Liquidación de la sociedad de gananciales. Los beneficios destinados a reservas por una sociedad de la que es socio uno solo de los cónyuges no son gananciales, salvo fraude del cónyuge titular STS 03/02/2020
Liquidación de la sociedad de gananciales. Los
beneficios destinados a reservas por una sociedad de la que es socio uno solo
de los cónyuges no son gananciales. Diferencias con el tratamiento de los
dividendos. STS 03/02/2020
Transcripción de la decisión del TS
"La cuestión controvertida, que
subyace en el recurso de casación radica en determinar el carácter ganancial de
los beneficios destinados a reservas por una sociedad de capital de la que es
socio uno solo de los cónyuges, y, por lo tanto, si, una vez disuelta la
comunidad ganancial, existe un derecho de crédito contra el cónyuge accionista
o partícipe por las ganancias sociales no repartidas. No se discute el carácter
ganancial que, al amparo del art. 1347.2 CC, corresponde a los dividendos
sociales devengados vigente el consorcio, al ostentar tal condición jurídica:
"Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos
como los gananciales". En este sentido, la STS 395/1982, de 15 de junio.
CRITERIO DEL TS
No obstante lo anterior, a la
hora de resolver las discrepancias de criterio entre nuestras audiencias
provinciales, y dado el vacío normativo existente al respecto, al no hallarse
contemplado expresamente el tratamiento jurídico de los beneficios destinados a
reservas en la regulación del régimen económico matrimonial de gananciales en
el CC, este Tribunal estima más sólida, y, por consiguiente, se inclina por la
tesis que niega carácter ganancial a las reservas, que permanecen en el
patrimonio de la sociedad mercantil asentadas en su contabilidad, con la
particularidad que se dirá en el caso de la existencia de fraude.
En primer lugar, ostentan la
consideración legal de gananciales los dividendos cuyo reparto se ha acordado,
en tanto en cuanto provienen de las acciones o participaciones sociales de
titularidad privativa de uno de los cónyuges, por aplicación de lo dispuesto en
los arts. 1347.2 del CC y 93 a) LSC; mientras que los beneficios destinados a
reservas permanecen integrados en el patrimonio de la sociedad, que cuenta con
una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( art. 33
LSC).
En efecto, las sociedades de
capital son ante todo personas jurídicas, y como tales constituyen un centro de
imputación de derechos y obligaciones propios. La sociedad y sus socios
ostentan personalidades distintas y patrimonios diversos sin comunicación entre
sí.
En este marco de la autonomía de
la sociedad con respecto a sus socios corresponde a la junta general decidir,
bajo propuesta no vinculante de sus administradores, la aprobación de las
cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio económico ( arts.
160 a y 273 LSC), y, por consiguiente, el destino de los beneficios obtenidos, la
constitución en reservas o el reparto de dividendos.
El socio únicamente puede, ante
un acuerdo de esta naturaleza, ejercitar su derecho de separación al amparo del
art. 348 bis de la LSC, siempre y cuando concurran los presupuestos normativos
para ello; o impugnar el correlativo acuerdo de la junta general, en el caso de
considerar haber sufrido una lesión injustificada de su derecho a participar en
las ganancias sociales, como así lo ha venido admitiendo la jurisprudencia (ver
la doctrina de las SSTS 418/2005, de 26 de mayo y 873/2011, de 7 de diciembre).
En definitiva, el cónyuge socio
únicamente cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno, que no se
transmuta en concreto hasta que existe un acuerdo de la junta que ordena el
reparto de dividendos en el legítimo ámbito de sus atribuciones ( arts. 160 y
273 LSC), permaneciendo mientras tanto los beneficios obtenidos en el
patrimonio social, dando lugar al oportuno asiento contable, que goza de la
correspondiente publicidad registral mediante el depósito anual de cuentas.
