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DIVISIÓN DE COSA COMÚN. FORMACIÓN DE LOTES. En la sentencia de apelación se forman lotes que nadie había solicitado y no recogidos en los informes periciales.




RESUMEN: DIVISIÓN DE COSA COMÚN. FORMACIÓN DE LOTES. En la sentencia de apelación se forman lotes que nadie había solicitado y no recogidos en los informes periciales.


Comentario

                En esta sentencia tenemos un verdadero repaso que el TS le da a la Audiencia Provincial, pues existe una incongruencia “extra etita”, falta de motivación, error en la valoración de la prueba o una ausencia de criterio a la hora de formar los lotes la audiencia. Increíble. Merece la pena una lectura pausada.

http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/a547f146de8eb1c6/20200306

ROJ: STS 610/2020 - ECLI:ES:TS:2020:610 Id Cendoj: 28079110012020100124

Nº de Resolución: 133/2020  Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil  Municipio: Madrid  Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS  Nº Recurso: 3896/2017  Fecha: 27/02/2020  Tipo Resolución: Sentencia

Antecedentes.

 1.- Iniciado proceso para la división de un patrimonio hereditario, no existe acuerdo en la división de determinadas fincas y en la forma de materializarse la misma.

 2.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la extinción del condominio y acordó el cese de la indivisión y en consecuencia formar dos lotes en la forma determinada por el perito judicial en su informe, y para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en qué lote debe ser adjudicado a cada uno de ellos, se proceda en trámite de ejecución a sortear la adjudicación de dichos lotes entre los litigantes, acordando la compensación en metálico que proceda de acuerdo con los valores determinados en el informe pericial. 7 JURISPRUDENCIA

 3.- Los demandados interpusieron recurso de apelación en el que no se opusieron a la acción de división, pero mostraron su rechazo a la formación de lotes, solicitando la imposición de costas a la parte demandante.

4.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (7.ª), de fecha 7 de julio de 2017, estima en parte el recurso, revoca en parte la sentencia, y acuerda agrupar los bienes en tres categorías distintas, inmuebles de naturaleza rústica, inmuebles de naturaleza urbana y un segundo lote de inmuebles de naturaleza urbana, con dos grupos dentro de cada una de las categorías a los que otorga una valoración y que serán sorteados entre las partes. Se mantienen las valoraciones que ha realizado el perito judicial y, una vez efectuadas las adjudicaciones, se pagarán las diferencias entre ellos. Cada parte asumirá los costes de dotar a su parcela de los servicios básicos (luz, agua, etc.), en el caso de ser necesarios. Los costes de cerrar el muro que las separa, en su caso, será abonado por mitad entre los dos adjudicatarios. En el fundamento cuarto, punto quinto, de la sentencia se hace referencia a la valoración efectuada por el perito judicial, que considera adecuada, al haber tomado en consideración los elementos necesarios para fijar el valor de cada inmueble dejando al margen las explotaciones fabriles o agrícolas, las comunidades de bienes y las mercantiles que vinculan a las partes. Y en el fundamento quinto, partiendo de las premisas anteriores y de que la división se ha de hacer mediante la formación de lotes, la Audiencia entiende que los mismos han de realizarse de modo distinto al que fija la sentencia para que las dos partes litigantes reciban bienes con mayor semejanza entre ellos y con similar posibilidad de obtener aprovechamientos atendiendo a su ubicación.

5.- Los demandantes apelados interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo. Incongruencia "extra petitu".

 1.- Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2.ª de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, vulnerándose el artículo 209.4.ª, en relación con los artículos 216, 218.1, y 465.5 de la LEC, al incurrir en incongruencia, al no ajustarse el fallo exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso de apelación ( tantum devolutum quantum apellatum), y al realizar un reparto de los inmuebles objeto de división ex novo y sui generis no solicitado por ninguna de las partes en el proceso, produciéndose indefensión, vulnerándose el artículo 24.1 de la CE.

