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VISITAS Y CORONAVIRUS: CUADRO RESUMEN DE LOS DISTINTOS ACUERDOS DE JUECES DE FAMILIA


Ante la actual situación y distintos criterios que se están adoptando por los Juzgados de Familia os paso un cuadro donde recojo de forma resumida los mismos, desde los más amplios a los más restrictivos, algunos

Me remito a mi anterior entrada, ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2020/03/regimen-de-visitas-y-coronavirus-ante.html) manteniendo lo expuesto en la misma, coincida o no con los acuerdos de los Jueces de Familia.
Os recomiendo que cada letrado consulte en su partido judicial, porque aquí, lo de que "cada maestrillo tiene su librillo", es absolutamente cierto.

Nota de la Fiscalía General del Estado

https://drive.google.com/open?id=1xC5Qu9i0sOJKZhtaGCWtmrWuHOKoF9sk

1.- El citado Real Decreto , en su artículo 7, permite la circulación por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades, entre las que incluye ( epígrafe e) la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. En consecuencia, el desplazamiento de los progenitores para proceder a la entrega y recogida de los menores ha de entenderse incluido en tal epígrafe.

2.- No obstante, se trata de una excepción a la regla general, de manera que deberá ser interpretada de forma restrictiva y teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del menor que implica garantizar su salud noexponiéndolo innecesariamente a situaciones de contagio, que debe primar por encima de cualquier otro interés, pudiendo acudir siempre al Art. 158 CC .

3.- Cuando se trate de un régimen de visitas cuya entrega y recogida se haya designado en el PEF por haber una prohibición de aproximación vigente, los progenitores habrán de designar una persona de su confianza para que proceda a las entregas y recogidas en la puerta del centro o en un lugar distinto y más próximo a sus domicilios con la finalidad de limitar hasta donde sea posible la estancia de los menores en la vía pública, siempre que se respeten las limitaciones que en su caso se hubieran acordado judicialmente. Si los progenitores no designaran a persona de su confianza para proceder a la entrega y recogida de los menores , los/as Sres Fiscales procederán a solicitar la suspensión del régimen de visitas, en base a proteger y garantizar la salud del menor, sin perjuicio de su posible compensación cuando cese la situación de alerta sanitaria.

4.-Las visitas supervisadas a través de los profesionales de los PEF, por razones evidentes de seguridad del menor, habrán de suspenderse, sin perjuicio de su posible compensación una vez superada la situación de alerta sanitaria.

5.- Si el régimen de visitas fuera de solo unas horas al día y sin pernocta, los/as Fiscales solicitarán la suspensión temporalmente, por no resultar ni proporcionado ni razonable con la duración de la visita el tiempo de exposición del menor en la vía pública para la entrega y recogida. Se valorarán excepciones cuando la visita tuviera una duración de al menos de 8 horas y se trate de desplazamientos breves tanto en tiempo como en distancia y siempre atendiendo al interés superior del menor. Todo ello sin perjuicio de su compensación posterior.
Consejo del Poder Judicial unifica estos criterios.

https://drive.google.com/open?id=11qEXFg6KoU27n3G2pqZZAAtI6LZAthyc

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/En-Portada/El-CGPJ-establece-que-corresponde-al-juez-decidir-en-cada-caso-sobre-la-modificacion-del-regimen-de-custodia--visitas-y-estancias-acordado-en-los-procedimientos-de-familia

Nota del CGPJ
El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.

Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.

La Comisión Permanente señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.

La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.
Por último, la Comisión Permanente dice que “lo anterior no es obstáculo a la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está

orientado el Real Decreto 463/2020”.

CUADRO RESUMEN DE LOS DISTINTOS ACUERDOS DE JUECES DE FAMILIA

Pamplona, Málaga, Murcia, Gijón, Orense, Zaragoza, Vélez Málaga, Cádiz,Barcelona, Marbella, Granada, Alicante, Torremolinos



Menos restrictivos

Más restrictivos
PAMPLONA
Los jueces de Familia y Violencia sobre la Mujer de Pamplona han acordado mantener el régimen de visitas en los casos de custodia compartida arbitrando las medidas precisas para que el menor resulte los menos expuesto posible al coronavirus
MÁLAGA
Que esos traslados para el cumplimiento del régimen de estancias y contactos o para el cumplimiento de los períodos de custodia compartida no están amparados como excepción en ninguno de los preceptos de dicho Real Decreto, pues la mención relativa en el artículo 7.1 g) respecto a que se permiten los desplazamientos para la atención y cuidado de menores es inaplicable a estos casos, dado que todos los menores se encuentran cuidados y atendidos por el progenitor con el que tengan que convivir durante el confinamiento domiciliario, sin que sea imprescindible para ello la presencia del otro progenitor.

