STS 23 -11-2022 Inclusión en el pasivo de un crédito a favor del esposo que empleó dinero privativo para pagar un bien ganancial, aunque no hiciera reserva de su derecho de reembolso
Inclusión en el pasivo de un crédito a favor del esposo que empleó dinero
privativo para pagar un bien ganancial, aunque no hiciera reserva de su derecho
de reembolso
STS, a 23 de noviembre de 2022 - ROJ:
STS 4340/2022
- ECLI:ES:TS:2022:4340
- Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 823/2022
- Municipio: Madrid
- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
- Nº Recurso: 2125/2018
RESUMEN: Régimen económico matrimonial de gananciales. Formación de inventario.
Inclusión en el pasivo de un crédito a favor del esposo que empleó dinero
privativo para pagar un bien ganancial, aunque no hiciera reserva de su derecho
de reembolso. Inclusión de las deudas contraídas con terceros por uno de los esposos
para financiar la adquisición de un bien ganancial.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8334f51b83820b0aa0a8778d75e36f0d/20221207
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.
D.ª Patricia formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación
del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a D.
Belarmino , en la que solicitaba se dictara sentencia aprobando el inventario
propuesto por la parte.
2. La demanda fue presentada el
24 de julio de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de
Madrid, fue registrada con el número de autos de inventario 804/2014. Una vez
fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia
para la formación del inventario de los bienes comunes del matrimonio, conforme
a lo establecido en el art. 809 LEC y que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2015.
En ese acto, el demandado D. Belarmino aportó propuesta de inventario.
3. Una vez celebrado el acto y
constatada la discrepancia entre las partes, se acordó convocar a las mismas para
la celebración de la vista oral.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda
instancia
2. La resolución de este recurso
correspondió a la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo
tramitó con el número de rollo 175/2017 y, tras seguir los correspondientes
trámites, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2018, con el siguiente
fallo:
"Que ESTIMANDO en parte el recurso de
apelación interpuesto por Dña. Patricia , representada por el Procurador D.
Pablo Hornedo Muguiro, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016;
del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid; dictada en el proceso
sobre formación de inventario número 804/14; seguido con D. Belarmino ,
representado por la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS
parcialmente la mentada resolución; y, en su consecuencia debemos ACORDAR:
"PASIVO de la sociedad de gananciales:
"1º.- Deudas de la sociedad de gananciales con D. Belarmino por los gastos
corrientes del apartamento en PLAYA000 y del apartamento de Puerto Banús.
"2º.- Deuda de la sociedad de gananciales con D. Belarmino por las cuotas
de amortización de la hipoteca que grava el apartamento de Puerto Banús desde
la disolución de la Sociedad de Gananciales. "Manteniéndose el resto de
los pronunciamientos contenidos en la sentencia respecto las partidas del
activo de la Sociedad de Gananciales; todo ello sin hacer expresa imposición de
costas causadas en esta instancia".
TERCERO .- Interposición y
tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción
procesal y recurso de casación
1. D.
Belarmino interpuso recurso de casación. Los motivos del recurso de casación
fueron:
"Primero.-
Infracción normas sustantivas.- "I. De los artículos 1362 y 1398 1º y 3º
del Código Civil, por aplicación indebida de los artículos 1364, 1365 y 1367
del mismo texto legal. "II. Por infracción del art. 1354 del CC.
"Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre
la condición de cargas del patrimonio ganancial y consiguiente inclusión en el
pasivo definitivo de las deudas asumidas frente a terceros por uno de los
cónyuges para destinar su total importe al pago del precio por la compra de un
inmueble para la sociedad ganancial y sobre el derecho de restitución al
cónyuge que adquirido (sic) aportó dinero privativo para los pagos del bien
inmueble para la sociedad ganancial, o en todo caso y de manera alternativa la
fijación de las proporciones en que el bien pasó a ser en parte privativo y en
parte ganancial"
2. D.ª
Patricia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de
casación. Los motivos del recurso por infracción procesal fueron:
"Primero.- Infracción procesal al amparo de motivo 2º del artículo 469.1,
por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción
del artículo 218 LEC. "Segundo.- Infracción procesal al amparo del motivo
2º del artículo 469.1, por infracción de las normas procesales reguladoras de
la sentencia. Infracción del artículo 218 LEC. "Tercero.- Infracción
procesal al amparo del 469.1, motivo 2º LEC. Infracción de lo dispuesto en el
artículo 222.4 LEC: Incorrecta aplicación de cosa juzgada material en su efecto
positivo".
