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Pensión compensatoria. Existencia de desequilibrio. Fijación con carácter temporal. STS 12-02-2020







Pensión compensatoria. Existencia de desequilibrio. Fijación con carácter temporal. STS 12-02-2020
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/00007891b12f8978/20200224

Antecedentes

La actora cuenta con un salario mensual de unos 1310 euros, a lo que habría que añadir el importe de las pagas extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen a unos 6626,59 euros al mes. Con la obligación de abonar a los hijos una pensión de alimentos de 1100 euros mensuales con actualización IPC, así como la necesidad de cubrir sus necesidades de habitación.

El tiempo de duración de la vida común fue trece años.

En gananciales.

La sentencia del Juzgado justificó la fijación de la pensión compensatoria, con base en el argumento de que la madre, desde el nacimiento del primer hijo, ha prestado una dedicación a la familia en detrimento de su actividad profesional, solicitando y obteniendo una reducción de jornada, generadora de una pérdida patrimonial que se cuantificó en unos 655 euros al mes. Con base a tales argumentos, se fijó la pensión compensatoria en la suma antes indicada, considerando que, dado la edad de 43 años de la demandante, no existían expectativas razonables de superar el desequilibrio existente, cuando careciera de sentido su dedicación al cuidado de los hijos comunes, por lo que se estableció la misma como vitalicia.

Interpuesto recurso de apelación, se dictó sentencia por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la de primera instancia, en el único sentido de no haber lugar a establecer pensión compensatoria. Las razones de dicha decisión se argumentaron con base a que a que la actora "tenía 43 años cuando se dictó sentencia de divorcio, que no se ha acreditado sufra enfermedad incapacitante alguna, que es bióloga y que se encuentra trabajando desde antes de contraer matrimonio para una firma de control de plagas, con contrato indefinido, sueldo digno y en jornada reducida de 6 horas, cuya ampliación no ha querido voluntariamente retomar según informe de la empresa aportado con el escrito de oposición a la apelación, a pesar de la edad que ya tienen los hijos. No puede dejar de recordarse asimismo que el matrimonio se ha regido por el régimen económico de la sociedad de gananciales, "que va a compensar determinados desequilibrios", y que la pensión compensatoria "no es un mecanismo indemnizatorio", ni "equilibrador de [los] patrimonios de los cónyuges" (de nuevo, la STS 864/2010, de 19 de enero)".
Decisión del Tribunal Supremo

Consideraciones previas

La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012:

"El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas).
La actora cuenta con un salario mensual de unos 1310 euros, a lo que habría que añadir el importe de las pagas extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen a unos 6626,59 euros al mes. Con la obligación de abonar a los hijos una pensión de alimentos de 1100 euros mensuales con actualización IPC, así como la necesidad de cubrir sus necesidades de habitación.
El régimen económico del matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales, durante el cual la actora disfrutó del carácter común de los superiores ingresos del marido ( art. 1347.1 CC), lo que permitió la constitución de un patrimonio común entre el que se encuentra la vivienda familiar.

En atención a las circunstancias expuestas, consideramos que existe un desequilibrio económico, determinante de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Como señala la STS 495/2019, de 25 de septiembre, existe desequilibrio económico pues la esposa: "perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona". Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero). En congruencia con la argumentación expuesta, el recurso de casación debe estimarse.

Procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y asumir la instancia, y al hacerlo consideramos mesurada y conforme con el art. 97 del CC, el importe de la pensión compensatoria establecida por el Juzgado de Primera Instancia.

 Ahora bien, procede examinar, si ha de ser de forma temporal o indefinida, cuestión igualmente debatida en la instancia.

La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 598/2019, de 7 de noviembre, resume la jurisprudencia de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

Pues bien, en el caso presente, la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia.

DECISIÓN TS

La infracción denunciada del art. 106 del CC carece de sentido, toda vez que se confirma la sentencia del Juzgado, que fija la pensión compensatoria, si bien lo sea con carácter temporal, por lo que no se produce el cuestionado efecto retroactivo de la sentencia de la Audiencia Provincial, que dejaba sin efecto la pensión compensatoria desde la fecha de la resolución de primera instancia.

Estimar el recurso de casación interpuesto por la actora contra la referida sentencia, y, en consecuencia, estimar en parte el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , confirmando la sentencia del Juzgado en cuanto al mantenimiento de la pensión compensatoria de 700 euros al mes, con el índice actualizador del IPC, si bien con límite temporal de cinco años a contar desde la fecha de la sentencia del Juzgado, ratificando la resolución de la Audiencia en sus otros pronunciamientos, todo ello sin imposición de costas.

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