Ante la actual situación y distintos criterios que se están adoptando por los Juzgados de Familia os paso un cuadro donde recojo de forma resumida los mismos, desde los más amplios a los más restrictivos, algunos
Me remito a mi anterior entrada, ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2020/03/regimen-de-visitas-y-coronavirus-ante.html) manteniendo lo expuesto en la misma, coincida o no con los acuerdos de los Jueces de Familia.
Os recomiendo que cada letrado consulte en su partido judicial, porque aquí, lo de que "cada maestrillo tiene su librillo", es absolutamente cierto.
Nota de la Fiscalía General del Estado
2.- No obstante, se trata de una excepción a la regla general, de manera que deberá ser interpretada de forma restrictiva y teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del menor que implica garantizar su salud noexponiéndolo innecesariamente a situaciones de contagio, que debe primar por encima de cualquier otro interés, pudiendo acudir siempre al Art. 158 CC .
3.- Cuando se trate de un régimen de visitas cuya entrega y recogida se haya designado en el PEF por haber una prohibición de aproximación vigente, los progenitores habrán de designar una persona de su confianza para que proceda a las entregas y recogidas en la puerta del centro o en un lugar distinto y más próximo a sus domicilios con la finalidad de limitar hasta donde sea posible la estancia de los menores en la vía pública, siempre que se respeten las limitaciones que en su caso se hubieran acordado judicialmente. Si los progenitores no designaran a persona de su confianza para proceder a la entrega y recogida de los menores , los/as Sres Fiscales procederán a solicitar la suspensión del régimen de visitas, en base a proteger y garantizar la salud del menor, sin perjuicio de su posible compensación cuando cese la situación de alerta sanitaria.
4.-Las visitas supervisadas a través de los profesionales de los PEF, por razones evidentes de seguridad del menor, habrán de suspenderse, sin perjuicio de su posible compensación una vez superada la situación de alerta sanitaria.
5.- Si el régimen de visitas fuera de solo unas horas al día y sin pernocta, los/as Fiscales solicitarán la suspensión temporalmente, por no resultar ni proporcionado ni razonable con la duración de la visita el tiempo de exposición del menor en la vía pública para la entrega y recogida. Se valorarán excepciones cuando la visita tuviera una duración de al menos de 8 horas y se trate de desplazamientos breves tanto en tiempo como en distancia y siempre atendiendo al interés superior del menor. Todo ello sin perjuicio de su compensación posterior.
https://drive.google.com/open?id=11qEXFg6KoU27n3G2pqZZAAtI6LZAthyc
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/En-Portada/El-CGPJ-establece-que-corresponde-al-juez-decidir-en-cada-caso-sobre-la-modificacion-del-regimen-de-custodia--visitas-y-estancias-acordado-en-los-procedimientos-de-familia
Nota del CGPJ
El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por
la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado
de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas
actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se
sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan
acordado “y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los
progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de
la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales
que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y
custodia y del régimen de visitas y estancias”.
Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del
régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto
463/2020, puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la
modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o
suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una
particular forma de llevarlas a cabo”.
La Comisión Permanente señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e
incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de
ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de
acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función
de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real
Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de
la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.
La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede
ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, “cuando los servicios o
recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se
hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación
de las medidas del Real Decreto 463/2020”.
Por último, la Comisión Permanente dice que “lo anterior no es
obstáculo a la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los
Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de
actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que
está
orientado
el Real Decreto 463/2020”.
