STS 16 septiembre de 2022. Reembolso de dinero privativo ingresado en cuentas conjuntas. Reiteración de doctrina.
STS, a 16 de septiembre de 2022 - ROJ:
STS 3266/2022
- ECLI:ES:TS:2022:3266
- Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 608/2022
- Municipio: Madrid
- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
- Nº Recurso: 5092/2019
RESUMEN: Sociedad de gananciales. Formación de inventario. Reembolso de dinero
privativo ingresado en cuantas conjuntas. Reiteración de doctrina.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d83e877be20350cda0a8778d75e36f0d/20220923
Recurso de casación
CUARTO.- El recurso de casación
se compone de cinco motivos. En todos los motivos se alega la infracción de los
arts. 1354, 1358 y 1398.3 CC por oposición a la jurisprudencia de Tribunal
Supremo sobre el derecho de reembolso que correspondería a la esposa respecto
del dinero que, bien procedente de la venta de bienes privativos de la esposa
(unas acciones) o de donaciones efectuadas por su padre, fue empleado, en unos
casos, en financiar la adquisición de bienes que se han calificado como
gananciales (o parcialmente gananciales, acreditado que en parte se emplearon
otras sumas de dinero privativas) y, en otros, que simplemente quedó en una
cuenta ganancial para gastos a cargo de la sociedad. Cada uno de los motivos se
refiere a conceptos diferentes en función del empleo del dinero (pago de unos
pisos, aportaciones a una cooperativa laboral, dinero que queda en la cuenta).
…
En síntesis, la razón por la que
la Audiencia ha rechazado los reembolsos solicitados es que el dinero en todos
los casos se ingresó en una cuenta común sin que la esposa hiciera reserva
expresa de un futuro reembolso. La sentencia recurrida infiere que es un
indicio concluyente la voluntad de la esposa de aportar con ánimo liberal el
dinero privativo como dinero ganancial, lo que excluye el derecho de reembolso.
Frente a lo que argumenta la
sentencia recurrida, la demandante ha mantenido desde el inicio del
procedimiento que nunca tuvo voluntad de donar, que la voluntad de donar no
puede presumirse ni es concluyente el mero hecho de ingresar dinero en una
cuenta conjunta, que como empleada de un banco conoce la diferencia entre
titularidad de una cuenta y titularidad del dinero, en función de su origen, y
sin necesidad de hacer reserva, de modo que por ello debe reconocerse un
derecho de reembolso a su favor por el dinero privativo empleado en la compra
de bienes gananciales (o parcialmente gananciales) así como del resto del
dinero privativo que quedó en una cuenta común en la que se satisfacían gastos
de la sociedad.
La sentencia 322/2022, de 25 de abril,
sintetiza la doctrina de la sala, que está contenida en las sentencias citadas
por la recurrente ( sentencias de 31 de octubre de 2016, 13 de septiembre de
2017, 27 de mayo de 2019, del pleno), y en otras que se han dictado después de
la presentación del recurso en julio de 2019:
"El dato de que una
cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o
más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las
sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una
indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges,
se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos
transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en
el art. 1346.6º del CC.
"Es doctrina de esta Sala que los
depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos
depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre
los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que
nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta
manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre;
83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de
junio, entre otras.
"Por consiguiente, no cabe utilizar como
argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos
controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a
nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato
que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la
cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad.
"El ánimo de liberalidad
a favor de la nuera no se presume, y de las circunstancias expuestas, en
modo alguno, cabe considerar que concurra el segundo de los requisitos antes
examinados, precisos para que entre en juego el art. 1353 del CC, esto es que
se tratase de una donación conjunta.
"No es de recibo, tampoco,
integrar la voluntad del donante con los hechos posteriores realizados por los
litigantes, ya que son actos propios de éstos y no del disponente.
"Como dijimos en la sentencia 483/2007,
de 9 de mayo: "La inversión de la cantidad donada por los padres en la
adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino
que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como
resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código civil, por lo
que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la
presunción del artículo 1353 del Código civil ni la del 1361, que de todos
modos, no se ha citado como infringido".
"Por otra parte, el art.
1361 CC es una simple presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba
contrario, como es el caso que nos ocupa, en que consta el origen y naturaleza
privativa de los 3.500.000 de ptas." "(...)
"La circunstancia de emplear dinero
privativo en la adquisición de un bien al que se atribuye por los cónyuges la condición
de ganancial no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica la
donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad ganancial.
"Conforme al art. 1355 CC:
"Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de
gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio,
cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y
plazos en que se satisfaga". Y, por su parte, el art. 1358 del referido
texto legal señala que: "Cuando conforme a este Código los bienes sean
privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con
que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a
costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de
su importe actualizado al tiempo de la liquidación".
respectivamente, del caudal común
o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la
liquidación".
"[...] son gananciales
los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad
de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso,
si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge
titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado,
aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho
de reembolso".
"En definitiva, como
señala la sentencia 795/2021, de 22 de noviembre
"i) El derecho de
reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien
ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho
reserva alguna en el momento de la adquisición.
"ii) La atribución
del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado
para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal
propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la
liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y
1398.3.ª CC).
"iii) En el caso de
que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la
adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del
dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe
actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC y
sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).
"iv) El mero hecho de
ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial.
En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la
familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común
acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de
su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso
del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de
4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre)".
"Como también señalamos en
las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero, una cosa
es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323
y 1355 CC) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del
cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de
la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse
las sumas gastadas en interés de la sociedad.
"En conclusión, en las
relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no
se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias
657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de
noviembre y 128/2022, de 21 de febrero, entre otras)".
A esta doctrina debemos estar
para resolver los motivos del recurso de casación, atendiendo a lo planteado en
cada uno de ellos.
QUINTO.- En el primer motivo del
recurso de casación se impugna que la sentencia recurrida niegue el reembolso
del dinero aportado y procedente de las donaciones del padre de la Sra. Debora
porque ella decidió que el dinero se ingresara en una cuenta común para el pago
de la vivienda familiar de Vitoria. Partiendo de que al piso se le atribuye
carácter ganancial en el porcentaje del dinero aportado procedente de las donaciones
del padre a la hija, se invoca la existencia de reembolso.
El motivo debe ser estimado
porque, como hemos explicado, el razonamiento por el que se excluye el
reembolso es contrario a la doctrina de la sala, tal como ha quedado expuesta
en el fundamento anterior; contra lo que entiende la sentencia, no es un hecho
concluyente del que inequívocamente pueda deducirse la liberalidad de la esposa
y la exclusión del reembolso en el momento de la liquidación que el dinero se
ingresara en una cuenta común desde la que se hacían los pagos a la promotora.
El resto de la sentencia merece
una lectura, dado que puntualiza una serie de partidas de dinero o acciones que
se adquirieron antes del matrimonio y fueron vendidas constante el mismo.
Muy interesante Juan José. Especialmente el resumen de la Jurisprudencia. Gracias.
ResponderEliminarAntonio R.
GRACIAS
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