Extinción de la pensión de alimentos de las hijas que se niegan a relacionarse con su padre desde hace una década por el rechazo que sienten hacia su nueva pareja. SAP Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2022 - ROJ: SAP TF 297/2022
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Extinción de la pensión de alimentos de las hijas que se niegan a
relacionarse con su padre desde hace una década por el rechazo que sienten
hacia su nueva pareja
SAP Santa Cruz de Tenerife, a 17 de
marzo de 2022 - ROJ: SAP TF 297/2022
- ECLI:ES:APTF:2022:297
- Nº de Resolución: 126/2022
- Municipio: Santa Cruz de Tenerife
- Ponente: ANTONIO MARIA RODERO GARCIA
- Nº Recurso: 3/2022
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8e80f47dadc61003a0a8778d75e36f0d/20220628
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-
En los autos indicados la Iltma.
Sra. Magistrada Juez Dª Cristina López-Montero Alcántara, dictó sentencia el 30
de septiembre de 2021 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Carlota Falcón
Lisón , procuradora de los Tribunales y de D. Ambrosio y bajo la dirección
letrada de Dña. María José Peraza Santana contra Dña. Tania , representada por
la procuradora Dña. Elba Jurado Batista y bajo la dirección letrada de Dña. Ana
Pilar Estébanez Díaz de modificación de la sentencia de 22 de enero de 2013, en
el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 1545/12 dictada por este juzgado,
respecto a la pensión alimenticia de las hijas mayores de edad Juliana y Lidia
acordando LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS respecto a las mismas. Y todo
ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales
causadas." SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma,
por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación,
evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose
seguidamente las actuaciones a esta Sección. TERCERO.- Iniciada la alzada y
seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que
tuvo lugar el día 17 de marzo de 2022. CUARTO.- En la tramitación del presente
recurso se han observado las prescripciones legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la resolución
de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas en el sentido
de extinguir la pensión de alimentos de las dos hijas, ya mayores de edad,se
interpone por la parte demandada recurso de apelación que, con fundamento en
una errónea valoración de la prueba y en la aplicación de la normas de
aplicación, sostiene que no concurre causa de extinción de la pensión porque la
falta de relación de las hijas con el apelado no les es a ellas imputables sino
a la mala gestión que el padre hace de su nueva relación de pareja con sus
hijas, lo que ocasionó un paulatino alejamiento ebtre ellos.
Por la parte demandante se ha
presentado escrito de oposición interesando la confirmación de la resolución
recurrida.
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede
de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse que trae causa
de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha
22-1-13 que aprobó el Convenio Regulador aportado por las partes en el que,
entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad
de 350 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para cada una de las
dos hijas, entonces menores de edad.
En lo que atañe a la doctrina
general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la
posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones
familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a
la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91,
"in fine", del Código Civil, que si bien permiten modificar los
efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de
separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y
tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los
artículos 207 y 222 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos,
complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última
Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración
sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que
ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la
realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e
injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos
dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido
provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo
procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta
sección de 27 de septiembre de 2013 se expone que "En este procedimiento
específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas
adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y
custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de
modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del
Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter
sustancial", cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal
modificación insta.
TERCERO.- Aplicando la anterior
doctrina al caso de autos ya existe un hecho objetivo que implica un cambio de
circunstancias, cual es, que las hijas ya han alcanzado la mayoría de edad,
teniendo ambas 20 años en al actualidad al nacer las dos el 30 de octubre de 2001,
y ello por el diferente tratamiento de las pensiones alimenticias tratándose de
menores o mayores de edad, de modo que el solo hecho que los hijos alcancen la
mayoría de edad es un hecho esencial sobrevenido.
