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STS 23 -11-2022 Inclusión en el pasivo de un crédito a favor del esposo que empleó dinero privativo para pagar un bien ganancial, aunque no hiciera reserva de su derecho de reembolso

 




Inclusión en el pasivo de un crédito a favor del esposo que empleó dinero privativo para pagar un bien ganancial, aunque no hiciera reserva de su derecho de reembolso

 

STS, a 23 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4340/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:4340 

 

  • Sala de lo Civil 

 

  • Nº de Resolución: 823/2022 

 

  • Municipio: Madrid 

 

  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN 

 

  • Nº Recurso: 2125/2018

RESUMEN: Régimen económico matrimonial de gananciales. Formación de inventario. Inclusión en el pasivo de un crédito a favor del esposo que empleó dinero privativo para pagar un bien ganancial, aunque no hiciera reserva de su derecho de reembolso. Inclusión de las deudas contraídas con terceros por uno de los esposos para financiar la adquisición de un bien ganancial.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8334f51b83820b0aa0a8778d75e36f0d/20221207

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1. D.ª Patricia formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a D. Belarmino , en la que solicitaba se dictara sentencia aprobando el inventario propuesto por la parte.

2. La demanda fue presentada el 24 de julio de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid, fue registrada con el número de autos de inventario 804/2014. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la formación del inventario de los bienes comunes del matrimonio, conforme a lo establecido en el art. 809 LEC y que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2015. En ese acto, el demandado D. Belarmino aportó propuesta de inventario.

3. Una vez celebrado el acto y constatada la discrepancia entre las partes, se acordó convocar a las mismas para la celebración de la vista oral.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 175/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2018, con el siguiente fallo:

 "Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Patricia , representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid; dictada en el proceso sobre formación de inventario número 804/14; seguido con D. Belarmino , representado por la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mentada resolución; y, en su consecuencia debemos ACORDAR:

 "PASIVO de la sociedad de gananciales: "1º.- Deudas de la sociedad de gananciales con D. Belarmino por los gastos corrientes del apartamento en PLAYA000 y del apartamento de Puerto Banús. "2º.- Deuda de la sociedad de gananciales con D. Belarmino por las cuotas de amortización de la hipoteca que grava el apartamento de Puerto Banús desde la disolución de la Sociedad de Gananciales. "Manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia respecto las partidas del activo de la Sociedad de Gananciales; todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia".

 

TERCERO .- Interposición y tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.       D. Belarmino interpuso recurso de casación. Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Infracción normas sustantivas.- "I. De los artículos 1362 y 1398 1º y 3º del Código Civil, por aplicación indebida de los artículos 1364, 1365 y 1367 del mismo texto legal. "II. Por infracción del art. 1354 del CC. "Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la condición de cargas del patrimonio ganancial y consiguiente inclusión en el pasivo definitivo de las deudas asumidas frente a terceros por uno de los cónyuges para destinar su total importe al pago del precio por la compra de un inmueble para la sociedad ganancial y sobre el derecho de restitución al cónyuge que adquirido (sic) aportó dinero privativo para los pagos del bien inmueble para la sociedad ganancial, o en todo caso y de manera alternativa la fijación de las proporciones en que el bien pasó a ser en parte privativo y en parte ganancial"

2.       D.ª Patricia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Los motivos del recurso por infracción procesal fueron: "Primero.- Infracción procesal al amparo de motivo 2º del artículo 469.1, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218 LEC. "Segundo.- Infracción procesal al amparo del motivo 2º del artículo 469.1, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218 LEC. "Tercero.- Infracción procesal al amparo del 469.1, motivo 2º LEC. Infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC: Incorrecta aplicación de cosa juzgada material en su efecto positivo".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Vulneración de la Jurisprudencia relativa a la necesidad de determinación y concreción de los bienes que conforman el ajuar doméstico para que su inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales sea procedente. La sentencia recurrida permite su inclusión de manera indeterminada, sin que hayan sido concretados los bienes que forman parte del ajuar doméstico. Existencia de Jurisprudencia contradictoria de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en relación con sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de León, que considera obligatoria la concreción de los bienes que conforman el ajuar doméstico para su inclusión en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales". No se cita norma infringida.