CUADRO RESUMEN DE LOS DISTINTOS ACUERDOS DE JUECES DE
FAMILIA
Pamplona, Málaga, Murcia, Gijón, Orense, Zaragoza, Vélez Málaga, Cádiz,Barcelona, Marbella, Granada, Alicante, Torremolinos
Pamplona, Málaga, Murcia, Gijón, Orense, Zaragoza, Vélez Málaga, Cádiz,Barcelona, Marbella, Granada, Alicante, Torremolinos
Menos restrictivos
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Más restrictivos
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PAMPLONA
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Los jueces de
Familia y Violencia sobre la Mujer de Pamplona han acordado mantener el
régimen de visitas en los casos de custodia compartida arbitrando las
medidas precisas para que el menor resulte los menos expuesto posible al
coronavirus
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MÁLAGA
|
Que esos
traslados para el cumplimiento del régimen de estancias y contactos o para el
cumplimiento de los períodos de custodia compartida no están amparados como
excepción en ninguno de los preceptos de dicho Real Decreto, pues la
mención relativa en el artículo 7.1 g) respecto a que se permiten los
desplazamientos para la atención y cuidado de menores es inaplicable a estos
casos, dado que todos los menores se encuentran cuidados y atendidos por el
progenitor con el que tengan que convivir durante el confinamiento
domiciliario, sin que sea imprescindible para ello la presencia del otro
progenitor.
Primero.- Como
regla general, en los regímenes de guarda y estancias de menores regulados
por resolución judicial no se despachará ejecución por incumplimiento
derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto
463/2020 que declara el estado de alarma.
Segundo.- No se
consideran incluidos en los procedimientos de medidas cautelares del artículo
158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como
consecuencia de tales incumplimientos.
Tercero.-
Finalizado el estado de alarma y las medidas limitadoras de la movilidad por
razones sanitarias, se deberá por los progenitores de común acuerdo compensar
el tiempo de convivencia no desarrollado por el progenitor que no ha
tenido consigo a los menores, en la forma más beneficiosa para estos. En caso
de no realizarse esa compensación, en la ejecución que se plantee por tal
causa se ponderará el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes
injustificadas como motivo para la imposición de costas en dichos
procedimientos.
Cuarto.- Se
reconoce que el progenitor ausente tiene derecho, y sin que ello limite sus
futuros contactos presenciales, a tener contacto telemático o telefónico
con sus hijos/as en los periodos en que tendría que haber convivido con
ellos, no debiendo el otro progenitor dificultar los mismos
Quinto.- Se hace
un llamamiento a los progenitores separados para que, dado el previsible
colapso judicial en los próximos meses, resuelvan razonablemente las
discrepancias que puedan surgir por las circunstancias extraordinarias que se
están viviendo, por medio de acuerdos entre ellos, de la negociación entre
letrados o de la mediación familiar, y desde luego teniendo en consideración
única y exclusivamente el interés de sus hijos.
|
MURCIA
|
custodia
compartida o custodia exclusiva de menores, los progenitores deberán efectuar los cambios de domicilio en las
fechas que correspondan "arbitrando, en su caso, la forma en que el
menor resulte menos expuesto al coronavirus".
la "situación
excepcional en la que se encuentra el país no debe servir de excusa ni
amparar el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones
judiciales".
Se establece,
además, como criterio general y, siempre en caso de falta de acuerdo, que las
entregas y reintegros de menores que deban efectuarse en el centro escolar
tengan lugar "en el domicilio del progenitor en cuya compañía se
encuentran los menores en dicho momento", y que sean los
progenitores los que acompañen en estos desplazamientos a los menores "no
pudiendo delegar en familiares y/o terceras personas de su confianza y,
velando en todo momento por el cumplimiento de las medidas excepcionales del
estado de alarma acordadas".
la copia de la
resolución judicial que establece la custodia y el régimen de visitas será
título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado la necesidad del desplazamiento.
Reseñan también
los magistrados la información de que el Punto de Encuentro Familiar (P.E.F.)
de Murcia ha suspendido temporalmente las visitas tuteladas.
|
GIJÓN*
*información
de prensa.
|
«la
suspensión de los regímenes de visitas y de los días fijados judicialmente,
con obligación de retorno de los menores con el progenitor custodio»
Para los casos
de custodia compartida, consideran que los intercambios «se
realizarán en el domicilio del progenitor que finaliza su estancia» y
también suspender las visitas intersemanales del progenitor no custodio.
|
ORENSE
|
el juez decano de
Ourense, Leonardo Álvarez Pérez, ha informado de que las resoluciones
dictadas por el Juzgado de Familia mantendrán su vigencia, salvo que una
situación de contagio o de naturaleza análoga haga difícil o imposible su
efectividad.
