STS, a 07 de noviembre de 2022 - ROJ:
STS 4107/2022
- ECLI:ES:TS:2022:4107
- Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 758/2022
- Municipio: Madrid
- Ponente: ANTONIO GARCIA
MARTINEZ
- Nº Recurso: 9276/2021
RESUMEN: Guarda
y custodia. Valoración del informe pericial. Se mantiene la custodia materna
pese a las recomendaciones del informe. Una alteración en la vida de las niñas
no beneficiaría su estabilidad ni garantizaría más y mejor su interés superior.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1f9fec785d9cda02a0a8778d75e36f0d/20221122
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Resumen de antecedentes
3. La Audiencia Provincial
desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia,
sin hacer expresa declaración sobre las costas de la alzada. La Audiencia
Provincial asumió la decisión del juzgado por las siguientes razones: (i) la
valoración de la prueba debe ser respetada salvo que resuelte ilógica, absurda
o contraria a las reglas de la sana crítica, y la realizada por el juzgado no
lo es; (ii) es cierto, que el juzgado se aparta de las recomendaciones del
equipo psicosocial, pero lo hace tras analizar con detalle las particulares
circunstancias de cada cónyuge, la situación de las menores y la distancia que
actualmente existe entre los domicilios del padre y de la madre con las niñas,
además de la grave situación de enfrentamiento entre los progenitores; (iii) la
atribución a la madre de la guarda y custodia de las menores y el
establecimiento a favor del padre de un amplio régimen de visitas para que poco
a poco las pueda ir integrando en el entorno de su vida personal y familiar,
con advertencia expresa a la madre de las consecuencias que podría tener para
ella obstaculizar su normal desarrollo, no solo es la opción más prudente, sino
también la mejor para las niñas, puesto que, dada su edad (9 y 3 años),
atribuir la custodia en exclusiva al padre puede resultar negativo para su
interés en el corto plazo y traumático para ellas y para las relaciones con sus
padres y de sus padres entre sí, por lo que lo más conveniente, en este
momento, es que el contacto con el padre y su entorno familiar sea progresivo,
para facilitar su adecuada integración.
SEGUNDO. Motivos del recurso.
Decisión de la sala
1. Al referirse a los motivos de
casación, el recurrente formaliza dos apartados, el segundo de ellos, de forma
subsidiaria.
1.1 En el apartado I denuncia la
vulneración del interés prevalente del menor y de la doctrina de esta sala con
mención de las sentencias de 25 de mayo y 10 de diciembre de 2012, de 31 de
enero, 17 de julio y 17 de octubre de 2013, y de 13 de febrero de 2015. Alega
que la Audiencia Provincial es consciente de la inestabilidad que las niñas han
venido padeciendo durante los últimos tiempos y que la sentencia recurrida
entra en clara contradicción con el interés del menor. Pide que se fije como
doctrina que "la reiteración en las denuncias por parte de cualquier progenitor,
constitutivos de una conducta instrumental del mismo, para lograr mediante
falsas imputaciones influir en la vinculación afectiva de los menores, se
considera causa grave de privación de guarda y custodia"
1.2 En el apartado II, alega
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
Dice que hay sentencias que
mantienen la guarda y custodia a favor de la madre a pesar de sus denuncias
contra el padre por abusos sexuales, citando en este sentido dos sentencias
dictadas por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca: la
recurrida y la 325/2015, de 30 de octubre de 2014. Y añade que, de forma
contraria, también hay sentencias que otorgan la guardia y custodia al padre en
los casos de denuncias infundadas de la madre contra él por abusos sexuales,
citando como representativas una sentencia dictada por la Sección 6.ª de la
Audiencia Provincial de Asturias: la 146/2016, de 9 de mayo, y otra dictada por
la Sección 1.ª de la misma Audiencia: la 139/2019, de 6 de marzo. Dice también
que los informes psicológicos consideran que lo más adecuado es atribuir al
padre la guarda y custodia de las menores y que los informes de Aprome ponen de
manifiesto la actitud obstructiva de la madre a las visitas del padre. Insiste,
por último, en que procede fijar como doctrina que "la reiteración en las
denuncias por parte de cualquier progenitor, constitutivos de una conducta
instrumental del mismo, para lograr mediante falsas imputaciones influir en la vinculación
afectiva de los menores, se considera causa grave de privación de guarda y
custodia".