"Segundo.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que establece el carácter ganancial de los intereses, frutos y rentas generados por bienes privativos. La sentencia recurrida no incluye en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales los intereses, frutos y rentas de las mercantiles Lullen 43, S.L., Lumeva, S.A., y Navacor, S.A., y la comunidad de bienes DIRECCION004 , C.B., entidades privativas del Sr. Belarmino , argumentando que dichas rentas fueron consumidas constante matrimonio. Oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera gananciales los intereses, frutos y rentas generados por bienes de carácter privativo". No se cita norma infringida.

 "Tercero.- Infracción del artículo 1347.2 del Código Civil, que establece el carácter ganancial de los intereses, frutos y rentas generados por bienes privativos".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Resumen de antecedentes

 

Las cuestiones jurídicas controvertidas se plantean en la formación de inventario de una sociedad de gananciales tras el divorcio de las partes, en particular acerca de las cantidades empleadas para pagar un piso de carácter ganancial. En primera instancia se incluyó en el pasivo de la sociedad un crédito a favor del exesposo por el dinero privativo que utilizó para pagar una parte del precio; también se incluyeron varios créditos a favor de tres sociedades que aportaron fondos para financiar la adquisición de la vivienda. La Audiencia estimó el recurso de apelación de la esposa y excluyó estos créditos del pasivo de la sociedad. Recurre en casación el exesposo y su recurso va a ser estimado..

Son antecedentes necesarios los siguientes

Aunque en la instancia las partes han mantenido discrepancias sobre otras partidas, limitaremos la exposición a las que guardan relación con el recurso de casación que ha sido admitido.

1.       Tras la sentencia de divorcio del matrimonio formado por Patricia y Belarmino , la Sra. Patricia presenta en el juzgado solicitud de formación del inventario de la sociedad de gananciales. El juzgado dictó sentencia en la que, de acuerdo con lo interesado por ambas partes, incluyó como partida primera del activo el "apartamento en el complejo PLAYA000 , finca urbana, vivienda, en la NUM000 planta o NUM001 de construcción del Subconjunto NUM006 , DIRECCION002 , del Conjunto MÁLAGA, procedente de la supermanzana de la finca denominada Nueva Andalucía, termino municipal de Marbella (Málaga) con plaza de aparcamiento n.º NUM002 en NUM003 , primera planta de construcción del edificio DIRECCION001 y trastero NUM005 , en NUM003 , NUM004 planta de construcción del edificio DIRECCION001 , anejos a la finca".

2.       En el pasivo, atendiendo a la solicitud del Sr. Belarmino , el juzgado incluyó, por lo que ahora interesa, las siguientes partidas: "4º.- Deuda de la sociedad de gananciales con LULLEN S.L. por importe de 200.000,00 euros. 5º.- Deuda de la sociedad de gananciales con don Belarmino por importe de 300.000,00 euros. 6º.- Deuda de la sociedad de gananciales con LUMEVA S.A. por importe de 1.100.000,00 euros. 7º.- Deuda de la sociedad de gananciales con don DIRECCION004 CB por importe de 92.250,00 euros".

El juzgado basó su decisión en los siguientes razonamientos:

"- Deuda de la sociedad de gananciales con Lullen 43, S.L. por importe de 200.000,00 euros. Deben estimarse y valorarse aquellas pruebas aportadas por la parte demandada en orden a acreditar la aportación de dinero privativo del esposo, durante el matrimonio, para el pago del préstamo hipotecario en cuestión, de modo que como quiera que el artículo 1361 del Código Civil, aun estableciendo la presunción de ganancialidad, permite la prueba en contrario para destruir tal presunción, se ha de analizar la concreta alegación, y el refrendo probatorio, ofrecido por la parte demandada, y determinar en sus justos términos el dinero privativo de aquel empleado durante el matrimonio para afrontar la carga hipotecaria.

