Pensión compensatoria. Existencia
de desequilibrio. Fijación con carácter temporal. STS 12-02-2020
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/00007891b12f8978/20200224
Antecedentes
La actora cuenta con un salario
mensual de unos 1310 euros, a lo que habría que añadir el importe de las pagas
extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen
a unos 6626,59 euros al mes. Con la obligación de abonar a los hijos una
pensión de alimentos de 1100 euros mensuales con actualización IPC, así como la
necesidad de cubrir sus necesidades de habitación.
El tiempo de duración de la vida
común fue trece años.
En gananciales.
La sentencia del Juzgado
justificó la fijación de la pensión compensatoria, con base en el argumento de que
la madre, desde el nacimiento del primer hijo, ha prestado una dedicación a la
familia en detrimento de su actividad profesional, solicitando y obteniendo una
reducción de jornada, generadora de una pérdida patrimonial que se cuantificó
en unos 655 euros al mes. Con base a tales argumentos, se fijó la pensión
compensatoria en la suma antes indicada, considerando que, dado la edad de 43
años de la demandante, no existían expectativas razonables de superar el
desequilibrio existente, cuando careciera de sentido su dedicación al cuidado
de los hijos comunes, por lo que se estableció la misma como vitalicia.
Interpuesto recurso de apelación,
se dictó sentencia por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
que revocó la de primera instancia, en el único sentido de no haber lugar a
establecer pensión compensatoria. Las razones de dicha decisión se argumentaron
con base a que a que la actora "tenía 43 años cuando se dictó sentencia de
divorcio, que no se ha acreditado sufra enfermedad incapacitante alguna, que es
bióloga y que se encuentra trabajando desde antes de contraer matrimonio para
una firma de control de plagas, con contrato indefinido, sueldo digno y en
jornada reducida de 6 horas, cuya ampliación no ha querido voluntariamente
retomar según informe de la empresa aportado con el escrito de oposición a la
apelación, a pesar de la edad que ya tienen los hijos. No puede dejar de
recordarse asimismo que el matrimonio se ha regido por el régimen económico de
la sociedad de gananciales, "que va a compensar determinados
desequilibrios", y que la pensión compensatoria "no es un mecanismo
indemnizatorio", ni "equilibrador de [los] patrimonios de los
cónyuges" (de nuevo, la STS 864/2010, de 19 de enero)".
Decisión del Tribunal Supremo
Consideraciones previas
La pensión compensatoria se
configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto
sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente,
susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única,
incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por
lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos
en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre
los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia
marital.
Como señala la STS 236/2018, de
17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014,
rec. 201/2012:
"El punto principal se
refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y
así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico
en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar
de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después
de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí
ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica
en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que
disfruta el otro cónyuge"".
Ahora bien, como señala la
reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no
determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar
en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del
otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que
haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia
relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en
el art. 97 CC.
Ello es así, dado que las
circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios
determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de
cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno
[RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.°
514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero
y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas).
La actora cuenta con un salario
mensual de unos 1310 euros, a lo que habría que añadir el importe de las pagas
extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen
a unos 6626,59 euros al mes. Con la obligación de abonar a los hijos una
pensión de alimentos de 1100 euros mensuales con actualización IPC, así como la
necesidad de cubrir sus necesidades de habitación.
El régimen económico del
matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales, durante el cual la
actora disfrutó del carácter común de los superiores ingresos del marido ( art.
1347.1 CC), lo que permitió la constitución de un patrimonio común entre el que
se encuentra la vivienda familiar.
En atención a las circunstancias
expuestas, consideramos que existe un desequilibrio económico, determinante de
la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Como señala la
STS 495/2019, de 25 de septiembre, existe desequilibrio económico pues la
esposa: "perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por
su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo
matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del
C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el
matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del
desarrollo profesional de cualquier persona". Con ello, no se pretende
equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( SSTS 450/2019, de 18 de
julio y 123/2019, de 26 de febrero). En congruencia con la argumentación
expuesta, el recurso de casación debe estimarse.
Procede, en consecuencia, casar
la sentencia recurrida y asumir la instancia, y al hacerlo consideramos
mesurada y conforme con el art. 97 del CC, el importe de la pensión
compensatoria establecida por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, procede examinar, si ha de ser de
forma temporal o indefinida, cuestión igualmente debatida en la instancia.
La sentencia 153/2018, de 15 de
marzo, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 598/2019, de 7 de noviembre,
resume la jurisprudencia de la sala sobre la fijación de un límite temporal en
la pensión compensatoria:
"El establecimiento de un
límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para
el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso,
particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera
el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de
enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de
noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008),
27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm.
622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la
concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la
cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la
beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y,
alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción
por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio
prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración
de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como
para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe
realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En
definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002,
con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de
probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS
de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia,
por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
Pues bien, en el caso presente,
la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El
mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha
de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada
profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo
indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La
demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio
en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha
de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales
que vio limitadas por la dedicación a la familia.
DECISIÓN TS
La infracción denunciada del art.
106 del CC carece de sentido, toda vez que se confirma la sentencia del Juzgado,
que fija la pensión compensatoria, si bien lo sea con carácter temporal, por lo
que no se produce el cuestionado efecto retroactivo de la sentencia de la
Audiencia Provincial, que dejaba sin efecto la pensión compensatoria desde la
fecha de la resolución de primera instancia.
Estimar el recurso de casación
interpuesto por la actora contra la referida sentencia, y, en consecuencia,
estimar en parte el recurso de apelación formulado por la parte demandada
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
DIRECCION000 , confirmando la sentencia del Juzgado en cuanto al mantenimiento
de la pensión compensatoria de 700 euros al mes, con el índice actualizador del
IPC, si bien con límite temporal de cinco años a contar desde la fecha de la
sentencia del Juzgado, ratificando la resolución de la Audiencia en sus otros
pronunciamientos, todo ello sin imposición de costas.
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