2.- Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2.ª de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, vulnerándose el artículo 209.4.ª, en relación con los artículos 216, 218.1, y 465.5 de la LEC, sobre el deber de congruencia en cuanto requisito interno de la sentencia, al no ajustarse el fallo exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso de apelación (tantum devolutum quantum apellatum), introduciendo en el fallo dos cuestiones nuevas que no se habían planteado por la recurrente, ni tan siquiera en el proceso, resultando incongruente al establecer la distribución de los costes de dotar a cada parcela dividida de los servicios básicos (luz, agua, etc...) y del cerramiento del muro que debe separarlas, produciéndose indefensión, vulnerándose el artículo 24.1 de la CE. 3.- Se estiman los motivos
La parte demandante solicitó la división y la formación de lotes. La parte demandada se opuso a la formación de lotes en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada no solicitó ampliación a la pericial judicial propuesta por la parte demandante. La parte apelante tampoco presentó una alternativa de lotes diferentes. La sentencia de apelación, sin que se solicite opta por una formación de lotes diferentes a los aprobados en la sentencia de primera instancia, que en este punto siguió a la propuesta del perito judicial. En la sentencia de apelación se declara que acepta la valoración de bienes que efectúa el perito judicial. En la sentencia de apelación se opta por unos lotes diferentes que en ella se crean en aras a una mayor semejanza entre ellos y similar aprovechamiento.
Esta sala debe declarar que en la sentencia de apelación se incurre en incongruencia al cambiar los términos del debate, introducir unos lotes que no se corresponden con lo solicitado por ninguna de las partes, ni recogerse en las respectivas periciales, generando indefensión en la parte demandante que no ha podido introducir sus alegaciones sobre unos nuevos lotes que se plasman en la sentencia de apelación de forma sorpresiva, por lo que se infringen los arts 216, 218 y 465.5 LEC. Por la misma razón se incurre en incongruencia cuando se efectúan repartos de gastos sobre suministros y muros, no solicitados.

TERCERO.- Motivo tercero. Incongruencia interna de la sentencia
Igualmente se incurre en incongruencia cuando en la sentencia de apelación se indica que se estima parcialmente el recurso de apelación, cuando en realidad en los fundamentos jurídicos se han desestimado sus pretensiones consistentes en la no formación de lotes ( arts. 216 y 218 LEC).

CUARTO.- Motivo cuarto. Falta de motivación.
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2.ª de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, vulnerándose el artículo 209.4.ª, en relación con los artículo 218.2 de la LEC, por falta de motivación, al estimar parcialmente el recurso de apelación, sin precisar las razones o pruebas en que se basa para estimar en parte el recurso de apelación deducido de contrario, lo que impide a esta parte ejercer su derecho de defensa, adecuadamente, dentro de este recurso, por cuanto en el recurso de apelación se interesaba la desestimación de la demanda en cuanto a la formación de lotes y la sentencia acepta la formación de lotes, si bien, desconocemos en qué aspecto se estima parcialmente el recurso, produciéndose indefensión, vulnerándose el artículo 24.1 de la CE.
 2.- Se estima el motivo. Se incurre en falta de motivación, pues no se razona en la sentencia recurrida por qué se accede a la formación de lotes, cuando el recurrente se oponía y pese a ello entiende que se estima el recurso de apelación ( arts. 218 de la LEC y 24 de la Constitución).

QUINTO.- Motivo quinto. Error en la valoración de la prueba.
 1.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE ( artículo 469.1.4.º LEC), causando indefensión, debido al error patente en la valoración de la prueba pericial judicial, valorándose de forma arbitraria, ilógica e irracional por la Ilma. Audiencia, con todos los respetos y con la más alta consideración, con vulneración de las reglas de la sana crítica y por tanto del art. 348 de la LEC, al incluir un inmueble rústico (finca rústica Benifaió, Partida Xexena, Polígono 3, Parcela 93, inventariada bajo el número 13 del informe pericial judicial) en la tercera categoría de inmuebles de naturaleza urbana que se establece en el fallo, confundiendo la partida Xexena como si fuera una calle, y considerándola nave industrial, cuando en el informe pericial judicial se evidencia que es una finca rústica y que la nave que tiene dentro está en estado ruinoso, valorándose por el perito judicial como finca rústica y exclusivamente el suelo.
 2.- Se estima el motivo. Procede la estimación del motivo en cuanto en la sentencia de apelación se incluye el bien referenciado como n.º 13 en la pericial judicial, en el lote de bienes urbanos, cuando se trata de finca rústica con una construcción en ruina. La valoración no varía pero su distribución en los lotes es radicalmente inapropiada al confundir la naturaleza rústica con la urbana, lo que constituye un error notorio en la valoración de la prueba ( art. 24 de la Constitución).