Y el recurso se centra en si
concurre o no causa de extinción de los alimentos por desheredación que recoge
el art. 152.4 del Código Civil, por lo cual debemos remitirnos a lo dispuesto
en los arts. 756 y 852 y siguientes del mismo texto. Pero en el caso de autos
lo que se plantea es si puede hacerse una interpretación extensiva de modo que
pueda aplicarse el citado art. 152.4 aunque no concurra causa de desheredación,
siendo el supuesto más frecuente en la práctica, la falta de contacto o relación
entre el progenitor y el hijo. En respuesta a esta cuestión nuestro Tribunal
Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones
debiéndose destacar la Sentencia 104/2019, de 19 de Febrero ya citada en la
instancia como fundamento para extinguir la pensión. En esta resolución el Alto
Tribunal plantea la siguiente cuestión, a saber: "Se identifica el
problema, a saber, si la negativa de hijos mayores de edad a relacionarse con
el progenitor alimentante es causa de extinción de la pensión alimenticia.
", y afirma: "Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a
saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad
hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga
la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.
Si la causa es una de las
previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por
aplicación del art. 152.4.º CC, en relación con el art. 853...2.º CC.
Pero la interrogante, a efectos
de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una
interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad
social.
7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé
como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el
hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.
Lo que sucede es que, como hemos
expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17
e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el
causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al
legitimario".
Causa ésta que el Código Civil no
recoge."
Y recuerda el Tribunal
Supremo, con cita de sus sentencias 558/2016, de 21 de septiembre,
184/2001, de 1 de marzo , o 603/2015, de 28 de octubre, que el derecho de
alimentos del hijo mayor de edad se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina
civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su
vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera
necesitado, así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3 -1 CC ,
las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas. Por ello se afirma en la analizada resolución que "
No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al
respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado
después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente,
en los vínculos parentales".
Esta argumentación, que se
hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al
derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de
pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e
intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los
hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada."
Pero también se imponen una serie
de límites y cautelas, y se afirma que "9.- Ahora bien, admitida esta
causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a
efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el
segundo plano a que hacíamos mención.
Sería de interpretación rigurosa
y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta
de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y
relevante al hijo.", exigiendo, en definitiva, que no basta probar una
falta de relación manifiesta entre padres e hijos, sino que "...ha de
aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre
la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a
éstos.", aludiéndose a un "...carácter principal y relevante, de
intensidad,..." y a que "...la interpretación, según lo ya reiterado,
ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa,..."
CUARTO.- Y en el caso de autos
compartimos los argumentos de la resolución recurrida al compartirse la
exhaustiva valoración de la prueba que ser realiza en el fundamento de derecho
tercero de la resolución recurrida sin que se alcancen conclusiones absurdas o
ilógicas. Prácticamente desde la sentencia de divorcio comienza un alejamiento
entre el padre y sus hijas que tiene su punto de inflexión sobre el 2016 porque
las hijas no admiten la nueva pareja sentimental del padre. El apelado sí ha
intentado mantener el contacto, al menos de forma telefónica y de mensajería
con sus hijas, pero éstas se han negado a tener relación alguna con él.
Como muy acertadamente resalta la juez a quo si en un principio podía ser
normal un alejamiento, tanto en el momento del divorcio, por la experiencia
traumáticas que ello supone para las menores que entonces solo contaban con 11
años de edad, como cuando el padre inicia su nueva relación, siendo hasta
normal que inicialmente pudieran las hijas experimentar un rechazo hacia esa
nueva pareja, lo que ya no se entiende es que esa situación perdure desde el
2016, sin que aparezca acreditado causa justificada para que el rechazo que las
hijas sienten hacia la nueva pareja se extienda su padre, pues lo único que
resulta es la dificultad de las hijas en asumir esa nueva relación y que la
pareja pueda estar también presente en las actividades (como el viaje del
2016), pues insisten en que lo que querían era estar solas con su padre. No
existe, por tanto, causa que justifique este reiterado y absoluto rechazo al
padre, por lo que se cumplen los dos presupuestos exigidos por el Tribunal
Supremo, esto es, es de modo principal y relevante imputable a éstas, y tienen
una intensidad y gravedad suficiente (son casi seis años sin ninguna
comunicación) para constituir, por sí sola, causa para decretar la extinción de
la pensión alimenticia.
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