La jurisprudencia ha reconocido
por ejemplo en la STS 60/2002, de 30 de enero, cuya doctrina reproduce la STS
873/2011, de 11 de diciembre, que: "[e]l accionista tiene derecho a
participar en los beneficios de la Sociedad Anónima, como derecho abstracto,
pero es el acuerdo de la Junta general el que decide el reparto del dividendo,
que hace surgir el derecho de crédito del accionista, como derecho concreto,
quedando determinada la cantidad, el momento y la forma del pago".
Las reservas no se pueden pues
identificar sin más como frutos de los rendimientos de un bien productivo y
como tales gananciales, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital,
se hallan integradas en su patrimonio separado y distinto del correspondiente a
los socios, y sometidas a un concreto régimen jurídico societario.
Por otra parte, la constitución
de fondos de reserva responde a autónomas decisiones adoptadas por la sociedad
de capital, en el ámbito específico e independiente de su competencia en la
gestión del objeto social, en otras ocasiones resultan normativamente impuestas
en el caso de las reservas legales o derivadas de una disposición de los
estatutos sociales que así expresamente lo exijan, toda vez que dichas reservas
pueden ser voluntarias, legales o estatutarias ( arts. 273 y 274 LSC).
Pueden hallarse justificadas por
la necesidad de autofinanciación, para obviar las dificultades de encontrar
financiación externa o asumir los costes que ello supone. Sirven para
acrecentar el patrimonio de la empresa, asegurando un fondo de solvencia con respecto
a los acreedores sociales, así como una garantía de pervivencia frente a los
avatares del mercado. Valen para compensar un patrimonio neto negativo de
ejercicios económicos precedentes. En definitiva, constituyen todas ellas
opciones cuya elección compete a la voluntad social exteriorizada en la junta
general y no subordinadas a la voluntad individual de sus socios, incluso, son
impuestas directamente por la ley.
Las reservas, comoquiera que
tienen su origen en el resultado positivo de un ejercicio económico, son frutos
de la sociedad obtenidos de la realización del objeto social. El beneficio
contabilizado puede desaparecer por pérdidas ulteriores y es perfectamente
factible, incluso habitual y frecuente, que el cónyuge socio nunca llegue a participar
en dichos beneficios. Los dividendos, por el contrario, sí son frutos del
socio, en cuanto se han separado del patrimonio social y generan un derecho
concreto, no eventual o potencial, a su percepción.
En definitiva, considera la
sala que los beneficios generados no deben formar parte del activo ganancial,
en tanto en cuanto no se declare el derecho del cónyuge titular de las acciones
o participaciones sociales a percibir dividendos en su condición de socio a
tenor del art. 93 a) LSC, lo que únicamente acontece cuando la sociedad
acuerda la conversión de ese derecho abstracto en un derecho concreto de
crédito que, por su naturaleza de fruto, se integra en la masa ganancial.
De tal forma que, si la
decisión social de distribución de beneficios se ha acordado vigente el régimen
ganancial, los dividendos serán comunes, aun cuando su efectiva percepción
se materialice con posterioridad a la disolución de dicho régimen económico
matrimonial, puesto que el derecho de crédito, en tal caso, nació vigente el consorcio.
Sin embargo, no ostentarán tal condición jurídica, cuando el acuerdo de
distribución de beneficios se adopte posteriormente; pues los frutos de los
bienes privativos, tras la disolución de la sociedad de gananciales, ya no son
comunes.
Por otra parte, el cónyuge socio,
dada su condición de titular privativo de las acciones o participaciones
sociales, puede gestionarlas conforme a su conveniencia, incluso enajenarlas
sin necesidad de contar con el consentimiento de su consorte ( arts. 1381 y 1384
CC). En este último caso, el fondo de reserva constituido se transmite con las
acciones o participaciones sociales al adquirente y su materialización en
dividendo corresponderá a quien sea titular de las mismas, cuando la sociedad
de capital así expresamente lo decida.