"Ha quedado acreditado, mediante la documental aportada en el acto de la vista, que el 14 de noviembre de 2006, procedente de la entidad BANIF y de la cuenta titularidad de la mercantil LULLEN 43, S.L., se transfieren 200.000,00 euros a PYOMAR, S.A. en concepto pago señal Belarmino (documento n.º 3).

"- Crédito de don Belarmino frente a la sociedad de gananciales por importe de 300.000,00 euros. Ha quedado acreditado que en fecha 10 de abril de 2007 se abonó al Banco Bilbao Vizcaya a favor de PYOMAR la cantidad de 300.000,00 euros ordenado por el Banco BANIF por cuenta de don Belarmino (documento n.º 4). El esposo hizo frente a dicho pago con dinero privativo, lo que ha de generar, a su favor, un crédito contra la sociedad de gananciales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1398-3º, en relación con el art. 1403, ambos del Código Civil.

"- Deuda de la sociedad de gananciales con DIRECCION004 CB por importe de 92.250,00 euros. Ha quedado acreditado que en fecha 12 de abril de 2007 se abonó por parte de DIRECCION004 CB dicha cantidad a PYOMAR, S.A. mediante traspaso de la cuenta de aquella en la entidad BBVA

"- Deuda de la sociedad de gananciales con LUMEVA S.L. por importe de 1.200.000,00 euros

……

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de casación del Sr. Belarmino . Admisibilidad

….

En particular, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 1362, 1398 1º y 3º CC y la aplicación indebida de los arts. 1364, 1365 y 1367 CC. Explica que, de acuerdo con los preceptos invocados y la jurisprudencia de la sala deben incluirse en el pasivo las deudas asumidas por el esposo para el pago del inmueble incluido en el activo como ganancial, así como las cantidades adelantadas por el esposo con dinero privativo, de conformidad con lo dispuesto también en el art. 1364 CC. 2.

La parte recurrida invoca como causa de inadmisibilidad que las partidas no pueden incluirse en el pasivo porque la sentencia de la Audiencia parte de la presunción de ganancialidad y de la falta de prueba de la privatividad de las cantidades a que se refiere el recurrente

 

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

 

2. La Audiencia, de una parte, considera que en el pasivo de la sociedad de gananciales no deben incluirse "deudas de terceros" por tener las sociedades "personalidad propia, distinta de los partícipes de la misma" y añade que "sin que conste que dicho importe conste (sic) como una deuda líquida y exigible". De otra parte, por lo que se refiere al dinero privativo, señala que no consta la declaración expresa de que era privativo ni la reserva o mención del derecho de reembolso. Finalmente añade un párrafo genérico en el que recuerda la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC.

 

3.       Partiendo del carácter ganancial del inmueble descrito en el número 1 del inventario hay que concluir que en el pasivo debe incluirse como deudas a cargo de la sociedad los créditos a favor de terceros por los pagos que han realizado para financiar la adquisición de un bien ganancial. Se trata de deudas "de cargo" de la sociedad, esto es, deudas de responsabilidad definitiva de la sociedad de la que deben responder los bienes gananciales y que, por tanto, deben tenerse en cuenta en la confección del inventario a efectos de la liquidación.

 

Establecen los arts. 1362.2.ª y 1398.1.ª CC: " Art. 1362.2.ª CC: Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes".

"Artículo 1398. El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad".

 

Por otra parte, como dijimos en la sentencia 629/2022, de 27 de septiembre:

 

"Conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC".

 

Por ello debemos confirmar el criterio del juzgado por lo que se refiere a la procedencia de incluir en el pasivo la deuda de la sociedad de gananciales con LULLEN S.L. por importe de 200.000,00 euros, la deuda de la sociedad de gananciales con LUMEVA S.A. por importe de 1.100.000,00 euros y la deuda de la sociedad de gananciales con DIRECCION004 CB por importe de 92.250,00 euros.

