ALIMENTOS A HIJA MENOR DE EDAD. RETROACTIVIDAD. Art. 148 del Código Civil. La cantidad fijada en sentencia de primera instancia se abonará desde la interposición de la demanda. STS 6 febrero 2020
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A HIJA MENOR DE EDAD. RETROACTIVIDAD. Art. 148 del Código Civil. La cantidad
fijada en sentencia de primera instancia se abonará desde la interposición de
la demanda. STS 6 febrero 2020
Esta Sala mantiene una doctrina
constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo
que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que
en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde
el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.
Sin embargo, cuando la pensión
se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha
de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil).
En este sentido sentencias
483/2017, de 20 de julio, 183/2018, de 4 de abril, 32/2019, de 17 de enero,
entre otras.
No puede entenderse que la
sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de
medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y
conexas con el procedimiento principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC).
Por ello, tratándose del mismo
proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los
alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la
interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en
virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas
solo constituyen un estatuto jurídico provisional.
La medida cautelar tiene
condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende
asegurar con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de
proporcionalidad con la finalidad que persigue. Carece de autonomía e
independencia y está condicionada por el objeto del litigio a que se refiere (
art. 726.1.1.º LEC).
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