SEXTO.- Motivo sexto. Error en la valoración de la prueba pericial.
1.- Al amparo del artículo 469.1.4.° de la LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE ( artículo 469.1.4.° LEC), causando indefensión, debido al error patente en la valoración de la prueba pericial, valorándose de forma arbitraria, ilógica e irracional por la Ilma. Audiencia, con todos los respetos y con la más alta consideración, con vulneración de las reglas de la sana crítica y por tanto del artículo 348 de la LEC, al considerar como inmueble independiente la nave sita en Camí Reial de Montroi, 5 [B] (inmueble inventariado como número 12 en el informe pericial), asignándola en el fallo por sorteo a cualquiera de los lotes, cuando carece de salida propia a vía pública, separándola del lote donde está la nave por la que tiene acceso (n.° 10 de la Avd. Jaime I de Benifaió, inventariada bajo el número 9 del informe pericial judicial) y a la que está unida inexorablemente, dejándola aislada sin salida alguna, no siendo además objeto este extremo del recurso de apelación, estando conformes las partes en la unión de ambas naves como un único inmueble.
2.- Se estima el motivo. Se incurre en error notorio en la valoración de la prueba al considerar inmueble independiente el incluido en el n.º 12 del informe del perito judicial, cuando queda sin entrada independiente, cuando el perito judicial lo incluyó en el lote con el n.º 10 por el que tiene acceso, realidad física a la que no se opone el recurrido ( art. 24 de la Constitución) y que hace desmerecer notablemente el valor del bien.