Los motivos del
recurso de casación fueron:
"Primero.- Vulneración
de la Jurisprudencia relativa a la necesidad de determinación y concreción de
los bienes que conforman el ajuar doméstico para que su inclusión en el activo
del inventario de la sociedad de gananciales sea procedente. La sentencia
recurrida permite su inclusión de manera indeterminada, sin que hayan sido
concretados los bienes que forman parte del ajuar doméstico. Existencia de
Jurisprudencia contradictoria de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de
Pontevedra en relación con sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de
León, que considera obligatoria la concreción de los bienes que conforman el
ajuar doméstico para su inclusión en el activo del inventario de la sociedad
legal de gananciales". No se cita norma infringida.
"Segundo.-
Vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal
Supremo que establece el carácter ganancial de los intereses, frutos y rentas
generados por bienes privativos. La sentencia recurrida no incluye en el activo
del inventario de la sociedad legal de gananciales los intereses, frutos y
rentas de las mercantiles Lullen 43, S.L., Lumeva, S.A., y Navacor, S.A., y la
comunidad de bienes DIRECCION004 , C.B., entidades privativas del Sr. Belarmino
, argumentando que dichas rentas fueron consumidas constante matrimonio.
Oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera gananciales
los intereses, frutos y rentas generados por bienes de carácter
privativo". No se cita norma infringida.
"Tercero.- Infracción del artículo 1347.2
del Código Civil, que establece el carácter ganancial de los intereses, frutos
y rentas generados por bienes privativos".
FUNDAMENTOS DE
DERECHO PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Las cuestiones
jurídicas controvertidas se plantean en la formación de inventario de una
sociedad de gananciales tras el divorcio de las partes, en particular acerca
de las cantidades empleadas para pagar un piso de carácter ganancial. En
primera instancia se incluyó en el pasivo de la sociedad un crédito a favor del
exesposo por el dinero privativo que utilizó para pagar una parte del precio;
también se incluyeron varios créditos a favor de tres sociedades que aportaron
fondos para financiar la adquisición de la vivienda. La Audiencia estimó el
recurso de apelación de la esposa y excluyó estos créditos del pasivo de la
sociedad. Recurre en casación el exesposo y su recurso va a ser estimado..
Son antecedentes
necesarios los siguientes
Aunque en la
instancia las partes han mantenido discrepancias sobre otras partidas,
limitaremos la exposición a las que guardan relación con el recurso de casación
que ha sido admitido.
1.
Tras la sentencia de divorcio del matrimonio
formado por Patricia y Belarmino , la Sra. Patricia presenta en el juzgado
solicitud de formación del inventario de la sociedad de gananciales. El
juzgado dictó sentencia en la que, de acuerdo con lo interesado por ambas
partes, incluyó como partida primera del activo el "apartamento en el
complejo PLAYA000 , finca urbana, vivienda, en la NUM000 planta o NUM001 de
construcción del Subconjunto NUM006 , DIRECCION002 , del Conjunto MÁLAGA,
procedente de la supermanzana de la finca denominada Nueva Andalucía, termino
municipal de Marbella (Málaga) con plaza de aparcamiento n.º NUM002 en NUM003 ,
primera planta de construcción del edificio DIRECCION001 y trastero NUM005 , en
NUM003 , NUM004 planta de construcción del edificio DIRECCION001 , anejos a la
finca".
2.
En el pasivo, atendiendo a la solicitud del
Sr. Belarmino , el juzgado incluyó, por lo que ahora interesa, las siguientes
partidas: "4º.- Deuda de la sociedad de gananciales con LULLEN S.L.
por importe de 200.000,00 euros. 5º.- Deuda de la sociedad de gananciales con
don Belarmino por importe de 300.000,00 euros. 6º.- Deuda de la sociedad de
gananciales con LUMEVA S.A. por importe de 1.100.000,00 euros. 7º.- Deuda de la
sociedad de gananciales con don DIRECCION004 CB por importe de 92.250,00
euros".
