STS, a
11 de julio de 2022 - ROJ: STS 3004/2022 Pensión de alimentos.
Retroactividad. Aplicación del art. 148 CC
Id Cendoj: 28079110012022100571
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/54ab7c4a768c148aa0a8778d75e36f0d/20220728
Recurre en casación la madre, en un motivo único, alegando
infracción del art. 148.1 CC, al considerar que al ser la primera vez que se
fijaban los alimentos procedería establecerlos desde la demanda, alegando la
jurisprudencia reiterada de que cada resolución sobre alimentos tendrá efectos
desde que se dicte y será sólo la primera que los determine la que tendrá
efectos desde la demanda. Para justificar el interés casacional, la parte cita,
en concreto, la STS 162/2014, de 26 de marzo, en la que fija como doctrina,
respecto de pensión alimentos, que: "cada resolución desplegará su
eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que
fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la
interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la
obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
TERCERO.- Decisión de la sala. Retroactividad de la pensión
de alimentos.
Se estima el motivo. La sentencia de esta sala 371/2018,
declaró en torno a la eficacia retroactiva del pronunciamiento de alimentos:
"Según esta doctrina, no cabe
confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se
instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia
ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos
menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).
"
-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada
en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013,
según la cual "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos
menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no
casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de
reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor
desde el momento de la interposición de la demanda".
Sin duda esta regla podría
tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a
las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un
determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían
de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían
pagando dos veces. "
-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se
cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión
alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un
recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la
propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n.° 1088/2013, que, tras analizar la
jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que
"cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y
será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá
imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta
esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones
serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas
anteriormente".
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo
106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en
este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la
sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el
artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos
que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la
eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que
llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia
desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la
pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de
interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la
obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea
al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
Ante la doctrina jurisprudencial referida, procede estimar el
motivo y el recurso casando la sentencia recurrida, en el sentido de que la
pensión alimenticia debe abonarse desde la interposición de la demanda, si bien
habrán de descontarse las cantidades abonadas por D. Juan María , en concepto
de alimentos al menor, desde la interposición de la demanda hasta la sentencia
del juzgado de primera instancia en la que se acordó la custodia compartida. No
procede abono de la pensión de alimentos desde que se instauró la custodia
compartida y durante su vigencia, ya que durante ese período cada progenitor
atendió a los alimentos del menor, durante la estancia que a cada uno
correspondía ( art. 148 C. Civil).
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