El procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este es el establecido en los arts. 806 a 811 de la LEC y no el declarativo correspondiente a la cuantía. sts 21-12-2015
El procedimiento adecuado para
las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial
tras la disolución de este es el establecido en los arts. 806 a 811 de la LEC y
no el declarativo correspondiente a la cuantía. sts 21-12-2015
Prioridad de la especialidad por
razón de la materia, que no puede eludirse planteando reclamaciones aisladas y
sucesivas por un cónyuge contra el otro. En el caso, reclamación de más de 7
millones de euros por un cónyuge, para la sociedad de gananciales ya disuelta
pero aún no liquidada, por su contribución a la revalorización de una finca
privativa del otro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Cuestión jurídica
planteada y resumen de antecedentes.
La cuestión planteada ante esta Sala mediante
el presente recurso extraordinario por infracción procesal consiste en
determinar si, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, la
declaración de que la sociedad de gananciales es acreedora de uno de los
cónyuges por la revalorización de un bien privativo de este debido al trabajo
del otro, así como la condena del cónyuge titular del bien privativo a pagar la
cantidad resultante a la sociedad de gananciales, pueden ventilarse y decidirse
por los trámites del proceso declarativo correspondiente por razón de la
cuantía (en el presente caso el juicio ordinario) o, por el contrario, deben
ventilarse necesariamente por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la
LEC en cuanto proceso especial por razón de la materia.
El 13 de julio de 2010 se
presentó la demanda del Sr. Horacio que dio lugar al presente litigio. Lo
pedido en la demanda se ha transcrito literalmente en el antecedente de hecho
primero de la presente sentencia y consistía, muy resumidamente, en que se
declarase un crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandada Sra.
Apolonia por importe de 7.012.584,33 euros, o subsidiariamente por un importe
inferior del que se proponían hasta cuatro alternativas, y se condenara a la
demandada a «ingresar » dicha cantidad, o la subsidiariamente determinada, «en
la sociedad de gananciales» . Los hechos en que se basaba la demanda eran, en
síntesis, que gracias a las intensas gestiones del demandante, anteriores al
divorcio, una finca privativa de la demandada, sita en Fresno de Torote
(Madrid) y adquirida por esta junto con sus dos hermanas por herencia de su
madre, se había revalorizado enormemente al ser recalificada y quedar incluida
en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizable sectorizado en
la mayor parte de su superficie, con una edificabilidad de 445 viviendas, y
suelo no urbanizable de especial protección, en una pequeña proporción, con una
edificabilidad de 18 viviendas. Como fundamentos de derecho se invocaban, en lo
procesal, los arts. 248 y 249 LEC y, en cuanto al fondo, los arts. 1359 , 1360
, 1347 y 1351 CC .
El único motivo del recurso debe
ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) El art. 248 LEC , primero de los que
integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente
la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los
procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así
resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre
partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda
siempre que « no tenga señalada por la Ley otra tramitación », y de su apartado
3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por
razón de la cuantía solo se aplicarán « en defecto de norma por razón de la
materia».
2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a
los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento
para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero
comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de
inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art.
810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
3ª) De lo anterior se sigue que
la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la
comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico
matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera
de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que
significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la
comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como
se alega en el motivo.
4ª) Tampoco puede aceptarse la
equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a
favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación
frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura « anécdota », pues
lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy
recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC , cuyo párrafo segundo
regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de
cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y
no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen
de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparece reservada a los cónyuges,
por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de intervención
de terceros interesados.
5ª) La circunstancia de que
ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la
liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por
capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo
no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre
ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en
2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías
de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya
anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no
formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella
misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del
precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.
6ª) Si a lo anterior se une el
relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de
euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la
demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que
suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo
especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar
ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos
entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela
judicial del que se encuentre en una posición más débil.
7ª) La decisión del tribunal sentenciador se
ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC , que al
ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad
de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica
de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación
de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de
acuerdo entre los cónyuges, « con arreglo a lo dispuesto en el presente
capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables ».
8ª) Esta regulación de la LEC de
2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la
LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales
no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento
(motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que
no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario
de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y
prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan
por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto
este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan
plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además,
conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que
dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía
siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 (
SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en
recurso nº 743/1995 ).
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