El juzgado basó su decisión en los siguientes
razonamientos:
"- Deuda de la sociedad de gananciales con Lullen
43, S.L. por importe de 200.000,00 euros. Deben estimarse y valorarse aquellas
pruebas aportadas por la parte demandada en orden a acreditar la aportación de
dinero privativo del esposo, durante el matrimonio, para el pago del préstamo
hipotecario en cuestión, de modo que como quiera que el artículo 1361 del
Código Civil, aun estableciendo la presunción de ganancialidad, permite la
prueba en contrario para destruir tal presunción, se ha de analizar la concreta
alegación, y el refrendo probatorio, ofrecido por la parte demandada, y
determinar en sus justos términos el dinero privativo de aquel empleado durante
el matrimonio para afrontar la carga hipotecaria.
"Ha quedado acreditado, mediante la documental
aportada en el acto de la vista, que el 14 de noviembre de 2006, procedente de
la entidad BANIF y de la cuenta titularidad de la mercantil LULLEN 43, S.L., se
transfieren 200.000,00 euros a PYOMAR, S.A. en concepto pago señal Belarmino
(documento n.º 3).
"- Crédito de don Belarmino frente a la sociedad
de gananciales por importe de 300.000,00 euros. Ha quedado acreditado que en
fecha 10 de abril de 2007 se abonó al Banco Bilbao Vizcaya a favor de PYOMAR la
cantidad de 300.000,00 euros ordenado por el Banco BANIF por cuenta de don
Belarmino (documento n.º 4). El esposo hizo frente a dicho pago con dinero
privativo, lo que ha de generar, a su favor, un crédito contra la sociedad de
gananciales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1398-3º, en
relación con el art. 1403, ambos del Código Civil.
"- Deuda de la sociedad de gananciales con
DIRECCION004 CB por importe de 92.250,00 euros. Ha quedado acreditado que en
fecha 12 de abril de 2007 se abonó por parte de DIRECCION004 CB dicha cantidad
a PYOMAR, S.A. mediante traspaso de la cuenta de aquella en la entidad BBVA
"- Deuda de la sociedad de gananciales con LUMEVA
S.L. por importe de 1.200.000,00 euros
……
SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de casación del
Sr. Belarmino . Admisibilidad
….
En particular, el recurrente denuncia la infracción de
los arts. 1362, 1398 1º y 3º CC y la aplicación indebida de los arts. 1364,
1365 y 1367 CC. Explica que, de acuerdo con los preceptos invocados y la
jurisprudencia de la sala deben incluirse en el pasivo las deudas asumidas por
el esposo para el pago del inmueble incluido en el activo como ganancial, así
como las cantidades adelantadas por el esposo con dinero privativo, de
conformidad con lo dispuesto también en el art. 1364 CC. 2.
La parte recurrida invoca como causa de
inadmisibilidad que las partidas no pueden incluirse en el pasivo porque la
sentencia de la Audiencia parte de la presunción de ganancialidad y de la falta
de prueba de la privatividad de las cantidades a que se refiere el recurrente
TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso
de casación
…
2. La Audiencia, de una parte, considera que en el
pasivo de la sociedad de gananciales no deben incluirse "deudas de
terceros" por tener las sociedades "personalidad propia, distinta de
los partícipes de la misma" y añade que "sin que conste que dicho
importe conste (sic) como una deuda líquida y exigible". De otra parte, por
lo que se refiere al dinero privativo, señala que no consta la declaración
expresa de que era privativo ni la reserva o mención del derecho de reembolso.
Finalmente añade un párrafo genérico en el que recuerda la presunción de
ganancialidad del art. 1361 CC.
3.
Partiendo del carácter ganancial del
inmueble descrito en el número 1 del inventario hay que concluir que en el
pasivo debe incluirse como deudas a cargo de la sociedad
los créditos a favor de terceros por los pagos que han realizado para financiar
la adquisición de un bien ganancial. Se trata de deudas
"de cargo" de la sociedad, esto es, deudas de responsabilidad
definitiva de la sociedad de la que deben responder los bienes gananciales y
que, por tanto, deben tenerse en cuenta en la confección del inventario a
efectos de la liquidación.
Establecen los arts. 1362.2.ª y 1398.1.ª CC: "
Art. 1362.2.ª CC: Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que
se originen por alguna de las siguientes causas: La adquisición, tenencia y
disfrute de los bienes comunes".
"Artículo 1398. El pasivo de la sociedad estará
integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la
sociedad".
Por otra parte, como dijimos en la sentencia 629/2022,
de 27 de septiembre:
"Conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la
sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas
"pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea
exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su
cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo
de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el
pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una
liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC".
