DIVISIÓN DE COSA COMÚN. FORMACIÓN DE LOTES. En la sentencia de apelación se forman lotes que nadie había solicitado y no recogidos en los informes periciales.
RESUMEN: DIVISIÓN DE COSA COMÚN.
FORMACIÓN DE LOTES. En la sentencia de apelación se forman lotes que nadie
había solicitado y no recogidos en los informes periciales.
Comentario
En
esta sentencia tenemos un verdadero repaso que el TS le da a la Audiencia
Provincial, pues existe una incongruencia “extra etita”, falta de motivación,
error en la valoración de la prueba o una ausencia de criterio a la hora de formar
los lotes la audiencia. Increíble. Merece la pena una lectura pausada.
http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/a547f146de8eb1c6/20200306
ROJ: STS 610/2020 -
ECLI:ES:TS:2020:610 Id Cendoj: 28079110012020100124
Nº de Resolución: 133/2020 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo
Civil Municipio: Madrid Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS Nº Recurso: 3896/2017 Fecha: 27/02/2020 Tipo Resolución: Sentencia
Antecedentes.
1.- Iniciado proceso para la división de un
patrimonio hereditario, no existe acuerdo en la división de determinadas fincas
y en la forma de materializarse la misma.
2.- La sentencia de primera instancia estimó
la demanda, declaró la extinción del condominio y acordó el cese de la
indivisión y en consecuencia formar dos lotes en la forma determinada por el
perito judicial en su informe, y para el caso de que las partes no se pongan de
acuerdo en qué lote debe ser adjudicado a cada uno de ellos, se proceda en
trámite de ejecución a sortear la adjudicación de dichos lotes entre los
litigantes, acordando la compensación en metálico que proceda de acuerdo con
los valores determinados en el informe pericial. 7 JURISPRUDENCIA
3.- Los demandados interpusieron recurso de
apelación en el que no se opusieron a la acción de división, pero mostraron su
rechazo a la formación de lotes, solicitando la imposición de costas a la parte
demandante.
4.- La sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia (7.ª), de fecha 7 de julio de 2017, estima en parte el
recurso, revoca en parte la sentencia, y acuerda agrupar los bienes en tres
categorías distintas, inmuebles de naturaleza rústica, inmuebles de naturaleza
urbana y un segundo lote de inmuebles de naturaleza urbana, con dos grupos
dentro de cada una de las categorías a los que otorga una valoración y que
serán sorteados entre las partes. Se mantienen las valoraciones que ha
realizado el perito judicial y, una vez efectuadas las adjudicaciones, se
pagarán las diferencias entre ellos. Cada parte asumirá los costes de dotar a
su parcela de los servicios básicos (luz, agua, etc.), en el caso de ser
necesarios. Los costes de cerrar el muro que las separa, en su caso, será
abonado por mitad entre los dos adjudicatarios. En el fundamento cuarto, punto
quinto, de la sentencia se hace referencia a la valoración efectuada por el
perito judicial, que considera adecuada, al haber tomado en consideración los
elementos necesarios para fijar el valor de cada inmueble dejando al margen las
explotaciones fabriles o agrícolas, las comunidades de bienes y las mercantiles
que vinculan a las partes. Y en el fundamento quinto, partiendo de las premisas
anteriores y de que la división se ha de hacer mediante la formación de lotes,
la Audiencia entiende que los mismos han de realizarse de modo distinto al que
fija la sentencia para que las dos partes litigantes reciban bienes con mayor
semejanza entre ellos y con similar posibilidad de obtener aprovechamientos
atendiendo a su ubicación.
5.- Los demandantes apelados
interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
SEGUNDO.- Motivos primero y
segundo. Incongruencia "extra petitu".
1.- Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto
en el artículo 469.1.2.ª de la LEC, por infracción de las normas procesales
reguladoras de la sentencia, vulnerándose el artículo 209.4.ª, en relación con
los artículos 216, 218.1, y 465.5 de la LEC, al incurrir en incongruencia, al
no ajustarse el fallo exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas
en el recurso de apelación ( tantum devolutum quantum apellatum), y al realizar
un reparto de los inmuebles objeto de división ex novo y sui generis no
solicitado por ninguna de las partes en el proceso, produciéndose indefensión,
vulnerándose el artículo 24.1 de la CE.