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ZARAGOZA
|
a). En los casos
de custodia compartida se deberán efectuar los cambios en las fechas que
correspondan arbitrando en su caso
la forma en que el menor resulte menos expuesto al coronavirus Covid.19.
b) Igualmente se
mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia
tanto compartida como individual,
exista o no pernocta.
c) Se suspenden
las visitas intersemanales sin pernocta tanto en custodia compartida como
individual por suponer una exposición innecesaria para el menor dada su
brevedad.
d) Las vistitas
intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios
términos.
e) Se suspenden
las visitas tuteladas en los puntos de encuentro familiar por suponer una
excesiva exposición de los menores dado lo reducido de las dimensiones de sus
dependencias.
f) La copia de la
resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.
g) Finalmente, se
pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la
situación excepcional en la que se encuentra el país y que afecta a la
Administración de Justicia y a la jurisdicción de familia en particular por su especial naturaleza,
no debe servir de excusa ni amparar, (salvo supuestos excepcionales y que en
su caso se deberían justificar adecuadamente) el incumplimiento de las
medidas establecidas en las resoluciones judiciales.
|
||
VELEZ MÁLAGA
|
a). En los casos
de custodia compartida se deberán efectuar los cambios en las fechas que
correspondan arbitrando en su caso la
forma en que el menor resulte menos expuesto al coronavirus Covid.19.
b) Igualmente se
mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia
tanto compartida como individual,
exista o no pernocta.
c) Se suspenden
las visitas intersemanales sin pernocta tanto en custodia compartida como
individual por suponer una exposición innecesaria para el menor dada su
brevedad.
d) Las vistitas
intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios
términos.
e) Se suspenden
las visitas tuteladas en los puntos de encuentro familiar por suponer una
excesiva exposición de los menores dado lo reducido de las dimensiones de sus
dependencias.
f) La copia de la
resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.
g) Finalmente, se
pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la
situación excepcional en la que se encuentra el país y que afecta a la
Administración de Justicia y a la jurisdicción de familia en particular por su especial
naturaleza, no debe servir de excusa ni amparar, (salvo supuestos
excepcionales y que en su caso se deberían justificar adecuadamente) el
incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.
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VELEZ MÁLAGA
Nuevo acuerdo 20 de marzo
|
Primero.- Como
regla general, en los regímenes de guarda y estancia de menores regulados por
resolución judicial no se despachará ejecución por incumplimiento
derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020
que declara el estado de alarma.
Segundo. No se
consideran incluidos los procedimientos de medidas cautelares del artículo
158 del código civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia
de tales incumplimientos
Tercero.-
Finalizado el estado de alarma y las medidas limitadoras de la movilidad por
razones sanitarias, se deberá por los progenitores de común acuerdo compensar
el tiempo de convivencia no
desarrollado por le progenitor que no ha tenido consigo a los menores, en la
forma más beneficiosa para estos. En caso de no realizarse esa compensación,
en la ejecución que se plantee por tal cace se ponderará el abuso de derecho,
la mala fe o las actitudes injustificadas
como motivo para la imposición de costas en dichos procedimiento.
Cuarto. Se reconoce que el progenitor ausente tiene
derecho, y sin que ello limite sus futuros contactos presenciales, a tener
contrato telemático o telefónico con sus hijos/as en los periodos en que
tendría que haber convivido con ellos, no debiendo el otro progenitor
dificultar los mismos.
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CADIZ
|
Admitirá las
peticiones del 158 del CC con urgencia para reclamar el cumplimiento del
régimen de visitas y comunciciones.