Por ello debemos confirmar el criterio del juzgado por
lo que se refiere a la procedencia de incluir en el pasivo la deuda de la
sociedad de gananciales con LULLEN S.L. por importe de 200.000,00 euros, la
deuda de la sociedad de gananciales con LUMEVA S.A. por importe de 1.100.000,00
euros y la deuda de la sociedad de gananciales con DIRECCION004 CB por importe
de 92.250,00 euros.
De acuerdo con el razonamiento del juzgado, y a la
vista de la documental aportada, ha quedado acreditado que, en noviembre de
2006, antes del otorgamiento el 20 de abril de 2007 de la escritura de
compraventa del inmueble ganancial incluido como partida primera del activo,
desde una cuenta de LULLEN S.L. se realizó una transferencia a PYOMAR S.A., la
promotora vendedora, por importe de 200.000 euros en concepto de "pago
señal Belarmino ". Igualmente queda acreditado que unos días antes del
otorgamiento de la escritura, se realizó un pago a PYOMAR S.A. desde una cuenta
de la que era titular " DIRECCION004 CB" por importe de 92.250 euros
para pago del inmueble. También ha quedado acreditado que el importe del precio
del inmueble que se pagó a la promotora el día del otorgamiento de la escritura
de compraventa procedía de LUVEMA S.A., como con detalle explica la sentencia
del juzgado en sus fundamentos jurídicos y hemos recogido en el fundamento
primero de esta sentencia.
En la misma escritura de compraventa de la vivienda se
hace constar que del total de 1.792.250 euros de precio de compraventa, 592.250
euros se declaran recibidos antes del otorgamiento de la escritura mediante
tres transferencias bancarias por los importes y fechas que constan en el
certificado expedido por el BBVA y que se incorporan a la matriz (la de
noviembre de 2006 por importe de 200.000 euros y en concepto de señal, la de
abril de 2007 por importe de 92.250 euros, a las que nos hemos referido ya, y
otra de 300.000 euros realizada desde una cuenta del Sr. Belarmino y a la que
nos referiremos más adelante). También se hace constar que el resto del precio,
1.200.000 euros, se satisface en ese acto mediante cheque bancario contra la
Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
Añadiremos que no pueden atenderse los argumentos
en contra invocados por la esposa acerca de que rige la presunción de
ganancialidad de los pagos efectuados constante matrimonio, o de que se trataba
de operaciones societarias realizadas por el esposo como administrador (o sus
hijos como apoderados) que darían lugar a créditos entre las sociedades, que se
realizaron sin consentimiento de la esposa, o de que el requerimiento de los
apoderados solo se hizo después del divorcio.
Por el contrario, ha quedado acreditado que el
dinero con el que se efectuaron los pagos para la adquisición de un bien
ganancial no era dinero ganancial, sino perteneciente a sociedades con su
propio patrimonio, sin que quepa presumir la gratuidad de los pagos efectuados
ni de las operaciones financieras realizadas. La propia sentencia del
juzgado recoge que hubo de requerir a la esposa para
que presentara una nueva propuesta de inventario en la que dejara fuera, por
ser personas jurídicas diferentes a los litigantes, los intereses, frutos y rentas
tanto de las mencionadas sociedades mercantiles, así como los de la sociedad
que bajo la forma de comunidad de bienes explotaba el alquiler de unos
apartamentos y con cargo a cuyos rendimientos se hizo frente, por lo demás, no
solo al alto nivel de vida del matrimonio, sino también a los gastos de
rehabilitación de la vivienda que fue domicilio familiar, valorada a precio de
mercado entre tres y cuatro millones de euros y que fue donada a la esposa.
Por lo demás, resultaría irrelevante que el endeudamiento
se hiciera sin contar con el consentimiento o autorización de la esposa porque
lo que se discute ahora es si se trata de deudas que deban incluirse en el
pasivo de la liquidación y por tanto lo relevante es que ha quedado acreditado
que con los fondos obtenidos de terceros se adquirió un bien ganancial ( art.
1362.2.ª CC) y son los bienes gananciales los que deben responder de los pagos
que son de su cargo ( art. 1398.1.ª CC).
4.
Partiendo igualmente del carácter ganancial del
inmueble descrito en el número 1 del inventario, hay que concluir que en el
pasivo debe incluirse un crédito a favor del esposo por el importe de
300.000,00 euros, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1362.2.ª CC
(al que ya nos hemos referido) y a los arts. 1364 y 1398.3.ª CC.