Primero.- Como regla general, en los regímenes de guarda y estancias de menores regulados por resolución judicial no se despachará ejecución por incumplimiento derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma.

Segundo.- No se consideran incluidos en los procedimientos de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales incumplimientos.

Tercero.- Finalizado el estado de alarma y las medidas limitadoras de la movilidad por razones sanitarias, se deberá por los progenitores de común acuerdo compensar el tiempo de convivencia no desarrollado por el progenitor que no ha tenido consigo a los menores, en la forma más beneficiosa para estos. En caso de no realizarse esa compensación, en la ejecución que se plantee por tal causa se ponderará el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas como motivo para la imposición de costas en dichos procedimientos.

Cuarto.- Se reconoce que el progenitor ausente tiene derecho, y sin que ello limite sus futuros contactos presenciales, a tener contacto telemático o telefónico con sus hijos/as en los periodos en que tendría que haber convivido con ellos, no debiendo el otro progenitor dificultar los mismos

Quinto.- Se hace un llamamiento a los progenitores separados para que, dado el previsible colapso judicial en los próximos meses, resuelvan razonablemente las discrepancias que puedan surgir por las circunstancias extraordinarias que se están viviendo, por medio de acuerdos entre ellos, de la negociación entre letrados o de la mediación familiar, y desde luego teniendo en consideración única y exclusivamente el interés de sus hijos.

MURCIA
custodia compartida o custodia exclusiva de menores, los progenitores deberán efectuar los cambios de domicilio en las fechas que correspondan "arbitrando, en su caso, la forma en que el menor resulte menos expuesto al coronavirus".
la "situación excepcional en la que se encuentra el país no debe servir de excusa ni amparar el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales".
Se establece, además, como criterio general y, siempre en caso de falta de acuerdo, que las entregas y reintegros de menores que deban efectuarse en el centro escolar tengan lugar "en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentran los menores en dicho momento", y que sean los progenitores los que acompañen en estos desplazamientos a los menores "no pudiendo delegar en familiares y/o terceras personas de su confianza y, velando en todo momento por el cumplimiento de las medidas excepcionales del estado de alarma acordadas".
la copia de la resolución judicial que establece la custodia y el régimen de visitas será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.
Reseñan también los magistrados la información de que el Punto de Encuentro Familiar (P.E.F.) de Murcia ha suspendido temporalmente las visitas tuteladas.
GIJÓN*
*información de prensa.
 «la suspensión de los regímenes de visitas y de los días fijados judicialmente, con obligación de retorno de los menores con el progenitor custodio»
Para los casos de custodia compartida, consideran que los intercambios «se realizarán en el domicilio del progenitor que finaliza su estancia» y también suspender las visitas intersemanales del progenitor no custodio.
ORENSE
el juez decano de Ourense, Leonardo Álvarez Pérez, ha informado de que las resoluciones dictadas por el Juzgado de Familia mantendrán su vigencia, salvo que una situación de contagio o de naturaleza análoga haga difícil o imposible su efectividad.


ZARAGOZA
a). En los casos de custodia compartida se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan  arbitrando en su caso la forma en que el menor resulte menos expuesto al coronavirus Covid.19.

b) Igualmente se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual,  exista o no pernocta.

c) Se suspenden las visitas intersemanales sin pernocta tanto en custodia compartida como individual por suponer una exposición innecesaria para el menor dada su brevedad.

d) Las vistitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos.

e) Se suspenden las visitas tuteladas en los puntos de encuentro familiar por suponer una excesiva exposición de los menores dado lo reducido de las dimensiones de sus dependencias.
               
f) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.

g) Finalmente, se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional en la que se encuentra el país y que afecta a la Administración de Justicia y a la jurisdicción de  familia en particular por su especial naturaleza, no debe servir de excusa ni amparar, (salvo supuestos excepcionales y que en su caso se deberían justificar adecuadamente) el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.