 

De acuerdo con el razonamiento del juzgado, y a la vista de la documental aportada, ha quedado acreditado que, en noviembre de 2006, antes del otorgamiento el 20 de abril de 2007 de la escritura de compraventa del inmueble ganancial incluido como partida primera del activo, desde una cuenta de LULLEN S.L. se realizó una transferencia a PYOMAR S.A., la promotora vendedora, por importe de 200.000 euros en concepto de "pago señal Belarmino ". Igualmente queda acreditado que unos días antes del otorgamiento de la escritura, se realizó un pago a PYOMAR S.A. desde una cuenta de la que era titular " DIRECCION004 CB" por importe de 92.250 euros para pago del inmueble. También ha quedado acreditado que el importe del precio del inmueble que se pagó a la promotora el día del otorgamiento de la escritura de compraventa procedía de LUVEMA S.A., como con detalle explica la sentencia del juzgado en sus fundamentos jurídicos y hemos recogido en el fundamento primero de esta sentencia.

En la misma escritura de compraventa de la vivienda se hace constar que del total de 1.792.250 euros de precio de compraventa, 592.250 euros se declaran recibidos antes del otorgamiento de la escritura mediante tres transferencias bancarias por los importes y fechas que constan en el certificado expedido por el BBVA y que se incorporan a la matriz (la de noviembre de 2006 por importe de 200.000 euros y en concepto de señal, la de abril de 2007 por importe de 92.250 euros, a las que nos hemos referido ya, y otra de 300.000 euros realizada desde una cuenta del Sr. Belarmino y a la que nos referiremos más adelante). También se hace constar que el resto del precio, 1.200.000 euros, se satisface en ese acto mediante cheque bancario contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

 

Añadiremos que no pueden atenderse los argumentos en contra invocados por la esposa acerca de que rige la presunción de ganancialidad de los pagos efectuados constante matrimonio, o de que se trataba de operaciones societarias realizadas por el esposo como administrador (o sus hijos como apoderados) que darían lugar a créditos entre las sociedades, que se realizaron sin consentimiento de la esposa, o de que el requerimiento de los apoderados solo se hizo después del divorcio.

 

Por el contrario, ha quedado acreditado que el dinero con el que se efectuaron los pagos para la adquisición de un bien ganancial no era dinero ganancial, sino perteneciente a sociedades con su propio patrimonio, sin que quepa presumir la gratuidad de los pagos efectuados ni de las operaciones financieras realizadas. La propia sentencia del juzgado recoge que hubo de requerir a la esposa para que presentara una nueva propuesta de inventario en la que dejara fuera, por ser personas jurídicas diferentes a los litigantes, los intereses, frutos y rentas tanto de las mencionadas sociedades mercantiles, así como los de la sociedad que bajo la forma de comunidad de bienes explotaba el alquiler de unos apartamentos y con cargo a cuyos rendimientos se hizo frente, por lo demás, no solo al alto nivel de vida del matrimonio, sino también a los gastos de rehabilitación de la vivienda que fue domicilio familiar, valorada a precio de mercado entre tres y cuatro millones de euros y que fue donada a la esposa.

Por lo demás, resultaría irrelevante que el endeudamiento se hiciera sin contar con el consentimiento o autorización de la esposa porque lo que se discute ahora es si se trata de deudas que deban incluirse en el pasivo de la liquidación y por tanto lo relevante es que ha quedado acreditado que con los fondos obtenidos de terceros se adquirió un bien ganancial ( art. 1362.2.ª CC) y son los bienes gananciales los que deben responder de los pagos que son de su cargo ( art. 1398.1.ª CC).

 

4.       Partiendo igualmente del carácter ganancial del inmueble descrito en el número 1 del inventario, hay que concluir que en el pasivo debe incluirse un crédito a favor del esposo por el importe de 300.000,00 euros, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1362.2.ª CC (al que ya nos hemos referido) y a los arts. 1364 y 1398.3.ª CC.