2.- Motivo segundo.- Al amparo de
lo dispuesto en el artículo 469.1.2.ª de la LEC, por infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia, vulnerándose el artículo 209.4.ª, en
relación con los artículos 216, 218.1, y 465.5 de la LEC, sobre el deber de
congruencia en cuanto requisito interno de la sentencia, al no ajustarse el
fallo exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso de
apelación (tantum devolutum quantum apellatum), introduciendo en el fallo dos
cuestiones nuevas que no se habían planteado por la recurrente, ni tan siquiera
en el proceso, resultando incongruente al establecer la distribución de los
costes de dotar a cada parcela dividida de los servicios básicos (luz, agua,
etc...) y del cerramiento del muro que debe separarlas, produciéndose
indefensión, vulnerándose el artículo 24.1 de la CE. 3.- Se estiman los motivos
La parte demandante solicitó la
división y la formación de lotes. La parte demandada se opuso a la formación de
lotes en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación. La parte
demandada no solicitó ampliación a la pericial judicial propuesta por la parte
demandante. La parte apelante tampoco presentó una alternativa de lotes
diferentes. La sentencia de apelación, sin que se solicite opta por una
formación de lotes diferentes a los aprobados en la sentencia de primera
instancia, que en este punto siguió a la propuesta del perito judicial. En la
sentencia de apelación se declara que acepta la valoración de bienes que
efectúa el perito judicial. En la sentencia de apelación se opta por unos lotes
diferentes que en ella se crean en aras a una mayor semejanza entre ellos y
similar aprovechamiento.
Esta sala debe declarar que en la
sentencia de apelación se incurre en incongruencia al cambiar los términos del
debate, introducir unos lotes que no se corresponden con lo solicitado por
ninguna de las partes, ni recogerse en las respectivas periciales, generando
indefensión en la parte demandante que no ha podido introducir sus alegaciones
sobre unos nuevos lotes que se plasman en la sentencia de apelación de forma
sorpresiva, por lo que se infringen los arts 216, 218 y 465.5 LEC. Por la misma
razón se incurre en incongruencia cuando se efectúan repartos de gastos sobre
suministros y muros, no solicitados.
TERCERO.- Motivo tercero.
Incongruencia interna de la sentencia
Igualmente se incurre en
incongruencia cuando en la sentencia de apelación se indica que se estima
parcialmente el recurso de apelación, cuando en realidad en los fundamentos
jurídicos se han desestimado sus pretensiones consistentes en la no formación
de lotes ( arts. 216 y 218 LEC).
CUARTO.- Motivo cuarto. Falta de
motivación.
1.- Al amparo de lo dispuesto en
el artículo 469.1.2.ª de la LEC, por infracción de las normas procesales
reguladoras de la sentencia, vulnerándose el artículo 209.4.ª, en relación con
los artículo 218.2 de la LEC, por falta de motivación, al estimar parcialmente
el recurso de apelación, sin precisar las razones o pruebas en que se basa para
estimar en parte el recurso de apelación deducido de contrario, lo que impide a
esta parte ejercer su derecho de defensa, adecuadamente, dentro de este
recurso, por cuanto en el recurso de apelación se interesaba la desestimación
de la demanda en cuanto a la formación de lotes y la sentencia acepta la
formación de lotes, si bien, desconocemos en qué aspecto se estima parcialmente
el recurso, produciéndose indefensión, vulnerándose el artículo 24.1 de la CE.
2.- Se estima el motivo. Se incurre en falta
de motivación, pues no se razona en la sentencia recurrida por qué se accede a
la formación de lotes, cuando el recurrente se oponía y pese a ello entiende
que se estima el recurso de apelación ( arts. 218 de la LEC y 24 de la
Constitución).
QUINTO.- Motivo quinto. Error en
la valoración de la prueba.
1.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la
LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE ( artículo 469.1.4.º LEC),
causando indefensión, debido al error patente en la valoración de la prueba
pericial judicial, valorándose de forma arbitraria, ilógica e irracional por la
Ilma. Audiencia, con todos los respetos y con la más alta consideración, con
vulneración de las reglas de la sana crítica y por tanto del art. 348 de la
LEC, al incluir un inmueble rústico (finca rústica Benifaió, Partida Xexena,
Polígono 3, Parcela 93, inventariada bajo el número 13 del informe pericial
judicial) en la tercera categoría de inmuebles de naturaleza urbana que se
establece en el fallo, confundiendo la partida Xexena como si fuera una calle,
y considerándola nave industrial, cuando en el informe pericial judicial se
evidencia que es una finca rústica y que la nave que tiene dentro está en
estado ruinoso, valorándose por el perito judicial como finca rústica y
exclusivamente el suelo.
2.- Se estima el motivo. Procede la estimación
del motivo en cuanto en la sentencia de apelación se incluye el bien
referenciado como n.º 13 en la pericial judicial, en el lote de bienes urbanos,
cuando se trata de finca rústica con una construcción en ruina. La valoración
no varía pero su distribución en los lotes es radicalmente inapropiada al
confundir la naturaleza rústica con la urbana, lo que constituye un error
notorio en la valoración de la prueba ( art. 24 de la Constitución).