VELEZ MÁLAGA
a). En los casos de custodia compartida se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan  arbitrando en su caso la forma en que el menor resulte menos expuesto al coronavirus Covid.19.

b) Igualmente se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual,  exista o no pernocta.

c) Se suspenden las visitas intersemanales sin pernocta tanto en custodia compartida como individual por suponer una exposición innecesaria para el menor dada su brevedad.

d) Las vistitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos.

e) Se suspenden las visitas tuteladas en los puntos de encuentro familiar por suponer una excesiva exposición de los menores dado lo reducido de las dimensiones de sus dependencias.
               
f) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.

g) Finalmente, se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional en la que se encuentra el país y que afecta a la Administración de Justicia y a la jurisdicción de  familia en particular por su especial naturaleza, no debe servir de excusa ni amparar, (salvo supuestos excepcionales y que en su caso se deberían justificar adecuadamente) el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.

VELEZ MÁLAGA
Nuevo acuerdo 20 de marzo

Primero.- Como regla general, en los regímenes de guarda y estancia de menores regulados por resolución judicial no se despachará ejecución por incumplimiento derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma.

Segundo. No se consideran incluidos los procedimientos de medidas cautelares del artículo 158 del código civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales incumplimientos

Tercero.- Finalizado el estado de alarma y las medidas limitadoras de la movilidad por razones sanitarias, se deberá por los progenitores de común acuerdo compensar el tiempo  de convivencia no desarrollado por le progenitor que no ha tenido consigo a los menores, en la forma más beneficiosa para estos. En caso de no realizarse esa compensación, en la ejecución que se plantee por tal cace se ponderará el abuso de derecho, la mala fe  o las actitudes injustificadas como motivo para la imposición de costas en dichos procedimiento.