2. En relación con el interés
superior del menor hemos declarado:
(i) Que "El interés superior
del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las
medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas
o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los
derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre
de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3, y 64/2019, de 9 de
mayo, FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020, para
valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse
especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos
supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál
sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de
cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación
reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus
derechos" ( sentencia 705/2021, de 19 de octubre).
(ii) Y que "[...] el recurso
de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las
características especiales del procedimiento de familia. El único límite de la
revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea
sólo aparente, puramente formalista o estereotipada. Por el contrario, si la
sentencia refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el
interés del menor, con motivación lógica y razonable, que no significa que
pueda discrepar de ella las partes o el propio Ministerio Fiscal, entonces no será
posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación"
(147/2022, de 23 de febrero con cita de la 126/2019, de 1 de marzo).
3. La conclusión de la
Audiencia Provincial, al asumir la valoración de la prueba llevada a cabo
por el Juzgado de Primera Instancia y confirmar su decisión atribuyendo a la
madre la guarda y custodia de las niñas y estableciendo a favor del padre un
amplio régimen de visitas para que poco a poco las pueda ir integrando en el
entorno de su vida personal y familiar, con advertencia expresa a la madre de
las consecuencias que podría tener para ella obstaculizar su normal desarrollo,
no puede considerarse carente de lógica, irrazonable o contraria o perjudicial
al interés de las menores.
Es cierto, como dice la Audiencia Provincial, que el
juzgado se aparta de las recomendaciones del equipo psicosocial, pero el informe del equipo psicosocial sirve para auxiliar al
tribunal y, como recordamos en la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, con
cita de la 318/2020, de 17 de junio, que, a su vez, cita otras, "[...]
tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el
tribunal, como ocurre con los demás informes periciales [...]".
Y ello, porque no son
instrumentos retóricos, sino herramientas epistémicas adecuadas para
suministrar información sobre los hechos relevantes del proceso cuyo mérito y
calidad debe establecer el tribunal a través de un proceso de valoración
racional, intersubjetivamente controlable. De ahí, que su valoración
crítica no se pueda eludir ni reputar innecesaria, pues quien lo emite, por muy experto que sea, no es el juez del caso,
por lo que la recepción acrítica y automática juridificación de sus
conclusiones a través de su simple incorporación a la sentencia judicial, sin
mayor comentario, no se puede considerar adecuada, y menos aún, cuando se trata
de establecer lo más conveniente para el interés de las menores.
En el presente caso, el juzgado
se ha apartado de lo recomendado por el equipo psicosocial, pero lo ha hecho,
como también destaca y anota en la sentencia recurrida la Audiencia Provincial,
tras analizar con detalle las particulares circunstancias de cada cónyuge, la
situación de las menores y la distancia que actualmente existe entre los
domicilios del padre y de la madre con las niñas, además de la grave situación
de enfrentamiento entre los progenitores.
Efectivamente, el juzgado tiene
en cuenta: (i) que las niñas vienen conviviendo, desde que se produjo la
separación de sus padres en 2018, con la madre, que ha vuelto a establecer su
residencia en la que fue vivienda familiar en la localidad de DIRECCION000
(Salamanca); (ii) que la madre trabaja como teleoperadora de 9:30 a 14:30 h,
conciliando con normalidad el trabajo y la atención y cuidado de sus hijas;
(iii) que durante la entrevista con el equipo psicosocial, la madre refirió que
el pasado había quedado atrás, mostrándose conciliadora y abierta a poder
llegar a acuerdos con su exmarido; (iv) que el equipo psicosocial constató en
la entrevista que mantuvo con Guillerma , la menor de mayor edad, que esta
presentaba un desarrollo tanto físico como intelectual acorde con los
parámetros de la edad cronológica; que su aspecto era bueno; y que se trataba
de una niña alegre, colaboradora y que se expresaba sin dificultades, con un
discurso natural y espontáneo a la hora de referirse tanto a su madre como a su
padre; (v) que el padre no trabaja, ya que, según manifestó en el acto del
juicio, le resulta imposible compaginar las dos tardes de visita a sus hijas
con algún tipo de trabajo; (vi) que ha trasladado su residencia a DIRECCION001
(Cáceres), y vive, según declaró en el acto del juicio, con sus padres, aunque
en la entrevista que mantuvo con el equipo psicosocial dijo que tenía pareja y
que convivía con ella desde hacía seis meses; (vii) que en la entrevista con
dicho equipo describió a su exmujer como una persona obsesiva, empeñada en que
siempre prevaleciera lo que ella pensaba o decidía, lo que generaba tensión y
discusiones continuas, mostrándose dolido y manifestando que interpondría una
"demanda" por denuncia falsa y porque no estaba arrepentida por la
situación que habían vivido tanto él como su familia; (viii) y que proponía un
proyecto de futuro para las niñas residiendo en DIRECCION001 y matriculándolas
en el colegio del pueblo.