Establecen los arts. 1364 y 1398.3.ª CC:
"Artículo 1364. El cónyuge que hubiere aportado
bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad
tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".
"Artículo 1398.3.ª: El pasivo de la sociedad
estará integrado por las siguientes partidas: El importe actualizado de las
cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de
cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los
cónyuges contra la sociedad".
En la sentencia del pleno de esta sala 295/2019, de 27
mayo, cuya doctrina aplicamos, ulteriormente, en las sentencias 415/2019, de 11
de julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de
noviembre; 454/2021, de 28 de junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de
31 de enero y 128/2022, de 21 de febrero, declaramos que el acuerdo de los
cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial
al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito
"por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los
esposos ( arts. 1358 y 1398.3ª CC), de manera coherente con lo dispuesto en el
art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es
"de cargo" de la sociedad de gananciales, es decir, responsabilidad
definitiva de la sociedad, y debe ser soportada por su patrimonio. En concreto,
señalamos que: "[...] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente
por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter
ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la
adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero
tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera
reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso".
La razón por la que la sentencia recurrida
rechaza el reconocimiento de un crédito por el importe privativo empleado en
pagar la vivienda adquirida conjuntamente por los esposos y a la que
atribuyeron carácter ganancial, se funda en la inexistencia en el momento
del pago de mención al carácter privativo del dinero y a la inexistencia de la
consiguiente reserva de un derecho de reembolso por parte del ahora recurrente,
lo que no es exigido por las normas aplicables y es contrario a la doctrina de
la sala.
Al asumir la instancia, compartimos el criterio del juzgado
de que en este caso ha quedado acreditada la transferencia realizada por el Sr.
Belarmino desde una cuenta de su exclusiva titularidad y como pago a la
promotora del precio de la vivienda adquirida. No pueden atenderse los
argumentos invocados por la esposa acerca de que rige la presunción de
ganancialidad de los pagos efectuados constante matrimonio porque el art. 1361
CC contiene una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en
contrario, lo que entendemos que en este caso ha sucedido. Ello a la vista
de las consideraciones de la sentencia de divorcio (a las que se remite la
propia recurrida para invocar el empobrecimiento del marido tras el matrimonio
y la necesidad de proceder a la venta de inmuebles), que valoró la evolución de
la economía de los cónyuges desde que contrajeron matrimonio el 15 de marzo de
2006 a efectos de pronunciarse sobre la petición de una pensión por parte de la
esposa. También en atención a los razonamientos de las dos sentencias de
instancia dictadas en este procedimiento de formación de inventario acerca de
que las rentas generadas durante el matrimonio por la sociedad que giraba bajo
la forma de comunidad de bienes se destinaron a sufragar los gastos ocasionados
por el alto nivel de vida que mantuvieron los esposos durante su convivencia
(viajes, coches, personal de servicio, segundas residencias, gastos de
mantenimiento, etc.). En atención a estos datos descartamos que la suma
ingresada procediera de frutos gananciales generados constante matrimonio, que
apenas se celebró un año antes de la compraventa del inmueble.
RESUMEN: Liquidación de sociedad de gananciales. Formación de inventario. Derecho de
reembolso del cónyuge por el dinero privativo invertido en un inmueble de
naturaleza ganancial. Reiteración de doctrina jurisprudencial.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/45456217b3d9d9f8a0a8778d75e36f0d/20240104
Motivo único del recurso 1. El
motivo único del recurso se introduce con el siguiente encabezamiento: "Al
amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
de los artículos 1.255, 1.355, 1.358 y 1.398.3, todos del Código Civil, y
oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala de lo Civil
sobre el derecho de reembolso por el dinero privativo invertido en inmueble de
naturaleza ganancial, puesta de manifiesto en sentencias nº 295/2019 de 27 de
mayo (Sección Pleno), nº 415/2019 de 11 de julio (Sección 1ª) y nº 98/2020 de
12 de febrero (Sección 1ª). "La interpretación de la Sentencia recurrida
se opone a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en cuanto a que
son gananciales los bienes cuando consta la voluntad de ambos cónyuges de
atribuir tal carácter al bien adquirido, pero si se prueba que para la
adquisición se han empleado fondos privativos el cónyuge titular de los mismos
tiene derecho a que se le reintegre o reembolse el importe actualizado, aunque
no se hubiese realizado reserva de reintegro.". En su desarrollo se alega
que:
i)
"La jurisprudencia emitida por el Tribunal
Supremo determina que, en el supuesto de atribución de común acuerdo de
carácter ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial
y en parte privativo, ello no obsta que en relación a los fondos privativos
utilizados para la adquisición del inmueble surja un derecho de reintegro o de
reembolso para el cónyuge aportante, si no consta que se renunciara
expresamente al mismo.".