SEXTO.- Motivo sexto. Error en la
valoración de la prueba pericial.
1.- Al amparo del artículo
469.1.4.° de la LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE ( artículo
469.1.4.° LEC), causando indefensión, debido al error patente en la valoración
de la prueba pericial, valorándose de forma arbitraria, ilógica e irracional
por la Ilma. Audiencia, con todos los respetos y con la más alta consideración,
con vulneración de las reglas de la sana crítica y por tanto del artículo 348
de la LEC, al considerar como inmueble independiente la nave sita en Camí Reial
de Montroi, 5 [B] (inmueble inventariado como número 12 en el informe
pericial), asignándola en el fallo por sorteo a cualquiera de los lotes, cuando
carece de salida propia a vía pública, separándola del lote donde está la nave
por la que tiene acceso (n.° 10 de la Avd. Jaime I de Benifaió, inventariada
bajo el número 9 del informe pericial judicial) y a la que está unida
inexorablemente, dejándola aislada sin salida alguna, no siendo además objeto este
extremo del recurso de apelación, estando conformes las partes en la unión de
ambas naves como un único inmueble.
2.- Se estima el motivo. Se
incurre en error notorio en la valoración de la prueba al considerar inmueble
independiente el incluido en el n.º 12 del informe del perito judicial, cuando
queda sin entrada independiente, cuando el perito judicial lo incluyó en el
lote con el n.º 10 por el que tiene acceso, realidad física a la que no se
opone el recurrido ( art. 24 de la Constitución) y que hace desmerecer
notablemente el valor del bien.
SÉPTIMO.- Motivos siete y
ocho.Error en la valoración de la prueba pericial.
1.- Motivo séptimo.- Al amparo
del artículo 469.1.4.° de la LEC, por vulneración en el proceso civil del
derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE,
causando indefensión, debido al error patente en la valoración de la prueba
pericial, valorándose de forma arbitraria, ilógica e irracional por la Ilma.
Audiencia, con todos los respetos y con la más alta consideración, con
vulneración de las reglas de la sana crítica y por tanto del artículo 348 de la
LEC, al confundir la valoración de los inmuebles realizada por el perito
judicial, con la del perito de la parte demandada, valorándolos por separado en
relación a los inmuebles que se señalan en la segunda categoría del fallo,
inmuebles de naturaleza urbana, integrado por las naves industriales ubicadas
en Benifaió, Avenida Jaime I, n.° 8, 10, 12, 14, y en la C/ Real de Montroi n.°
5 [B] (bienes inventariados bajo los números, 8 a 12 del informe pericial
judicial).
2.- Motivo octavo.- Al amparo del
artículo 469.1.4.° de la LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho a
la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE, causando indefensión,
debido al error patente en la valoración de la prueba pericial valorándose de
forma arbitraria, ilógica e irracional por la Ilma. Audiencia, con todos los
respetos y con la más alta consideración, con vulneración de las reglas de la
sana crítica y por tanto del art. 348 de la LEC, al confundir la valoración de
los inmuebles realizada por el perito judicial, con la del perito de la parte
demandada (Sr. Isaac ), valorándolos por separado en relación a los inmuebles
que se señalan en la tercera categoría del fallo en relación con la valoración
de las naves del Polígono Mussa (inmuebles inventariados bajo los números 5 y 6
del informe pericial judicial).
3.- Se estiman los motivos.
Se incurre en error notorio al
atribuir a la pericial judicial valoraciones que fueron efectuadas por el
perito de la demandada, descuadrando los lotes y siendo incoherente con el
pronunciamiento de la propia sentencia, en la que se declara que admite las
valoraciones de la pericial judicial ( art. 24 de la Constitución).
NOVENO.- Motivos uno a cinco.
1.- Motivo primero.- Al amparo de
los arts. 477.1 y 477.2.2 de la LEC, por infracción, por inaplicación, de lo
dispuesto en el artículo 1061 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial
que lo interpreta, desarrolla y aplica, por la remisión que hace el artículo
406 a las normas propias de la división de la herencia, entre las que se
encuentra el citado artículo 1061, ya que la sentencia impugnada, prescinde
lógica y coherentemente de la aplicación de las normas que disciplinan
materialmente la operación divisoria y concretamente de aquélla -como la
citada- que obliga a adjudicar cosas de la misma naturaleza, calidad o especie,
en relación con la segunda categoría, inmuebles de naturaleza urbana. Integrado
por las naves industriales ubicadas en Benifaió, Avenida Jaime I y C/ Real de
Montroi, a que se refiere el fallo de la sentencia de apelación.