Establecen los arts. 1364 y 1398.3.ª CC:

"Artículo 1364. El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".

"Artículo 1398.3.ª: El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

En la sentencia del pleno de esta sala 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, ulteriormente, en las sentencias 415/2019, de 11 de julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de 28 de junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de 31 de enero y 128/2022, de 21 de febrero, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( arts. 1358 y 1398.3ª CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales, es decir, responsabilidad definitiva de la sociedad, y debe ser soportada por su patrimonio. En concreto, señalamos que: "[...] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso".

La razón por la que la sentencia recurrida rechaza el reconocimiento de un crédito por el importe privativo empleado en pagar la vivienda adquirida conjuntamente por los esposos y a la que atribuyeron carácter ganancial, se funda en la inexistencia en el momento del pago de mención al carácter privativo del dinero y a la inexistencia de la consiguiente reserva de un derecho de reembolso por parte del ahora recurrente, lo que no es exigido por las normas aplicables y es contrario a la doctrina de la sala.

Al asumir la instancia, compartimos el criterio del juzgado de que en este caso ha quedado acreditada la transferencia realizada por el Sr. Belarmino desde una cuenta de su exclusiva titularidad y como pago a la promotora del precio de la vivienda adquirida. No pueden atenderse los argumentos invocados por la esposa acerca de que rige la presunción de ganancialidad de los pagos efectuados constante matrimonio porque el art. 1361 CC contiene una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo que entendemos que en este caso ha sucedido. Ello a la vista de las consideraciones de la sentencia de divorcio (a las que se remite la propia recurrida para invocar el empobrecimiento del marido tras el matrimonio y la necesidad de proceder a la venta de inmuebles), que valoró la evolución de la economía de los cónyuges desde que contrajeron matrimonio el 15 de marzo de 2006 a efectos de pronunciarse sobre la petición de una pensión por parte de la esposa. También en atención a los razonamientos de las dos sentencias de instancia dictadas en este procedimiento de formación de inventario acerca de que las rentas generadas durante el matrimonio por la sociedad que giraba bajo la forma de comunidad de bienes se destinaron a sufragar los gastos ocasionados por el alto nivel de vida que mantuvieron los esposos durante su convivencia (viajes, coches, personal de servicio, segundas residencias, gastos de mantenimiento, etc.). En atención a estos datos descartamos que la suma ingresada procediera de frutos gananciales generados constante matrimonio, que apenas se celebró un año antes de la compraventa del inmueble.

En igual sentido se muestra la  STS, a 18 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5543/2023

RESUMEN: Liquidación de sociedad de gananciales. Formación de inventario. Derecho de reembolso del cónyuge por el dinero privativo invertido en un inmueble de naturaleza ganancial. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/45456217b3d9d9f8a0a8778d75e36f0d/20240104

Motivo único del recurso 1. El motivo único del recurso se introduce con el siguiente encabezamiento: "Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.255, 1.355, 1.358 y 1.398.3, todos del Código Civil, y oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala de lo Civil sobre el derecho de reembolso por el dinero privativo invertido en inmueble de naturaleza ganancial, puesta de manifiesto en sentencias nº 295/2019 de 27 de mayo (Sección Pleno), nº 415/2019 de 11 de julio (Sección 1ª) y nº 98/2020 de 12 de febrero (Sección 1ª). "La interpretación de la Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en cuanto a que son gananciales los bienes cuando consta la voluntad de ambos cónyuges de atribuir tal carácter al bien adquirido, pero si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos el cónyuge titular de los mismos tiene derecho a que se le reintegre o reembolse el importe actualizado, aunque no se hubiese realizado reserva de reintegro.". En su desarrollo se alega que:

i)                    "La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo determina que, en el supuesto de atribución de común acuerdo de carácter ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo, ello no obsta que en relación a los fondos privativos utilizados para la adquisición del inmueble surja un derecho de reintegro o de reembolso para el cónyuge aportante, si no consta que se renunciara expresamente al mismo.".