El cálculo del importe de las
acciones o participaciones sociales tendrá en cuenta el balance de la sociedad
del que formarán parte los beneficios retenidos como reservas, sin que exista
derecho alguno de participación del cónyuge del socio enajenante en el precio
obtenido de una transmisión onerosa de tal clase, que será de naturaleza
privativa ( art. 1346.3º CC). Tampoco se regula, como es natural, la
intervención del cónyuge no titular para donarlas, pese a que incorporen la
hipotética suma destinada a reservas. Desde esta perspectiva, podrá entenderse
que las ganancias no repartidas se integran en la cuota social.
Caso distinto sería que se
invirtieran fondos gananciales en la sociedad de capital en cuyo caso podrá
entrar en juego del art. 1360 del CC.
El hecho de que el beneficio de
un ejercicio social no se reparta, al integrarse en el fondo de reserva, es
cierto que no deja de ser ganancia y como tal fruto, pero nacido de la propia
actividad productiva de la sociedad, sometido a sus avatares e integrado en el
patrimonio de la mercantil para la realización de su objeto social, sin
constituir, por consiguiente, fruto percibido por el cónyuge socio vigente
el régimen ganancial y como tal integrado en el patrimonio común. En
consecuencia, no consideramos al cónyuge titular deudor de la sociedad de
gananciales con respecto a las reservas constituidas, cuyo destino puede venir
determinado legal o estatutariamente o por acuerdo de la junta general, y que
incluso puede acontecer, como no deja de ser frecuente, que nunca llegue a
percibirse como beneficio imputable a las acciones o participaciones sociales.
Este específico régimen legal nos
aparta de la regulación de los derechos reales sobre las acciones o
participaciones sociales de los arts. 127 y siguientes de la LSC, dentro de los
cuales se encuentran las disposiciones relativas al usufructo de tal clase
regulado en el invocado art. 128 LSC que, por las razones expuestas, no
consideramos aplicable a la comunidad germánica o en mano común, que conforma
la naturaleza de la sociedad ganancial, y, por consiguiente que, a la
disolución de la sociedad, el cónyuge socio sea deudor por el incremento del
valor de las acciones o participaciones sociales respecto a unas reservas que
expresadas en el balance, según el precitado art. 128 de la LSC, comprenderían
además todas ellas "cualquiera que sea la naturaleza o denominación"
como norma dicho precepto.
El usufructo regulado en la LSC
tiene connotaciones propias. Es un derecho real limitativo del dominio, que se
puede constituir por actos inter vivos o mortis causa, tanto a título oneroso
como gratuito, y las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario
se regirán por lo establecido en el título constitutivo, y, en su defecto, por
lo previsto en la LSC y supletoriamente el CC ( art. 127 LSC). Sería factible,
por lo tanto, que en el título constitutivo se limitase el derecho a la
percepción de dividendos de la manera pactada por las partes, en tanto en
cuanto pueden establecer convencionalmente el contenido de tal derecho. En
definitiva, como señalan las SSTS 256/2015, de 20 de mayo y 186/2017, de 15 de
marzo, en el usufructo de participaciones sociales cabe distinguir un doble
ámbito de relaciones jurídicas, externas con la sociedad, e "internas
entre usufructuario y nudo propietario, que estarán sujetas a lo que sobre el
particular establezca el título constitutivo o resulte de la legislación que le
sea aplicable y que, como algo ajeno a los intereses sociales, queda al margen
de la autonomía normativa de los estatutos". Por todo el conjunto
argumental expuesto, no consideramos aplicable el régimen jurídico del art. 128
LSC a la determinación del patrimonio ganancial.
4.- Tratamiento específico
de los supuestos de comportamiento fraudulento del cónyuge titular de las
acciones y participaciones sociales.
Ahora bien, en sociedades
familiares o controladas por un cónyuge, como socio único ( art. 12 LSC) o
mayoritario, pueden adoptarse acuerdos sociales con la aviesa finalidad de que
los beneficios, de uno o varios ejercicios económicos, se destinen a reservas,
para hurtar el derecho a la percepción de dichas ganancias que, en concepto de
frutos de bienes privativos, corresponderían a la comunidad ganancial de la que
participa el cónyuge no titular.