2.- Motivo segundo.- Al amparo de
los arts. 477.1 y 477.2.2 de la LEC, por infracción, por inaplicación, de lo
dispuesto por el artículo 1061 del Código Civil y de la doctrina
jurisprudencial que lo interpreta, desarrolla y aplica, por la remisión que
hace el artículo 406 a las normas propias de la división de la herencia, entre
las que se encuentra el citado artículo 1061, ya que la sentencia impugnada,
prescinde de la aplicación de las normas que disciplinan la operación divisoria
y concretamente de aquélla -como la citada- que obliga a adjudicar cosas de la
misma naturaleza, calidad o especie, en relación con la tercera categoría de
inmuebles. De naturaleza urbana. Integrado por las naves industriales ubicadas
en Benifaió, Calle Xexena y Campellos, que el perito judicial denomina Total
Naves Pól. Mussa, a que se refiere el fallo de la sentencia de apelación.
3.- Motivo tercero.- Al amparo de
los arts. 477.1 y 477.2.2 de LEC, por infracción del principio de igualdad que
debe presidir la correspondiente adjudicación de bienes a los partícipes que
ponga fin al estado de indivisión, establecido en el artículo 1061 del Código
Civil; por la remisión que hace el artículo 406 a las normas propias de la
división de la herencia, entre las que se encuentra el citado artículo 1061; y
en atención a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, desarrolla y
aplica, ya que la sentencia impugnada, prescinde lógicamente de la aplicación
de las normas que disciplinan materialmente la operación divisoria y
concretamente de aquéllas -como las citadas- que simplemente obligan a guardar
la posible igualdad entre los lotes, permitiendo, en consecuencia, crear tres
grupos de bienes distintos que deberán de ser sorteados entre las partes, de
forma separada e independiente de los demás grupos, lo que supone realizar tres
sorteos entre las partes, con múltiples posibilidades distintas de distribución
de los bienes.
4.- Motivo cuarto.- Al amparo de los arts.
477.1 y 477.2.2 de la LEC, por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en
el art. 1059 del Código Civil, en relación con el art. 784 de la LEC, y de la
doctrina jurisprudencial que los interpreta, desarrolla y aplica, por la
remisión que hace el artículo 406 a las normas propias de la división de la
herencia, entre las que se encuentra el citado artículo 1059 del Código Civil,
el cual a su vez, remite a las normas de la LEC, entre las que se encuentra el
nombramiento de un contado partidor, según el art. 784 de la LEC, ya que la
sentencia impugnada, prescinde de las operaciones divisorias realizadas por el
perito judicial, que hace las veces de contador-partidor, tal y como establecen
dichos artículos, efectuando el reparto directamente de oficio el Tribunal.
5.- Motivo quinto.- Al amparo de
los arts. 477.1 y 477.2.2 de LEC, por infracción del principio de igualdad que
debe presidir la correspondiente adjudicación de bienes a los partícipes que
ponga fin al estado de indivisión, establecido en el artículo 1061 del Código
Civil; por la remisión que hace el artículo 406 a las normas propias de la
división de la herencia, entre las que se encuentra el citado artículo 1061;
todo ello en relación al principio de proporcionalidad que se deriva de la
cuota, como criterio rector para resolver el concurso de los partícipes ( art.
393 del Código Civil), y ponderado con un criterio de estricta equidad ( art.
3.2 del Código Civil); y en atención a la doctrina jurisprudencial que los
interpreta, desarrolla y aplica, ya que la sentencia impugnada, prescinde de la
aplicación de las normas que disciplinan materialmente la operación divisoria y
concretamente de aquéllas -como las citadas-, ya que no se ha guardado igualdad
entre los valores de los lotes, que son desproporcionadamente desiguales en
cuanto a su valor, respecto a las fincas que los integran, y, además, con la
suficiente relevancia para infringir el precepto de igual distribución entre
los comuneros, y excediendo de los presupuestos que pueden dar lugar al
ejercicio de la acción de rescisión, prevista en el art. 1074 del Código Civil.
6.- Se estiman los motivos, analizados
conjuntamente. De la propia estimación del recurso por infracción procesal se
deducen las causas que van a provocar la estimación del recurso de casación,
pues los errores en la calificación de los bienes, sus errores en la
valoración, su antieconómica ubicación en alguno de los lotes dejando el bien
sin acceso al exterior, provocan la infracción del art 1061 del C. Civil, en
cuanto no se ha respetado la igualdad de lotes ni la naturaleza o calidad de
los mismos.
Estos errores tienen su causa
en la falta de contradicción o debate, resultante de la introducción en la
sentencia de apelación de unos lotes no solicitados y creados por el tribunal
de apelación al margen del principio dispositivo. Por lo expuesto procede casar
la sentencia recurrida y confirmar íntegramente la sentencia del juzgado de
primera instancia.
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