ii)
"Se omite en la sentencia ahora recurrida
cualquier mención a estas estipulaciones [las establecidas en la escritura
pública de 4 de junio de 2012] que justifican que la aportación a la sociedad
de gananciales tenía la consideración de onerosa, puesto que no se renunciaba
al crédito que dicha aportación otorgaba a mi patrocinado ni respondía a un
acto de mera liberalidad, sino que expresamente ambos esposos aceptaban se
tendría que tener en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales; cómo
así se ha pretendido por esta parte en todo momento."
iii)
"Curiosamente, esta misma sentencia objeto
de recurso otorga a la ex consorte un derecho de crédito contra la sociedad de
gananciales por importe de 24.000,00 € sustentado en una fotocopia de un
documento por unas supuestas aportaciones económicas efectuadas por la Sra.
Valentina para la adquisición del inmueble, antes de su aportación a la
sociedad de gananciales. Partiendo de dicho supuesto hipotético, no se llega a
discernir cómo lo presuntamente abonado por esta ex consorte antes de la
aportación a la sociedad de gananciales sí debe de contemplarse en el pasivo
como un crédito a su favor, y no aplicar los mismos criterios para denegar su
consideración en el inventario que son utilizados para no incluir como partidas
las acreditadas realizadas por el Sr. Bernabe las que sí se han verificado que
fueron efectuadas por él para la adquisición del bien luego aportado antes de
contraer matrimonio, momento a partir del cual las amortizaciones mensuales del
préstamo hipotecario se abonan con dinero ganancial."
Y añade que: "La parte recurrente altera estos
hechos para decir que habiendo atribuido de común acuerdo el carácter ganancial
a un bien privativo, ello no obsta que, en relación a los fondos privativos
utilizados para la adquisición del inmueble, surja un derecho de reintegro ó
reembolso para el cónyuge aportante y cita como posibles artículos vulnerados
toda una serie de preceptos sustantivos con carácter meramente instrumental.
"Pero estos supuestos fondos privativos, ya fueron compensados en su
momento. Y no olvidemos que la carga de la Prueba corresponde a la parte
recurrente, sin que lo haya demostrado, pues se limita a manifestar que se
aporta el inmueble a la sociedad de gananciales , obviando el contenido del
documento de fecha 26 de Abril del año 2012, en el que se reconocen las
aportaciones realizadas por la señora Valentina , tanto monetarias como
prestacionales". 2.2 Al oponerse al fondo del recurso reitera lo señalado
sobre la causa de inadmisión, dice que: "[e]n la [...] sentencia dictada
en el Recurso de apelación, se hace constar expresamente que "En la
escritura de Aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, de fecha 4
de Junio del año 2012, en la estipulación segunda, se recoge que "La
aportación efectuada se compensará con las labores del hogar, lo que puesto en
relación con el contenido del documento de fecha 26 de Abril del año 2012,
firmado por el señor Bernabe , en el que se reconocen las aportaciones
realizadas por la Sra. Valentina , tanto monetarias como prestacionales, nos lleva
a concluir que las cantidades previamente abonadas por el señor Bernabe , tanto
en concepto de desembolsos para la compra del inmueble, como las cuotas
hipotecarias abonadas antes del matrimonio, se compensaron a la fecha de la
aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, por lo que No procede
la inclusión de cantidad alguna, por este concepto, en el pasivo de la sociedad
de gananciales". (sic)".
Y añade que:
"La Sentencia impugnada No se opone a la
Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. "Porque el
supuesto que contempla la sentencia recurrida que hoy nos ocupa, es distinto,
de ahí la inaplicabilidad de las sentencias alegadas para Fundamentar el
Interés casacional, por cuanto nos encontramos en un escenario muy distinto,
pues ha quedado acreditado que las cantidades previamente abonadas por el señor
Bernabe , tanto en concepto de desembolso para la compra del inmueble, como las
cuotas hipotecarias abonadas antes del matrimonio, se compensaron a la fecha de
la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, como bien establece
la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz.