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TORREMOLINOS
|
3.-
El traslado de menores entre domicilios distintos, como consecuencia del
reparto de tiempo
en
las denominadas custodias compartidas, o para el cumplimiento del régimen de
estancias y
contactos
en las denominadas custodias monoparentales suponen un claro riesgo tanto
para la
salud
general como para la de los propios menores, pues duplican las posibilidades
de que los
menores
sean contagiados o contagien a terceras personas. En ese sentido se considera
que
tales
traslados, por el número que suponen a nivel nacional, rompen de manera muy
importante
las medidas de aislamiento en las que se basa toda la estrategia de lucha
contra el
coronavirus
y contenidas en el Real Decreto 463/2020.
4.-
Que esos traslados para el cumplimiento del régimen de estancias y contactos
o para el
cumplimiento
de los períodos de custodia compartida no están amparados como excepción en
ninguno
de los preceptos de dicho Real Decreto, pues la mención relativa en el artículo
7.1 g)
respecto
a que se permiten los desplazamientos para la atención y cuidado de menores
es
inaplicable
a estos casos, dado que todos los menores se encuentran cuidados y atendidos
por
el
progenitor con el que
tengan
que convivir durante el confinamiento domiciliario, sin que sea
imprescindible para ello
la
presencia del otro progenitor.
5.-
Que la paralización de los traslados de menores y la consiguiente falta de
contacto temporal
con
el otro progenitor no genera un daño irreparable ni al menor ni al progenitor
ausente, pues,
dada
la temporalidad de la situación, puede ser subsanado con posterioridad
compensando el
tiempo de estancia perdido por dicho
progenitor.
SEGUNDO.-
Como regla general, en los regímenes de guarda y estancias de menores
regulados
por resolución judicial no se despachará ejecución por incumplimiento
derivado del
confinamiento
domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de
alarma.
TERCERO.-
No se consideran incluidos en los procedimientos de medidas cautelares
del
artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como
consecuencia de
tales
incumplimientos.
CUARTO.-
Finalizado el estado de alarma y las medidas limitadoras de la movilidad por
razones
sanitarias, se deberá por los progenitores de común acuerdo compensar el
tiempo de
convivencia
no desarrollado por el progenitor que no ha tenido consigo a los menores, en
la
forma
más beneficiosa para estos. En caso de no realizarse esa compensación, en la
ejecución
que
se plantee por tal causa se ponderará el abuso de derecho, la mala fe o las
actitudes
injustificadas
como motivo para la imposición de costas en dichos procedimientos.
QUINTO.-
Se reconoce que el progenitor ausente tiene derecho, y sin que ello limite
sus
futuros
contactos presenciales, a tener contacto telemático o telefónico con sus
hijos/as en los
periodos
en que tendría que haber convivido con ellos, no debiendo el otro progenitor
dificultar
los
mismos.
SEXTO.-
Se hace un llamamiento a los progenitores separados para que, dado el
previsible
colapso judicial en los próximos meses, resuelvan razonablemente las
discrepancias
que
puedan surgir por las circunstancias extraordinarias que se están viviendo,
por medio de
acuerdos
entre ellos, de la negociación entre letrados o de la mediación familiar, y
desde luego
teniendo en consideración única y
exclusivamente el interés de sus hijos.
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BARCELONA
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Primero.- El RD
463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima
el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Segundo.- Los
progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades
gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del
coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y
alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos
encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio
de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de
marzo de 2020.
Tercero.- Si alguno de los progenitores
presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del
Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su
propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro
progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene
confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza
mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en
que se acordaron.
Cuarto.- Fuera de
los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del
Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las
autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las
personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el
sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor
custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta
la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
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ALICANTE
|
3) El traslado de
menores o incapacitados con patria potestad prorrogada o rehabilitada, entre
domicilios distintos, para el cumplimiento del régimen de visitas en los
regímenes de custodia exclusiva, supone un claro riesgo para la salud general
y, especialmente, para la de los propios menores o discapaces, pues
multiplican las posibilidades de que los mismos sean contagiados o contagien
a terceras personas, máxime teniendo en cuenta que generan desplazamientos
reiterados en el tiempo, para desarrollo de estancias cortas (uno o varios
días no continuados durante la semana, generalmente, sin pernocta, y fines de
semana).