ii)                   "Se omite en la sentencia ahora recurrida cualquier mención a estas estipulaciones [las establecidas en la escritura pública de 4 de junio de 2012] que justifican que la aportación a la sociedad de gananciales tenía la consideración de onerosa, puesto que no se renunciaba al crédito que dicha aportación otorgaba a mi patrocinado ni respondía a un acto de mera liberalidad, sino que expresamente ambos esposos aceptaban se tendría que tener en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales; cómo así se ha pretendido por esta parte en todo momento."

iii)                 "Curiosamente, esta misma sentencia objeto de recurso otorga a la ex consorte un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales por importe de 24.000,00 € sustentado en una fotocopia de un documento por unas supuestas aportaciones económicas efectuadas por la Sra. Valentina para la adquisición del inmueble, antes de su aportación a la sociedad de gananciales. Partiendo de dicho supuesto hipotético, no se llega a discernir cómo lo presuntamente abonado por esta ex consorte antes de la aportación a la sociedad de gananciales sí debe de contemplarse en el pasivo como un crédito a su favor, y no aplicar los mismos criterios para denegar su consideración en el inventario que son utilizados para no incluir como partidas las acreditadas realizadas por el Sr. Bernabe las que sí se han verificado que fueron efectuadas por él para la adquisición del bien luego aportado antes de contraer matrimonio, momento a partir del cual las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecario se abonan con dinero ganancial."

 

Y añade que: "La parte recurrente altera estos hechos para decir que habiendo atribuido de común acuerdo el carácter ganancial a un bien privativo, ello no obsta que, en relación a los fondos privativos utilizados para la adquisición del inmueble, surja un derecho de reintegro ó reembolso para el cónyuge aportante y cita como posibles artículos vulnerados toda una serie de preceptos sustantivos con carácter meramente instrumental. "Pero estos supuestos fondos privativos, ya fueron compensados en su momento. Y no olvidemos que la carga de la Prueba corresponde a la parte recurrente, sin que lo haya demostrado, pues se limita a manifestar que se aporta el inmueble a la sociedad de gananciales , obviando el contenido del documento de fecha 26 de Abril del año 2012, en el que se reconocen las aportaciones realizadas por la señora Valentina , tanto monetarias como prestacionales". 2.2 Al oponerse al fondo del recurso reitera lo señalado sobre la causa de inadmisión, dice que: "[e]n la [...] sentencia dictada en el Recurso de apelación, se hace constar expresamente que "En la escritura de Aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, de fecha 4 de Junio del año 2012, en la estipulación segunda, se recoge que "La aportación efectuada se compensará con las labores del hogar, lo que puesto en relación con el contenido del documento de fecha 26 de Abril del año 2012, firmado por el señor Bernabe , en el que se reconocen las aportaciones realizadas por la Sra. Valentina , tanto monetarias como prestacionales, nos lleva a concluir que las cantidades previamente abonadas por el señor Bernabe , tanto en concepto de desembolsos para la compra del inmueble, como las cuotas hipotecarias abonadas antes del matrimonio, se compensaron a la fecha de la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, por lo que No procede la inclusión de cantidad alguna, por este concepto, en el pasivo de la sociedad de gananciales". (sic)".

Y añade que:

"La Sentencia impugnada No se opone a la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. "Porque el supuesto que contempla la sentencia recurrida que hoy nos ocupa, es distinto, de ahí la inaplicabilidad de las sentencias alegadas para Fundamentar el Interés casacional, por cuanto nos encontramos en un escenario muy distinto, pues ha quedado acreditado que las cantidades previamente abonadas por el señor Bernabe , tanto en concepto de desembolso para la compra del inmueble, como las cuotas hipotecarias abonadas antes del matrimonio, se compensaron a la fecha de la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, como bien establece la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz. "En el referido documento de fecha 26 de Abril del año 2012, el señor Bernabe manifiesta textualmente que "Si cumple poniendo la casa a nombre de los dos, si se rompe la sociedad de gananciales, Valentina tendrá derecho a la mitad de la casa, más estos 24.000 € (veinticuatro mil euros). "Es el propio recurrente el que reconoce expresamente que no solo su esposa tendrá derecho a la mitad de la vivienda, sino también a 24.000 € más.".