"En el referido documento de fecha 26 de Abril del año 2012, el señor
Bernabe manifiesta textualmente que "Si cumple poniendo la casa a nombre
de los dos, si se rompe la sociedad de gananciales, Valentina tendrá derecho a
la mitad de la casa, más estos 24.000 € (veinticuatro mil euros). "Es el
propio recurrente el que reconoce expresamente que no solo su esposa tendrá
derecho a la mitad de la vivienda, sino también a 24.000 € más.".
Decisión de la sala
3. La causa de inadmisión se rechaza, ya que parte de
una premisa que no es real. La declaración que menciona la recurrente fue
realizada por el juzgado y se contiene en la sentencia de primera instancia.
Pero de la misma no hay rastro en la sentencia de apelación, ya que la
Audiencia Provincial no apoyó su decisión en el criterio aplicado por el
juzgado. La ratio decidendi de la sentencia de apelación, que es contra la que
se interpone el recurso de casación, no se funda en la compensación que apreció
el juzgado, sino en la atribución de ganancialidad a la vivienda litigiosa en
un válido y lícito contrato o convenio: la escritura pública otorgada por el
recurrente y la recurrida el 4 de junio de 2012.
4. El motivo único de casación se estima por lo que
exponemos a continuación
La inclusión en el activo de la sociedad de la
vivienda litigiosa, dada su condición ganancial, que las partes no discuten, y
la Audiencia Provincial asume por la voluntad de estas, expresada en la
escritura pública de 4 de junio de 2012, de atribuirle tal carácter,
posibilidad no impedida por el artículo 1355 CC y el hecho de que tan solo
refiera la atribución de la condición de gananciales, en las circunstancias que
menciona, a los bienes adquiridos durante el matrimonio, pues "[d]ebe
tenerse en cuenta que, dada la amplitud con la que el art. 1323 CC admite la
libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales
entre el patrimonio privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de
mutuo acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien
privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo" (
sentencia de esta sala 98/2020, de 12 de febrero), dicha inclusión, como
decimos, debe ir acompañada, sin embargo, del reconocimiento de los dos
créditos que el recurrente pretende incluir en el pasivo de la sociedad por el
dinero propio que destinó, antes de contraer matrimonio, a pagar el precio de
su adquisición, así como a su mejora, y ello, como también dijimos en la
sentencia que acabamos de mencionar, "[p]uesto que no consta que
renunciara al mismo. Ello por cuanto el reembolso, que el Código civil asocia
de manera natural al empleo de fondos privativos para la adquisición de bienes
gananciales (o de fondos gananciales para la adquisición de bienes privativos),
procede siempre que no se excluya expresamente con el fin de equilibrar los
desplazamientos entre las masas patrimoniales. Así resulta de la doctrina de
esta sala recogida en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, y seguida
con posterioridad por otras, como la sentencia 415/2019, de 11 de julio."
A lo anterior, que justifica por sí solo la estimación
del motivo, no es óbice, además, lo que opone la recurrida con base en la
propia escritura de 4 de junio de 2012, cuyo contenido no apoya lo que
considera, ya que, si se asumiera la interpretación que propugna (que las
cantidades previamente abonadas por el recurrente tanto en concepto de
desembolso para la compra del inmueble como por las cuotas hipotecarias
satisfechas antes del matrimonio se compensaron a la fecha de la aportación de
la vivienda a la sociedad de gananciales), sus estipulaciones segunda y tercera
carecerían de sentido por completo.
También cabe observar, finalmente, que la inclusión en
el pasivo de la sociedad de los créditos pretendidos por el recurrente es
coherente con la inclusión, a favor de la recurrida, de los de 24 000 euros de
dinero propio que aportó para la compra de la vivienda, que es, en definitiva,
lo que se desprende, asimismo, del documento de 26 de abril de 2012, plenamente
acorde, desde este enfoque, con la escritura pública posterior de 4 de junio.
Lo que pone de manifiesto que la decisión de la Audiencia Provincial al incluir
el crédito de la recurrida y excluir los del recurrente, teniendo todos la
misma causa, carece de consistencia y resulta injustificadamente desigual.
En
consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia
recurrida y declarar que han de incluirse en el pasivo del inventario de la
sociedad los dos créditos pretendidos por el recurrente, debiendo sus importes
ser actualizados al tiempo de la liquidación.
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