Un
comportamiento de tal clase, en atención a las circunstancias concurrentes,
podría ser considerado en fraude de ley ( art. 6.4 CC) y determinaría la
aplicación del precepto que se pretendía eludir ( arts. 1347.2 y 1397.3 del
CC).
La jurisprudencia societaria,
contenida en las SSTS de 19 de diciembre de 1974, 16 de julio de 1990 y 28 de
mayo de 1998, ha reconocido que el derecho del usufructuario no podía quedar
vacío de contenido por el abuso de derecho del nudo propietario, y ello aun
cuando la decisión de aplicar los beneficios a reservas favoreciera los
intereses sociales y la acción del usufructuario se fundara bien en la
prohibición del enriquecimiento injusto, bien en el art. 1258 CC o bien en su
art. 1256. En definitiva, como señala la STS 125/2012, de 20 de marzo, en
cuanto a la jurisprudencia, no cabe duda de que su sentido general es que el
derecho de usufructo no queda vacío de contenido, en perjuicio de
usufructuario, por la doble circunstancia de que la sociedad, merced al voto del
nudo propietario, acuerde no distribuir dividendos y, al mismo tiempo, no haya
compensación alguna en favor del usufructuario a la finalización del usufructo.
Pues bien, siendo la expuesta la
jurisprudencia que rige en materia de usufructo de acciones y participaciones
sociales, de la misma manera no puede ampararse la actuación fraudulenta del
cónyuge titular directamente encaminada a evitar el reparto de dividendos, con
la intención de que no se integren en el haber común de la sociedad ganancial
en la que participa el otro cónyuge, como integrante y copartícipe de la misma
( art. 1344 CC).
Todo ello, sin perjuicio además
de la aplicación de lo normado en los arts. 1390 y 1391 del CC. Conforme al
primero de los mentados preceptos "si como consecuencia de un acto de
administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges
hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado
dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe,
aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto", y
según dispone el segundo de ellos: "cuándo el cónyuge hubiere realizado un
acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación
lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere
procedido de mala fe, el acto será rescindible".
5.- Conclusiones
En definitiva, de lo razonado
hasta el momento obtenemos las conclusiones siguientes:
a) Los beneficios destinados a reservas, en
tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, sometidos al concreto
régimen normativo societario, no adquieren la condición de bienes gananciales.
b) Los dividendos, cuyo reparto
acordó la junta general de socios, tienen naturaleza ganancial.
c) No pierden tal condición
jurídica y deberán incluirse como activo de la sociedad legal de gananciales,
los beneficios cuyo acuerdo social de reparto se hubiera acordado vigente la
sociedad ganancial, aunque su efectiva percepción se materialice tras la
disolución de la misma.
d) En los supuestos de fraude de
ley, los beneficios no repartidos se podrán reputar gananciales, y como tales
incluidos en las operaciones liquidatorias del haber común.
Buenas tardes, J. José, soy compañero tuyo de Zaragoza. Mi pregunta es muy simple: en una sociedad conyugal en la que se constituye una SL por ambos cónyuges con distinto porcentaje de participación social (80%-20%), a la hora de liquidar la sociedad, ¿se debe respetar ese porcentaje o atribuir a cada uno las participaciones sociales al 50%?.
ResponderEliminarUn saludo y muchas gracias.
En cualquier situación de condominio, donde las partes deciden extinguirlo, lo mejor es que todas las participaciones se adjudiquen a uno de ellos , incluso aplicando, de ser el negocio que regenta el que tiene mayor porcentaje, el art. 1406 CC establece como preferencia de adjudicación “La explotación económica que gestione efectivamente.”
ResponderEliminarPero también es viable mantener ese mismo porcentaje de adjudicación, o modificarse si lo permite la masa ganancial.
Mi recomendación sería en primer lugar adjudicar el 100% a uno para evitar futuros litigios.