 

Decisión de la sala

3. La causa de inadmisión se rechaza, ya que parte de una premisa que no es real. La declaración que menciona la recurrente fue realizada por el juzgado y se contiene en la sentencia de primera instancia. Pero de la misma no hay rastro en la sentencia de apelación, ya que la Audiencia Provincial no apoyó su decisión en el criterio aplicado por el juzgado. La ratio decidendi de la sentencia de apelación, que es contra la que se interpone el recurso de casación, no se funda en la compensación que apreció el juzgado, sino en la atribución de ganancialidad a la vivienda litigiosa en un válido y lícito contrato o convenio: la escritura pública otorgada por el recurrente y la recurrida el 4 de junio de 2012.

4. El motivo único de casación se estima por lo que exponemos a continuación

La inclusión en el activo de la sociedad de la vivienda litigiosa, dada su condición ganancial, que las partes no discuten, y la Audiencia Provincial asume por la voluntad de estas, expresada en la escritura pública de 4 de junio de 2012, de atribuirle tal carácter, posibilidad no impedida por el artículo 1355 CC y el hecho de que tan solo refiera la atribución de la condición de gananciales, en las circunstancias que menciona, a los bienes adquiridos durante el matrimonio, pues "[d]ebe tenerse en cuenta que, dada la amplitud con la que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de mutuo acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo" ( sentencia de esta sala 98/2020, de 12 de febrero), dicha inclusión, como decimos, debe ir acompañada, sin embargo, del reconocimiento de los dos créditos que el recurrente pretende incluir en el pasivo de la sociedad por el dinero propio que destinó, antes de contraer matrimonio, a pagar el precio de su adquisición, así como a su mejora, y ello, como también dijimos en la sentencia que acabamos de mencionar, "[p]uesto que no consta que renunciara al mismo. Ello por cuanto el reembolso, que el Código civil asocia de manera natural al empleo de fondos privativos para la adquisición de bienes gananciales (o de fondos gananciales para la adquisición de bienes privativos), procede siempre que no se excluya expresamente con el fin de equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales. Así resulta de la doctrina de esta sala recogida en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, y seguida con posterioridad por otras, como la sentencia 415/2019, de 11 de julio."

A lo anterior, que justifica por sí solo la estimación del motivo, no es óbice, además, lo que opone la recurrida con base en la propia escritura de 4 de junio de 2012, cuyo contenido no apoya lo que considera, ya que, si se asumiera la interpretación que propugna (que las cantidades previamente abonadas por el recurrente tanto en concepto de desembolso para la compra del inmueble como por las cuotas hipotecarias satisfechas antes del matrimonio se compensaron a la fecha de la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales), sus estipulaciones segunda y tercera carecerían de sentido por completo.

También cabe observar, finalmente, que la inclusión en el pasivo de la sociedad de los créditos pretendidos por el recurrente es coherente con la inclusión, a favor de la recurrida, de los de 24 000 euros de dinero propio que aportó para la compra de la vivienda, que es, en definitiva, lo que se desprende, asimismo, del documento de 26 de abril de 2012, plenamente acorde, desde este enfoque, con la escritura pública posterior de 4 de junio. Lo que pone de manifiesto que la decisión de la Audiencia Provincial al incluir el crédito de la recurrida y excluir los del recurrente, teniendo todos la misma causa, carece de consistencia y resulta injustificadamente desigual.

 En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y declarar que han de incluirse en el pasivo del inventario de la sociedad los dos créditos pretendidos por el recurrente, debiendo sus importes ser actualizados al tiempo de la liquidación.

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