Cuarto. Se  reconoce que el progenitor ausente tiene derecho, y sin que ello limite sus futuros contactos presenciales, a tener contrato telemático o telefónico con sus hijos/as en los periodos en que tendría que haber convivido con ellos, no debiendo el otro progenitor dificultar los mismos.
CADIZ
Admitirá las peticiones del 158 del CC con urgencia para reclamar el cumplimiento del régimen de visitas y comunciciones.
TORREMOLINOS
3.- El traslado de menores entre domicilios distintos, como consecuencia del reparto de tiempo
en las denominadas custodias compartidas, o para el cumplimiento del régimen de estancias y
contactos en las denominadas custodias monoparentales suponen un claro riesgo tanto para la
salud general como para la de los propios menores, pues duplican las posibilidades de que los
menores sean contagiados o contagien a terceras personas. En ese sentido se considera que
tales traslados, por el número que suponen a nivel nacional, rompen de manera muy
importante las medidas de aislamiento en las que se basa toda la estrategia de lucha contra el
coronavirus y contenidas en el Real Decreto 463/2020.
4.- Que esos traslados para el cumplimiento del régimen de estancias y contactos o para el
cumplimiento de los períodos de custodia compartida no están amparados como excepción en
ninguno de los preceptos de dicho Real Decreto, pues la mención relativa en el artículo 7.1 g)
respecto a que se permiten los desplazamientos para la atención y cuidado de menores es
inaplicable a estos casos, dado que todos los menores se encuentran cuidados y atendidos por
el progenitor con el que
tengan que convivir durante el confinamiento domiciliario, sin que sea imprescindible para ello
la presencia del otro progenitor.
5.- Que la paralización de los traslados de menores y la consiguiente falta de contacto temporal
con el otro progenitor no genera un daño irreparable ni al menor ni al progenitor ausente, pues,
dada la temporalidad de la situación, puede ser subsanado con posterioridad compensando el
tiempo de estancia perdido por dicho progenitor.
SEGUNDO.- Como regla general, en los regímenes de guarda y estancias de menores
regulados por resolución judicial no se despachará ejecución por incumplimiento derivado del
confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de
alarma.
TERCERO.- No se consideran incluidos en los procedimientos de medidas cautelares
del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de
tales incumplimientos.
CUARTO.- Finalizado el estado de alarma y las medidas limitadoras de la movilidad por
razones sanitarias, se deberá por los progenitores de común acuerdo compensar el tiempo de
convivencia no desarrollado por el progenitor que no ha tenido consigo a los menores, en la
forma más beneficiosa para estos. En caso de no realizarse esa compensación, en la ejecución
que se plantee por tal causa se ponderará el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes
injustificadas como motivo para la imposición de costas en dichos procedimientos.
QUINTO.- Se reconoce que el progenitor ausente tiene derecho, y sin que ello limite sus
futuros contactos presenciales, a tener contacto telemático o telefónico con sus hijos/as en los
periodos en que tendría que haber convivido con ellos, no debiendo el otro progenitor dificultar
los mismos.
SEXTO.- Se hace un llamamiento a los progenitores separados para que, dado el
previsible colapso judicial en los próximos meses, resuelvan razonablemente las discrepancias
que puedan surgir por las circunstancias extraordinarias que se están viviendo, por medio de
acuerdos entre ellos, de la negociación entre letrados o de la mediación familiar, y desde luego
teniendo en consideración única y exclusivamente el interés de sus hijos.
BARCELONA
Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020.
 Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Cuarto.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
ALICANTE
3) El traslado de menores o incapacitados con patria potestad prorrogada o rehabilitada, entre domicilios distintos, para el cumplimiento del régimen de visitas en los regímenes de custodia exclusiva, supone un claro riesgo para la salud general y, especialmente, para la de los propios menores o discapaces, pues multiplican las posibilidades de que los mismos sean contagiados o contagien a terceras personas, máxime teniendo en cuenta que generan desplazamientos reiterados en el tiempo, para desarrollo de estancias cortas (uno o varios días no continuados durante la semana, generalmente, sin pernocta, y fines de semana).
Dichos traslados no se considera que se encuentren incluidos en ninguno de los supuestos en los que el art.7 del R.D. 463/2020 permite circular por las vías de uso público, pues no se trata de retorno al lugar de residencia habitual [art.7.1.d)], pues la residencia habitual del menor o discapaz es la del progenitor custodio, ni de un traslado para asistencia y cuidado de menores o personas con discapacidad [art.7.1.e)], pues los mismos ya se encuentran debidamente atendidos por el progenitor custodio.
A mayor abundamiento, la suspensión de los traslados de los referidos menores y discapaces y la consiguiente falta de contacto temporal con el otro progenitor no genera un daño irreparable ni al hijo ni al progenitor ausente, dada la temporalidad de la situación.
La declaración del estado de alarma no suspende los regímenes de guarda y custodia compartida de menores y discapaces con la patria prorrogada o rehabilitada, al permitirse por el art.7.1.d) del R.D. 463/2020 la circulación por las vías de uso público, para el retorno al lugar de residencia habitual. Los intercambios se tendrán que efectuar en las fechas y horarios que corresponda, conforme a la resolución judicial vigente, respetando las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
….

