Ir al contenido principal

STS 16 septiembre de 2022. Reembolso de dinero privativo ingresado en cuentas conjuntas. Reiteración de doctrina.

 


STS, a 16 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3266/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:3266 

 

  • Sala de lo Civil 

 

  • Nº de Resolución: 608/2022 

 

  • Municipio: Madrid 

 

  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN 

 

  • Nº Recurso: 5092/2019

RESUMEN: Sociedad de gananciales. Formación de inventario. Reembolso de dinero privativo ingresado en cuantas conjuntas. Reiteración de doctrina.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d83e877be20350cda0a8778d75e36f0d/20220923

Recurso de casación

CUARTO.- El recurso de casación se compone de cinco motivos. En todos los motivos se alega la infracción de los arts. 1354, 1358 y 1398.3 CC por oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo sobre el derecho de reembolso que correspondería a la esposa respecto del dinero que, bien procedente de la venta de bienes privativos de la esposa (unas acciones) o de donaciones efectuadas por su padre, fue empleado, en unos casos, en financiar la adquisición de bienes que se han calificado como gananciales (o parcialmente gananciales, acreditado que en parte se emplearon otras sumas de dinero privativas) y, en otros, que simplemente quedó en una cuenta ganancial para gastos a cargo de la sociedad. Cada uno de los motivos se refiere a conceptos diferentes en función del empleo del dinero (pago de unos pisos, aportaciones a una cooperativa laboral, dinero que queda en la cuenta).

En síntesis, la razón por la que la Audiencia ha rechazado los reembolsos solicitados es que el dinero en todos los casos se ingresó en una cuenta común sin que la esposa hiciera reserva expresa de un futuro reembolso. La sentencia recurrida infiere que es un indicio concluyente la voluntad de la esposa de aportar con ánimo liberal el dinero privativo como dinero ganancial, lo que excluye el derecho de reembolso.

Frente a lo que argumenta la sentencia recurrida, la demandante ha mantenido desde el inicio del procedimiento que nunca tuvo voluntad de donar, que la voluntad de donar no puede presumirse ni es concluyente el mero hecho de ingresar dinero en una cuenta conjunta, que como empleada de un banco conoce la diferencia entre titularidad de una cuenta y titularidad del dinero, en función de su origen, y sin necesidad de hacer reserva, de modo que por ello debe reconocerse un derecho de reembolso a su favor por el dinero privativo empleado en la compra de bienes gananciales (o parcialmente gananciales) así como del resto del dinero privativo que quedó en una cuenta común en la que se satisfacían gastos de la sociedad.

 La sentencia 322/2022, de 25 de abril, sintetiza la doctrina de la sala, que está contenida en las sentencias citadas por la recurrente ( sentencias de 31 de octubre de 2016, 13 de septiembre de 2017, 27 de mayo de 2019, del pleno), y en otras que se han dictado después de la presentación del recurso en julio de 2019:

"El dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC.

 "Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras.

 "Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad.

"El ánimo de liberalidad a favor de la nuera no se presume, y de las circunstancias expuestas, en modo alguno, cabe considerar que concurra el segundo de los requisitos antes examinados, precisos para que entre en juego el art. 1353 del CC, esto es que se tratase de una donación conjunta.

"No es de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante con los hechos posteriores realizados por los litigantes, ya que son actos propios de éstos y no del disponente.

 "Como dijimos en la sentencia 483/2007, de 9 de mayo: "La inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código civil, por lo que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la presunción del artículo 1353 del Código civil ni la del 1361, que de todos modos, no se ha citado como infringido".

"Por otra parte, el art. 1361 CC es una simple presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba contrario, como es el caso que nos ocupa, en que consta el origen y naturaleza privativa de los 3.500.000 de ptas." "(...)

 "La circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de un bien al que se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica la donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad ganancial.

"Conforme al art. 1355 CC: "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga". Y, por su parte, el art. 1358 del referido texto legal señala que: "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

"[...] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso".

"En definitiva, como señala la sentencia 795/2021, de 22 de noviembre

"i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

"ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

"iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).

"iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre)".

"Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

"En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero, entre otras)".

A esta doctrina debemos estar para resolver los motivos del recurso de casación, atendiendo a lo planteado en cada uno de ellos.

QUINTO.- En el primer motivo del recurso de casación se impugna que la sentencia recurrida niegue el reembolso del dinero aportado y procedente de las donaciones del padre de la Sra. Debora porque ella decidió que el dinero se ingresara en una cuenta común para el pago de la vivienda familiar de Vitoria. Partiendo de que al piso se le atribuye carácter ganancial en el porcentaje del dinero aportado procedente de las donaciones del padre a la hija, se invoca la existencia de reembolso.

El motivo debe ser estimado porque, como hemos explicado, el razonamiento por el que se excluye el reembolso es contrario a la doctrina de la sala, tal como ha quedado expuesta en el fundamento anterior; contra lo que entiende la sentencia, no es un hecho concluyente del que inequívocamente pueda deducirse la liberalidad de la esposa y la exclusión del reembolso en el momento de la liquidación que el dinero se ingresara en una cuenta común desde la que se hacían los pagos a la promotora.

El resto de la sentencia merece una lectura, dado que puntualiza una serie de partidas de dinero o acciones que se adquirieron antes del matrimonio y fueron vendidas constante el mismo.

Comentarios

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo, sino un

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Para poder determinar las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales, (1.398 Cciv.), hemos de determinar en primer lugar si las mismas pertenecen o son de cargo de la soc

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna eficacia, puesto que el art. 1.327 del CCiv. señala que "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública". Sin embargo, la jurisprudencia del TS es clara en este sentido: "La exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o ad solemnitatem del art. 1.327 del CCiv, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, pero care