Teniendo en cuenta lo anterior y
además, como también tuvo en cuenta el juzgado y, por asunción, la Audiencia
Provincial, que el informe del equipo psicosocial no descalifica la custodia
que mantiene la madre por falta de idoneidad o de actitud o aptitud para el
cuidado y debida atención de sus hijas; que existe incertidumbre sobre
el modo en que el padre podría conciliar la guarda y custodia de las menores
con un futuro trabajo si es que volviera a desempeñarlo; que pretende
trasladarlas a DIRECCION001 y matricularlas en el colegio de la localidad; que
al haber convivido con ella los últimos años el conocimiento de la madre sobre
la situación y necesidades reales de las menores es mayor que el del padre; y
que no ha recaído resolución en el orden jurisdiccional penal privando a la
madre del ejercicio de la guarda y custodia; teniendo en cuenta todo ello
como decimos, nada de ilógico, irracional o arbitrario tiene considerar que lo
más prudente y conforme con el interés de las niñas es atribuir la guarda y
custodia a la madre, aunque ello no coincida con lo que aconseja el equipo
psicosocial que, como dice el juzgado, "[...] se ha centrado en
mencionar los asuntos penales que han mantenidos (sic) los progenitores, sin
especificar de forma clara y concreto (sic) las habilidades y aptitudes con
respecto a la guarda y custodia que pudieran atribuirse a cada uno de los
padres [... y] no se adentra en cuanto a la situación personal de las niñas en
compañía de la progenitora [... y] únicamente basa su predilección en cuanto a
la guarda y custodia a favor del padre en las denuncias penales que la madre ha
interpuesto en contra del padre y el posterior sobreseimiento [... y] no ha
entrado a conocer la situación real en la que se encuentran ambos progenitores
ni ha estudiado los condicionamientos de cada uno de ellos, obviando estas
cuestiones, así como el ejercicio de la custodia por parte de la madre. El
informe no refleja que las menores se encuentren en situación perjudicial bajo
la convivencia y las atenciones de la madre, sin embargo se inclina a atribuir
guarda y custodia al padre [y...] no estudia con profundidad la situación
actual de las niñas ni de los progenitores [...]"
En este momento, que es cuando
parece que empieza a superarse un periodo problemático y difícil, así como a
cimentarse una situación de cierta estabilidad no solo para el padre y la
madre, cada uno de ellos con su nueva vida, sino también para las menores, que
parecen haber alcanzado un equilibrio emocional con ambos progenitores y
recuperado referencias al mantenerse en la vivienda familiar y cursar estudios
en el mismo colegio, después de haber residido en diferentes domicilios y haber
pasado Guillerma por cuatro centros, una nueva alteración en la vida de las
niñas atribuyendo al padre su guarda y custodia, volviendo a trasladarlas de
localidad y a escolarizarlas en nuevo centro no se puede considerar lo más
prudente y aconsejable. Dadas las circunstancias que califican el caso, no
resulta posible afirmar, con mínima seguridad, que ello sirviera para
beneficiarlas potenciando su estabilidad o para satisfacer, preservar o
garantizar, más y mejor, su interés superior, que es el que primordialmente se
debe considerar.
Junto a lo anterior también se
debe tener en cuenta, de una parte, que la madre ya ha sido advertida de las
consecuencias que se podrían producir si llegara a obstaculizar el régimen de
comunicación y visitas establecido a favor del padre de las niñas. Y de otra,
que no se justifica debidamente el interés casacional por existencia de
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que exige invocar
al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las
que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes
también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las
que se decida colegiadamente en sentido contrario.
En consecuencia, el recurso de
casación se desestima.
Comentarios
Publicar un comentario