Por otra parte, sí se consideran suspendidos los contactos o estancias previstos en relación a un progenitor, durante el período que los menores permanecen bajo la custodia del otro, por lo que no se despachará ejecución por incumplimiento de tales contactos o estancias, derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
SEGUNDO- La declaración del estado de alarma suspende los regímenes de visitas de menores y discapaces, al no permitirse su circulación por las vías de uso público, de conformidad con el art.7.1 del R.D. 463/2020. Por tanto, no se despachará ejecución por incumplimiento del régimen de visitas, derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
TERCERO- La declaración del estado de alarma suspende los regímenes de visitas de menores con abuelos u otros parientes y allegados, al no permitirse su circulación por las vías de uso público, de conformidad con el art.7.1 del R.D. 463/2020. Por tanto, no se despachará ejecución por incumplimiento del régimen de visitas, derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
CUARTO- Los regímenes de visitas que se desarrollan con intervención de los Puntos de Encuentro Familiar, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo, por la suspensión de la actividad de los P.E.F. acordada por la autoridad competente. QUINTO- El ámbito de los procedimientos de jurisdicción voluntaria del art.158 del Código Civil, deberá reservarse a situaciones de riesgo real y grave para los menores, fuera de las cuales se inadmitirán a trámite, sin que quepa por dicha vía revisar todos los regímenes vigentes. No se consideran incluidas en estos procedimientos las incidencias que puedan producirse como consecuencia de los incumplimientos referidos en los apartados anteriores.
MARBELLA
EJECUCIÓNDERESOLUCIONES DICTADASENPROCESàSDE FAMILIA.
Se acuerda tramitar con carácter urgente las peticiones para el efectivo
cumplimiento de las resoluciones dictadas en procedimientos de familia que
establezcan regímenes de custodia sobre hijos menores, así como las relativas a
Regímenes de comunicaciones, visitas y estancias; ello sin perjuicio de los procedimientos para la adopción de medidas del art. 158 del CC,  dentro
del tuno rotatorio establecido en Junta Sectorial de Jueces de Primera instancia de
16 de marzo de 2.020.
a) En los casos de custodia compartida se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan arbitrando en su caso la forma en que el menor resulte menos apuesto a posibles contagios, y más concretamente al virus COVID-19.
b) Igualmente se mantendrán las comunicaciones los fines de semana en los supuestos de custodia, tanto compartida como individual, exista o no pernocta.
C) Se suspenden las comunicaciones intersemanales sin pernocta tanto en los regímenes de custodia compartida como individual, por entender que conllevan una exposición innecesaria para el menor dada su brevedad.
d) Las comunicaciones intersemanales con pernocta se llevarán a cabo en los téminos fijados en la resolución que lo acuerde.
e) Se suspenden las comunicaciones tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar por suponer una excesiva exposición de los menores teniendo en cuenta que se llevan a cabo en un espacio de reducidas dimensiones.
Con la copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policía Local la necesidad del desplazamiento.
g) Se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la
situación excepcional en la que se encuentra el país tras la entrada en vigor del Real
Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y
que afecta a la Administración de Justicia y a la jurisdicción de familia en particular por su especial naturaleza, no debe servir de acusa ni amparar (salvo supuestos excepcionales y que en su caso se deberán justificar adecuadamente) el incumplimiento de las medidas establecidas en las  resoluciones judiciales.

L) Se hace un llamamiento a los progenitores separados para que resuelvan razonablemente las discrepancias que puedan surgir por las circunstancias
extraordinarias que se están viviendo, por medio de acuerdos entre ellos, de la
negociación entre letrados o de la mediación familiar y desde luego teniendo en consideración única y exdusivamente el interés de sus hijos.
Estos criterios tendrán carácter orientativo, sin perjuicio de la valoración de las circunstancias que concurran en cada caso concreto.



GRANADA
3) En los casos de custodia compartida se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan, correspondiendo a los progenitores la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la menor exposición al exterior de sushijos con ocasión de dichos cambios.
4) Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, y exista o no pernocta.
5) Se suspenden las visitas intersemanales sin pernocta tanto en custodia compartida como individual por suponer una exposición innecesaria para el menor y atendiendo a la brevedad, con carácter general, de dichas visitas.
6) Las visitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos.
7) Las visitas en los Puntos de Encuentro Familiar sólo se mantendrán si en los mismos se han adoptado todas las medidas necesarias para que se cumplan las visitas sin riesgo para la salud de los implicados y sin perjuicio de que en ellos se articulen medios alternativos paraposibilitar los contactos paterno-filiales de forma segura. En todo caso, de acordarse por la Administración competente el cierre de dichos centros como medida de prevención ante la actual crisis de salud pública, se entenderán suspendidas las visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar que se hubiere cerrado.
8) En el caso de que las entregas y recogidas de los menores deban hacerse en el Punto de Encuentro Familiar, cuando el mismo se hubiere cerrado por las autoridades competentes, o en un lugar cerrado (p.e. centro escolar), las recogidas deberán hacerse en el domicilio del progenitor que finalice su estancia, es decir, en el domicilio del progenitor donde se encuentren los menores. Si hubiera una prohibición de aproximación vigente entre los progenitores, las entregas y recogidas se articularán a través de una persona mayor de edad designada por cualquiera de ellos.
9) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad delEstado la necesidad del desplazamiento del menor y del progenitor que les acompañe.
10) Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, dada la actual suspensión de los plazos procesales, se les dará el trámite ordinario una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.
11) Con carácter general, los supuestos de incumplimiento de los regímenes de custodia o de visitas, las dudas que pudieran suscitarse en relación a los mismos o la ausencia de medidas sobre custodia y visitas fijadas en resolución judicial, no ampararían la incoación de un procedimiento del artículo 158 del Código Civil, al no ser este el cauce procesal adecuado para atender dicha finalidad. Todo ello sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y de la decisión que cada juez pueda adoptar en cada procedimiento en particular.






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