SÉPTIMO.- Motivos siete y ocho.Error en la valoración de la prueba pericial.
1.- Motivo séptimo.- Al amparo del artículo 469.1.4.° de la LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, causando indefensión, debido al error patente en la valoración de la prueba pericial, valorándose de forma arbitraria, ilógica e irracional por la Ilma. Audiencia, con todos los respetos y con la más alta consideración, con vulneración de las reglas de la sana crítica y por tanto del artículo 348 de la LEC, al confundir la valoración de los inmuebles realizada por el perito judicial, con la del perito de la parte demandada, valorándolos por separado en relación a los inmuebles que se señalan en la segunda categoría del fallo, inmuebles de naturaleza urbana, integrado por las naves industriales ubicadas en Benifaió, Avenida Jaime I, n.° 8, 10, 12, 14, y en la C/ Real de Montroi n.° 5 [B] (bienes inventariados bajo los números, 8 a 12 del informe pericial judicial).
2.- Motivo octavo.- Al amparo del artículo 469.1.4.° de la LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, causando indefensión, debido al error patente en la valoración de la prueba pericial valorándose de forma arbitraria, ilógica e irracional por la Ilma. Audiencia, con todos los respetos y con la más alta consideración, con vulneración de las reglas de la sana crítica y por tanto del art. 348 de la LEC, al confundir la valoración de los inmuebles realizada por el perito judicial, con la del perito de la parte demandada (Sr. Isaac ), valorándolos por separado en relación a los inmuebles que se señalan en la tercera categoría del fallo en relación con la valoración de las naves del Polígono Mussa (inmuebles inventariados bajo los números 5 y 6 del informe pericial judicial).
 3.- Se estiman los motivos.
Se incurre en error notorio al atribuir a la pericial judicial valoraciones que fueron efectuadas por el perito de la demandada, descuadrando los lotes y siendo incoherente con el pronunciamiento de la propia sentencia, en la que se declara que admite las valoraciones de la pericial judicial ( art. 24 de la Constitución).
 ....
NOVENO.- Motivos uno a cinco.
1.- Motivo primero.- Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.2 de la LEC, por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1061 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, desarrolla y aplica, por la remisión que hace el artículo 406 a las normas propias de la división de la herencia, entre las que se encuentra el citado artículo 1061, ya que la sentencia impugnada, prescinde lógica y coherentemente de la aplicación de las normas que disciplinan materialmente la operación divisoria y concretamente de aquélla -como la citada- que obliga a adjudicar cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, en relación con la segunda categoría, inmuebles de naturaleza urbana. Integrado por las naves industriales ubicadas en Benifaió, Avenida Jaime I y C/ Real de Montroi, a que se refiere el fallo de la sentencia de apelación.
2.- Motivo segundo.- Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.2 de la LEC, por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto por el artículo 1061 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, desarrolla y aplica, por la remisión que hace el artículo 406 a las normas propias de la división de la herencia, entre las que se encuentra el citado artículo 1061, ya que la sentencia impugnada, prescinde de la aplicación de las normas que disciplinan la operación divisoria y concretamente de aquélla -como la citada- que obliga a adjudicar cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, en relación con la tercera categoría de inmuebles. De naturaleza urbana. Integrado por las naves industriales ubicadas en Benifaió, Calle Xexena y Campellos, que el perito judicial denomina Total Naves Pól. Mussa, a que se refiere el fallo de la sentencia de apelación.
3.- Motivo tercero.- Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.2 de LEC, por infracción del principio de igualdad que debe presidir la correspondiente adjudicación de bienes a los partícipes que ponga fin al estado de indivisión, establecido en el artículo 1061 del Código Civil; por la remisión que hace el artículo 406 a las normas propias de la división de la herencia, entre las que se encuentra el citado artículo 1061; y en atención a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, desarrolla y aplica, ya que la sentencia impugnada, prescinde lógicamente de la aplicación de las normas que disciplinan materialmente la operación divisoria y concretamente de aquéllas -como las citadas- que simplemente obligan a guardar la posible igualdad entre los lotes, permitiendo, en consecuencia, crear tres grupos de bienes distintos que deberán de ser sorteados entre las partes, de forma separada e independiente de los demás grupos, lo que supone realizar tres sorteos entre las partes, con múltiples posibilidades distintas de distribución de los bienes.
 4.- Motivo cuarto.- Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.2 de la LEC, por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 1059 del Código Civil, en relación con el art. 784 de la LEC, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, desarrolla y aplica, por la remisión que hace el artículo 406 a las normas propias de la división de la herencia, entre las que se encuentra el citado artículo 1059 del Código Civil, el cual a su vez, remite a las normas de la LEC, entre las que se encuentra el nombramiento de un contado partidor, según el art. 784 de la LEC, ya que la sentencia impugnada, prescinde de las operaciones divisorias realizadas por el perito judicial, que hace las veces de contador-partidor, tal y como establecen dichos artículos, efectuando el reparto directamente de oficio el Tribunal.
5.- Motivo quinto.- Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.2 de LEC, por infracción del principio de igualdad que debe presidir la correspondiente adjudicación de bienes a los partícipes que ponga fin al estado de indivisión, establecido en el artículo 1061 del Código Civil; por la remisión que hace el artículo 406 a las normas propias de la división de la herencia, entre las que se encuentra el citado artículo 1061; todo ello en relación al principio de proporcionalidad que se deriva de la cuota, como criterio rector para resolver el concurso de los partícipes ( art. 393 del Código Civil), y ponderado con un criterio de estricta equidad ( art. 3.2 del Código Civil); y en atención a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, desarrolla y aplica, ya que la sentencia impugnada, prescinde de la aplicación de las normas que disciplinan materialmente la operación divisoria y concretamente de aquéllas -como las citadas-, ya que no se ha guardado igualdad entre los valores de los lotes, que son desproporcionadamente desiguales en cuanto a su valor, respecto a las fincas que los integran, y, además, con la suficiente relevancia para infringir el precepto de igual distribución entre los comuneros, y excediendo de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de la acción de rescisión, prevista en el art. 1074 del Código Civil.
 6.- Se estiman los motivos, analizados conjuntamente. De la propia estimación del recurso por infracción procesal se deducen las causas que van a provocar la estimación del recurso de casación, pues los errores en la calificación de los bienes, sus errores en la valoración, su antieconómica ubicación en alguno de los lotes dejando el bien sin acceso al exterior, provocan la infracción del art 1061 del C. Civil, en cuanto no se ha respetado la igualdad de lotes ni la naturaleza o calidad de los mismos.
Estos errores tienen su causa en la falta de contradicción o debate, resultante de la introducción en la sentencia de apelación de unos lotes no solicitados y creados por el tribunal de apelación al margen del principio dispositivo. Por lo expuesto procede casar la sentencia recurrida y confirmar íntegramente la sentencia del juzgado de primera instancia.

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