Dichos traslados
no se considera que se encuentren incluidos en ninguno de los supuestos en
los que el art.7 del R.D. 463/2020
permite circular por las vías de uso público, pues no se trata de retorno al
lugar de residencia habitual [art.7.1.d)], pues la residencia habitual del
menor o discapaz es la del progenitor custodio, ni de un traslado para
asistencia y cuidado de menores o personas con discapacidad [art.7.1.e)],
pues los mismos ya se encuentran debidamente atendidos por el progenitor
custodio.
A mayor abundamiento,
la suspensión de los traslados de los referidos menores y discapaces y la
consiguiente falta de contacto temporal con el otro progenitor no genera un
daño irreparable ni al hijo ni al progenitor ausente, dada la temporalidad de
la situación.
La declaración del
estado de alarma no suspende los regímenes de guarda y custodia compartida
de menores y discapaces con la patria prorrogada o rehabilitada, al
permitirse por el art.7.1.d) del R.D. 463/2020 la circulación por las vías de
uso público, para el retorno al lugar de residencia habitual. Los
intercambios se tendrán que efectuar en las fechas y horarios que
corresponda, conforme a la resolución judicial vigente, respetando las
recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
….
Por otra parte, sí
se consideran suspendidos los contactos o estancias previstos en relación a
un progenitor, durante el período que los menores permanecen bajo la custodia
del otro, por lo que no se despachará ejecución por incumplimiento de tales
contactos o estancias, derivado del confinamiento domiciliario acordado en el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19
SEGUNDO- La
declaración del estado de alarma suspende los regímenes de visitas de menores
y discapaces, al no permitirse su circulación por las vías de uso público, de
conformidad con el art.7.1 del R.D. 463/2020. Por tanto, no se despachará
ejecución por incumplimiento del régimen de visitas, derivado del
confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
TERCERO- La
declaración del estado de alarma suspende los regímenes de visitas de menores
con abuelos u otros parientes y allegados, al no permitirse su circulación
por las vías de uso público, de conformidad con el art.7.1 del R.D. 463/2020.
Por tanto, no se despachará ejecución por incumplimiento del régimen de
visitas, derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
CUARTO- Los
regímenes de visitas que se desarrollan con intervención de los Puntos de
Encuentro Familiar, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo, por la
suspensión de la actividad de los P.E.F. acordada por la autoridad
competente. QUINTO- El ámbito de los procedimientos de jurisdicción
voluntaria del art.158 del Código Civil, deberá reservarse a situaciones de
riesgo real y grave para los menores, fuera de las cuales se inadmitirán a
trámite, sin que quepa por dicha vía revisar todos los regímenes vigentes. No
se consideran incluidas en estos procedimientos las incidencias que puedan
producirse como consecuencia de los incumplimientos referidos en los
apartados anteriores.
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MARBELLA
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EJECUCIÓNDERESOLUCIONES
DICTADASENPROCESàSDE FAMILIA.
Se acuerda
tramitar con carácter urgente las peticiones para el efectivo
cumplimiento de
las resoluciones dictadas en procedimientos de familia que
establezcan
regímenes de custodia sobre hijos menores, así como las relativas a
Regímenes de
comunicaciones, visitas y estancias; ello sin perjuicio de los procedimientos
para la adopción de medidas del art. 158 del CC, dentro
del tuno rotatorio
establecido en Junta Sectorial de Jueces de Primera instancia de
16 de marzo de
2.020.
a) En los casos de
custodia compartida se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan
arbitrando en su caso la forma en que el menor resulte menos apuesto a
posibles contagios, y más concretamente al virus COVID-19.
b) Igualmente se
mantendrán las comunicaciones los fines de semana en los supuestos de
custodia, tanto compartida como individual, exista o no pernocta.
