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EL USUFRUCTO DE METÁLICO, FONDOS Y CUENTAS CORRIENTES

 

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EL USUFRUCTO DE METÁLICO, FONDOS Y CUENTAS CORRIENTES


Normativa aplicable

El artículo 471 C.C. dice que: “El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados…”

Es evidente que tratándose de dinero ( efectivo, fondos, plazos fijos, etc.) el usufructuario tendrá derecho a percibir los intereses que se devenguen y que se  considerarán frutos y, por tanto, se reconocen al usufructuario. La normativa establece que "el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados"

 

Pero tampoco podemos perder de vista que el artículo 482 del Código Civil especifica que “si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimada. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo".  Lo que la doctrina denomina cuasiusufructo.

Es decir, se podría disponer del efectivo, pero con la obligación de devolverlo al finalizar el usufructo.

En ese sentido, para garantizar la devolución se pueden exigir garantías y a los nudos propietarios, propietarios de la herencia, se les genera un derecho de crédito sobre el usufructuario, a quién podrán reclamar la restitución, en este caso, del dinero. 

Partiendo de esta normativa, deberíamos acudir a la voluntad y deseo del testador, que obviamente, en los tiempos que corren donde las rentabilidades de fondos son negativa y el dinero te cobran por él en lugar de darte intereses, deberíamos valorar si el usufructuario podría hacer uso de dicho efectivo, y especialmente en los casos en los que el usufructuario es el cónyuge.

 

Cuestión similar, pero distinta sería en los caso del legatario, que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando esté autorizado para darla, según se infiere de lo establecido por el artículo 885 del Código Civil.

Con carácter general, consultando el Banco de España, el  Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del banco de España (DCMR) viene estimando que para que la entidad permita la disposición de los saldos al legatario debe exigirle la constancia de las instrucciones específicas al respecto de los herederos o del albacea.

“En caso de que el legatario estimara que su pretensión no ha sido atendida por el heredero o albacea en los términos de la disposición testamentaria podrá plantear la controversia, si así lo estima oportuno, ante los tribunales de justicia, únicos que pueden poner fin a aquella, al tratarse de una cuestión jurídico-privada. Como ejemplo de lo anteriormente expuesto, puede citarse el expediente R-201723245, en el que la reclamante había sido designada por el causante en su testamento como legataria, resultando que acudió a la oficina con intención de obtener información relativa a los productos de los que el causante era titular en la entidad. En este caso, el DCMR resolvió que, en aplicación del criterio citado, eran los herederos quienes debían solicitar la información a la entidad y, a su vez, eran estos los que debían dar cumplimiento al legado establecido por el causante y, en su caso, dar a la legataria la información requerida, resultando que el deber de información a la parte legataria incumbía a los herederos.

Así por ejemplo, se ha planteado ante DCMR reclamación por la que el nudo propietario denunciaba que la entidad había permitido la disposición de los fondos por parte del usufructuario (R-201727539). En este caso concreto, analizada la documentación obrante en el expediente se observó que, en el testamento, la causante había legado a su esposo el usufructo universal vitalicio de toda la herencia. Posteriormente, ese derecho hereditario quedó concretado en el documento de aceptación, partición y adjudicación de herencia, siendo adjudicatario el cónyuge viudo del usufructo de la mitad del metálico depositado en varias cuentas. Sin embargo, el nudo propietario de dichas cuentas exponía que el usufructuario solo tenía derecho a los beneficios —de la cuenta— no a la disposición del bien en sí mismo. Así los hechos, la cuestión jurídica a analizar se circunscribía a la facultad de disposición del usufructuario sobre los fondos de las cuentas corrientes.

Las cuestiones relativas al derecho de usufructo y más concretamente al usufructo de dinero, también llamado cuasiusufructo, resultan complejas de afrontar. Con carácter general, el Tribunal Supremo parte de la admisión de este tipo de usufructo —el cuasi usufructo—, como significa su sentencia de 3 de marzo del 2000 al decir que «la Jurisprudencia53 y la doctrina de la Dirección General de los Registros54 vienen reconociendo la posibilidad jurídica del usufructo de disposición, o con facultad de disposición». Por su parte, el derecho positivo a través del artículo 482 del Código Civil dice que: «si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo». 53 Sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1890, 19 de noviembre de 1898, 10 de julio de 1903, 14 de abril de 1905, 1 de octubre de 1919, 5 de marzo de 1926, 1 de febrero de 1927, 8 de junio de 1948, 28 de mayo de 1954, 24 de febrero de 1959, 19 de enero y 17 de mayo de 1962, 9 de diciembre de 1970, 9 de octubre de 1986, 4 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1991. 54 Resoluciones, entre otras, de 23 de julio 1905, 29 de noviembre 1911, 12 de enero 1917, 22 de febrero 1933, 9 de marzo 1942 y 8 de febrero 1950.

En el ámbito más concreto de la materialización del usufructo del dinero, la jurisprudencia menor, esto es, las sentencias de Audiencias Provinciales han declarado la facultad de disposición de los fondos de las cuentas corrientes por parte del usufructuario y los derechos de los nudos propietarios. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de junio de 201255 establece que el usufructo de dinero constituye un cuasiusufructo o usufructo impropio regulado por el artículo 482 del Código Civil, siendo obligación del usufructuario al terminar el usufructo la de pagar el avalúo, si se hubiesen dado las cosas estimadas, o la restitución de igual cantidad y calidad, o el precio, y concluye que los herederos como nudos propietarios ostentan al aceptar la herencia, un derecho de crédito sobre el usufructuario para la restitución del dinero a la extinción del derecho de usufructo, mientras que considera que, entre las facultades del usufructuario, se encuentra la de la disposición del dinero como tal, al ser inherente a este usufructo. “[1]

En definitiva, al amparo del análisis normativo y jurisprudencial expuesto, el  DCMR concluyó en el citado expediente que el usufructuario del dinero tenía la facultad de disposición, ostentando los nudos propietarios un derecho de crédito frente al usufructuario.

Valoremos esta posibilidad de disfrute o la de capitalizar ese usufructo según las reglas fiscales ( x% = 89- edad del usufructuario al fallecimiento del causante, con el mínimo del 10% sobre el importe del dinero).

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