RESUMEN: Momento de la disolución
de la sociedad de gananciales en caso de divorcio. Reiteración de doctrina.
ROJ: STS 667/2020 -
ECLI:ES:TS:2020:667
Nº de Resolución: 136/2020 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo
Civil Municipio: Madrid Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN Nº Recurso: 49/2017 Fecha: 02/03/2020 Tipo Resolución: Sentencia
Antecedentes
La cuestión litigiosa que se plantea es si
debe tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la orden de
protección dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer. Así lo han
entendido las dos sentencias de instancia, al considerar que la orden de
protección supone una separación de hecho definitiva y la pérdida del
fundamento de la sociedad de gananciales. El recurso de casación se dirige a
que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de
divorcio, y va a ser estimado.
2.- Decisión de la sala.
Estimación del recurso
….De esta regulación conviene
resaltar, por lo que aquí interesa, que en caso de divorcio o separación
judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de
la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas,
el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme ( art. 774.5
LEC), lo que permite proceder a la liquidación ( art. 1396 CC).
Antes de la presentación de la
demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del
procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y
disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de
cuentas, medidas que pueden prolongarse después como definitivas ( arts. 103.4,
104, 91 CC, y 771 a 774 LEC). Pero la ley no anuda como efecto automático del
auto de medidas la disolución del régimen de gananciales.
La ley tampoco anuda como efecto
automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de
gananciales. La ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la
revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la
posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio
de la potestad doméstica ( art. 102 CC), no establezca como efecto de la
admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del
mismo durante la tramitación del procedimiento.
El que una vez admitida a trámite
la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808
LEC) supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter
cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como
muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a
la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2, 809.1 LEC), el
tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los
bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC).
El art. 1392 CC tampoco establece
la retroacción automática de los efectos de la sentencia una vez dictada. Para
la disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial en los casos
previstos en el art. 1393 CC (entre los que se encuentra la separación de hecho
de más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar), los efectos de la
disolución se producirán desde la fecha que se acuerde en la resolución
judicial ( art. 1394 CC).
2.2. Doctrina de la sala sobre
los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio
judicial.
Por lo que se refiere a los casos
de divorcio judicial, el punto de partida es, como se ha dicho, que "la
sentencia firme ... producirá ... la disolución o extinción del régimen
económico matrimonial" ( art. 95 CC) y que "la sociedad de
gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" (
art. 1392.1.º CC).
Pero, como recuerdan las
sentencias 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera
en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27
de septiembre (rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se
marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media
una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la
comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían
gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio
trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de
relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo
dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del
caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que
la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts.
1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que
reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando
se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7
CC).
En el caso ahora enjuiciado
procede estimar el recurso de casación porque la sentencia recurrida atribuye a
la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que
otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el
régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser
y fundamento de la comunidad ganancial". La sentencia prescinde, por
tanto, de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tiene en cuenta que la
doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes
que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el
ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC,
que impera en todo el ordenamiento.
En el caso, por otra parte, no
consta que la esposa solicitara que se fijara un momento anterior de disolución
al amparo de los arts. 1393 y 1394 CC y, por el contrario, en la propuesta de
inventario que acompañó a su solicitud de inventario incluyó algún bien que
había sido adquirido después de la orden de protección. En realidad, lo que
parece latir en el debate de las partes, es el reflejo que deben tener en el
inventario algunos rendimientos de bienes y las extracciones de dinero de las
cuentas durante el período que media entre la orden de protección y la
sentencia de divorcio; a estos efectos no debe olvidarse que, conforme al art.
1397 CC, deberán incluirse en el activo los bienes gananciales existentes en el
momento de la disolución, el importe actualizado del valor que tenían los
bienes al ser enajenados por negocio fraudulento si no hubieran sido
recuperados así como el importe actualizado de todos los créditos que pudieran
corresponder a la sociedad contra los cónyuges ( art. 1397 CC).
Procede en consecuencia casar y
anular la sentencia y estimar el recurso de apelación de D. Porfirio en el
sentido de declarar que la sociedad de gananciales se disolvió con la sentencia
de divorcio.
De acuerdo con la doctrina de
esta sala, se ordena la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia
para que, partiendo de que el momento de disolución de los gananciales fue la
sentencia de divorcio, resuelva sobre las demás cuestiones planteadas en el
recurso de apelación. Procede esta decisión porque, como ha reiterado esta
sala, no está excluida por el art. 487 LEC y otra solución distinta traería
consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda
instancia de modo que esta sala, desnaturalizando su función de órgano de
casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los
problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una
nueva valoración conjunta de la prueba (con cita de otras anteriores, sentencia
94/2019, de 14 de febrero).
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