C) Se suspenden
las comunicaciones intersemanales sin pernocta tanto en los regímenes de
custodia compartida como individual, por entender que conllevan una exposición
innecesaria para el menor dada su brevedad.
d) Las
comunicaciones intersemanales con pernocta se llevarán a cabo en los téminos
fijados en la resolución que lo acuerde.
e) Se suspenden
las comunicaciones tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar por suponer
una excesiva exposición de los menores teniendo en cuenta que se llevan a
cabo en un espacio de reducidas dimensiones.
Con la copia de la
resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policía Local la necesidad del
desplazamiento.
g) Se pone de
manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la
situación excepcional
en la que se encuentra el país tras la entrada en vigor del Real
Decreto núm.
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y
que afecta a la Administración
de Justicia y a la jurisdicción de familia en particular por su especial
naturaleza, no debe servir de acusa ni amparar (salvo supuestos excepcionales
y que en su caso se deberán justificar adecuadamente) el incumplimiento de
las medidas establecidas en las resoluciones
judiciales.
L) Se hace un
llamamiento a los progenitores separados para que resuelvan razonablemente
las discrepancias que puedan surgir por las circunstancias
extraordinarias
que se están viviendo, por medio de acuerdos entre ellos, de la
negociación entre
letrados o de la mediación familiar y desde luego teniendo en consideración
única y exdusivamente el interés de sus hijos.
Estos criterios
tendrán carácter orientativo, sin perjuicio de la valoración de las
circunstancias que concurran en cada caso concreto.
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GRANADA
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3) En los casos de custodia
compartida se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan,
correspondiendo a los progenitores la adopción de las medidas adecuadas para
garantizar la menor exposición al exterior de sushijos con ocasión de dichos cambios.
4) Se mantendrán las visitas
de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como
individual, y exista o no pernocta.
5) Se suspenden las visitas
intersemanales sin pernocta tanto en custodia compartida como individual por
suponer una exposición innecesaria para el menor y atendiendo a la brevedad,
con carácter general, de dichas visitas.
6) Las visitas intersemanales
con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos.
7) Las visitas en los Puntos
de Encuentro Familiar sólo se mantendrán si en los mismos se han adoptado
todas las medidas necesarias para que se cumplan las visitas sin riesgo para
la salud de los implicados y sin perjuicio de que en ellos se articulen
medios alternativos paraposibilitar los contactos paterno-filiales de forma
segura. En todo caso, de acordarse por la Administración competente el cierre
de dichos centros como medida de prevención ante la actual crisis de salud
pública, se entenderán suspendidas las visitas supervisadas en el Punto de
Encuentro Familiar que se hubiere cerrado.
8) En el caso de que las
entregas y recogidas de los menores deban hacerse en el Punto de Encuentro
Familiar, cuando el mismo se hubiere cerrado por las autoridades competentes,
o en un lugar cerrado (p.e. centro escolar), las recogidas deberán hacerse en
el domicilio del progenitor que finalice su estancia, es decir, en el
domicilio del progenitor donde se encuentren los menores. Si hubiera una
prohibición de aproximación vigente entre los progenitores, las entregas y recogidas
se articularán a través de una persona mayor de edad designada por cualquiera
de ellos.
9) La copia de la resolución
correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad delEstado la necesidad del desplazamiento del menor y
del progenitor que les acompañe.
10) Con respecto a los
procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, dada la actual
suspensión de los plazos procesales, se les dará el trámite ordinario una vez
alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.
11) Con carácter
general, los supuestos de incumplimiento de los regímenes de custodia o de
visitas, las dudas que pudieran suscitarse en relación a los mismos o la
ausencia de medidas sobre custodia y visitas fijadas en resolución judicial,
no ampararían la incoación de un procedimiento del artículo 158 del Código
Civil, al no ser este el cauce procesal adecuado para atender dicha
finalidad. Todo ello sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva
que asiste a las partes y de la decisión que cada juez pueda adoptar en cada
procedimiento en particular.
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