EL USUFRUCTO DE METÁLICO, FONDOS Y CUENTAS CORRIENTES
Normativa aplicable
El artículo 471 C.C. dice que: “El
usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales,
industriales y civiles, de los bienes usufructuados…”
Es evidente que tratándose de dinero (
efectivo, fondos, plazos fijos, etc.) el usufructuario tendrá derecho a
percibir los intereses que se devenguen y que se considerarán frutos y, por tanto, se reconocen
al usufructuario. La normativa establece que "el usufructuario
tendrá derecho
a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles
de los bienes usufructuados"
Pero tampoco podemos perder de
vista que el artículo 482 del Código Civil especifica que “si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el
importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimada.
Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual
cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el
usufructo". Lo que la doctrina denomina cuasiusufructo.
Es decir, se podría disponer del efectivo, pero con
la obligación de devolverlo al finalizar el usufructo.
En ese sentido, para garantizar la devolución se
pueden exigir garantías y a los nudos propietarios, propietarios de la herencia, se les genera un
derecho de crédito sobre el usufructuario, a quién podrán
reclamar la restitución, en este caso, del dinero.
Partiendo de esta normativa, deberíamos acudir a la voluntad
y deseo del testador, que obviamente, en los tiempos que corren donde las
rentabilidades de fondos son negativa y el dinero te cobran por él en lugar de
darte intereses, deberíamos valorar si el usufructuario podría hacer uso de
dicho efectivo, y especialmente en los casos en los que el usufructuario es el
cónyuge.
Cuestión similar, pero distinta sería en los
caso del legatario, que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea,
cuando esté autorizado para darla, según se infiere de lo establecido por el artículo
885 del Código Civil.
Con carácter general, consultando el Banco de España,
el Departamento de Conducta de Mercado y
Reclamaciones del banco de España (DCMR) viene estimando que para que la
entidad permita la disposición de los saldos al legatario debe exigirle la constancia
de las instrucciones específicas al respecto de los herederos o del albacea.
“En caso de que el legatario estimara que su
pretensión no ha sido atendida por el heredero o albacea en los términos de la
disposición testamentaria podrá plantear la controversia, si así lo estima
oportuno, ante los tribunales de justicia, únicos que pueden poner fin a
aquella, al tratarse de una cuestión jurídico-privada. Como ejemplo de lo
anteriormente expuesto, puede citarse el expediente R-201723245, en el que la
reclamante había sido designada por el causante en su testamento como
legataria, resultando que acudió a la oficina con intención de obtener
información relativa a los productos de los que el causante era titular en la
entidad. En este caso, el DCMR resolvió que, en aplicación del criterio citado,
eran los herederos quienes debían solicitar la información a la entidad y, a su
vez, eran estos los que debían dar cumplimiento al legado establecido por el
causante y, en su caso, dar a la legataria la información requerida, resultando
que el deber de información a la parte legataria incumbía a los herederos.
Así por ejemplo, se ha planteado ante DCMR
reclamación por la que el nudo propietario denunciaba que la entidad había
permitido la disposición de los fondos por parte del usufructuario
(R-201727539). En este caso concreto, analizada la documentación obrante en el
expediente se observó que, en el testamento, la causante había legado a su
esposo el usufructo universal vitalicio de toda la herencia. Posteriormente,
ese derecho hereditario quedó concretado en el documento de aceptación,
partición y adjudicación de herencia, siendo adjudicatario el cónyuge viudo del
usufructo de la mitad del metálico depositado en varias cuentas. Sin embargo,
el nudo propietario de dichas cuentas exponía que el usufructuario solo tenía
derecho a los beneficios —de la cuenta— no a la disposición del bien en sí
mismo. Así los hechos, la cuestión jurídica a analizar se circunscribía a la
facultad de disposición del usufructuario sobre los fondos de las cuentas
corrientes.
Las cuestiones relativas al derecho de
usufructo y más concretamente al usufructo de dinero, también llamado
cuasiusufructo, resultan complejas de afrontar. Con carácter general, el Tribunal
Supremo parte de la admisión de este tipo de usufructo —el cuasi usufructo—,
como significa su sentencia de 3 de marzo del 2000 al decir que «la
Jurisprudencia53 y la doctrina de la Dirección General de los Registros54
vienen reconociendo la posibilidad jurídica del usufructo de disposición, o con
facultad de disposición». Por su parte, el derecho positivo a través del
artículo 482 del Código Civil dice que: «si el usufructo comprendiera cosas que
no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse
de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el
usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado,
tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su
precio corriente al tiempo de cesar el usufructo». 53 Sentencias, entre otras,
de 22 de marzo de 1890, 19 de noviembre de 1898, 10 de julio de 1903, 14 de
abril de 1905, 1 de octubre de 1919, 5 de marzo de 1926, 1 de febrero de 1927,
8 de junio de 1948, 28 de mayo de 1954, 24 de febrero de 1959, 19 de enero y 17
de mayo de 1962, 9 de diciembre de 1970, 9 de octubre de 1986, 4 de mayo de
1987 y 2 de julio de 1991. 54 Resoluciones, entre otras, de 23 de julio 1905,
29 de noviembre 1911, 12 de enero 1917, 22 de febrero 1933, 9 de marzo 1942 y 8
de febrero 1950.
En el
ámbito más concreto de la materialización del usufructo del dinero, la
jurisprudencia menor, esto es, las sentencias de Audiencias Provinciales han
declarado la facultad de disposición de los fondos de las cuentas corrientes
por parte del usufructuario y los derechos de los nudos propietarios. Así, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de junio de 201255
establece que el usufructo de dinero constituye un cuasiusufructo o usufructo
impropio regulado por el artículo 482 del Código Civil, siendo obligación del
usufructuario al terminar el usufructo la de pagar el avalúo, si se hubiesen
dado las cosas estimadas, o la restitución de igual cantidad y calidad, o el
precio, y concluye que los herederos como nudos propietarios ostentan al
aceptar la herencia, un derecho de crédito sobre el usufructuario para la
restitución del dinero a la extinción del derecho de usufructo, mientras que
considera que, entre las facultades del usufructuario, se encuentra la de la
disposición del dinero como tal, al ser inherente a este usufructo. “[1]
En
definitiva, al amparo del análisis normativo y jurisprudencial expuesto, el DCMR concluyó en el citado expediente que el
usufructuario del dinero tenía la facultad de disposición, ostentando los nudos
propietarios un derecho de crédito frente al usufructuario.
Valoremos esta posibilidad de disfrute o la de
capitalizar ese usufructo según las reglas fiscales ( x% = 89- edad del usufructuario
al fallecimiento del causante, con el mínimo del 10% sobre el importe del
dinero).
[1] MEMORIA
DE RECLAMACIONES 2017 Banco España. https://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaServicioReclamaciones/17/MSR2017_Documento_completo.pdf
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