Compensación por trabajo doméstico. Condicionantes legales y determinacin de su cuantía. STS 11/12/2019
El pasado día 11 de diciembre de 2019 el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre la cuantía de la compensación económica en el régimen de separación de bienes.
En esta sentencia que reproduzco a continuación, el Tribunal Supremo vuelve a insistir, incluso diría que a recomendar que quizás hubiera sido mejor haber pactado el olvidado régimen de participación.
Si es justo o injusto no podemos afirmarlo, legal es, y bien aconsejado el esposo quizá le hubiera salido mejor, o no, que en estas cosas del querer poco caso se nos hace a los abogados.
STS 11/12/2019 Compensación
por trabajo doméstico. Condicionantes legales.
En el caso litigioso, la
demandada durante la convivencia familiar no desempeñó trabajo retribuido por
cuenta ajena o de forma autónoma, sino que se dedicó principalmente a la
dirección de las tareas domésticas y al cuidado personalizado de las hijas
comunes, sin perjuicio de las atenciones que igualmente les dispensaba el
padre, que tenía que compatibilizar con las exigencias derivadas de la gestión
de sus negocios. Tampoco se ha declarado que la esposa colaborara con la
actividad profesional o empresarial del que fue su marido. Los trabajos a los
que se refiere el voto particular, la sentencia de la Audiencia los considera
secundarios y sin constancia de la generación de ingresos.
Para la atención a las tareas
domésticas contó la actora con 11 empleados, dadas las dimensiones de la
vivienda familiar y la capacidad económica de su esposo. Es evidente, que la
posición social que le brindó el matrimonio le dispensaba de la ejecución
material de tan dignos trabajos. Ahora bien, sí abordó las funciones de
dirección, supervisión, control y coordinación necesarias para la buena marcha
del hogar familiar, durante la vigencia del matrimonio, así como la atención
personalizada a las hijas comunes, susceptible de generar una compensación
económica a la extinción del régimen de separación.
El trabajo para la casa no es
excluyente, en el sentido de que impida beneficiarse de la compensación
económica del art. 1438 del CC, por la circunstancia de que se cuente con ayuda
externa ( SSTS 614/2015, de 25 de noviembre; 678/2015, de 11 de diciembre y
136/2017, de 28 de febrero). Dicho de otra manera, no es precisa la ejecución
material del trabajo doméstico. Cuestión distinta es la forma de llevar a
efecto la valoración de tal compensación
Para ello, es necesario tener en
cuenta que fue suprimido del proyecto de ley remitido por el gobierno, sobre la
redacción del art. 1438 CC, el requisito de subordinar la compensación
económica a la circunstancia de que el otro cónyuge se hubiera enriquecido
durante la vigencia del régimen de separación.
A diferencia de lo que sucede en
el artículo 232-5 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del
Código Civil de Cataluña, que condiciona el derecho a obtener la compensación
económica por un cónyuge a que "el otro haya obtenido un incremento
patrimonial superior", estableciendo además un límite a dicha
indemnización, el Código civil no exige dicho requisito, ni fija ningún tope
cuantitativo a la compensación económica procedente.
Las SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de
31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 614/2015, de 25 de noviembre; 678/2015,
de 11 de diciembre y 136/2017, de 28 de febrero, han excluido la exigencia del
enriquecimiento del deudor, que debe pagar la compensación por trabajo
doméstico.
En este esfuerzo de delimitación
del importe de la compensación económica, es necesario tener en cuenta también
que las partes se casaron bajo el régimen económico matrimonial de separación
de bienes, libremente pactado entre ellos, al amparo de la autonomía de su
voluntad, y no bajo un régimen de participación, al que le fuera aplicable
lo normado en los arts. 1417 y siguientes del CC, del que naciera a favor de la
esposa un derecho de participación en las ganancias obtenidas por su marido
hasta la extinción de dicho régimen económico matrimonial, como se pretende por
la esposa en su recurso de casación.
Por otra parte, igualmente ponderamos que en
la sentencia de divorcio se ha fijado una importante pensión compensatoria. La
STS 678/2015, de 11 de diciembre, enseña que el art. 1438 CC "[...] se
trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de
separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria,
aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede
hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento
independiente". Esta doctrina se reproduce en la STS 94/2018, de 20 de
febrero.
Por su parte, la STS 252/2017, de
26 de abril, establece las diferencias entre la compensación del art. 1438 CC,
con la pensión compensatoria de la forma siguiente:
"Mediante la pensión compensatoria se
cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno
de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo
en cuenta como uno más de los criterios la "dedicación pasada y futura a
la familia".
"Por otro lado, la compensación del art.
1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de
los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una
contribución al sostenimiento de las cargas familiares.
"La pensión compensatoria se
puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose
el desequilibrio presente y futuro.
"Por su parte, en base al art. 1438 C.
Civil, solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la
situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción
del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el
hogar.
"La pensión compensatoria
del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a
la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su
caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.
"Sin embargo, la compensación del art.
1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la
familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada
dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la
extinción del mismo".
De la doctrina expuesta resulta
que la pensión compensatoria del art. 97 del CC no es incompatible con la
compensación liquidatoria del régimen de separación de bienes del art. 1438 CC,
de manera tal que cabe fijar la cuantía de ambas y ser conjuntamente percibidas
por el cónyuge acreedor. Mientras que la compensación del 1438 del CC, lo que
valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la
pensión compensatoria del art. 97 del CC, tiene en cuenta tanto la pasada como
la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial. Ésta se basa en el
desequilibrio económico en relación a la posición del otro cónyuge, que implica
un empeoramiento en su posición anterior en el matrimonio, mientras que el art.
1438 CC pretende compensar la aportación al levantamiento de las cargas
familiares, que no deja de constituir una obligación de ambos consortes
proporcionalmente a sus ingresos y/o posibilidades ( arts. 1318 y 1438 CC). La
pérdida de oportunidades laborales es contemplada en la apreciación del
desequilibrio económico y en la cuantificación de la pensión compensatoria.
Como señala la STS 495/2019, de
25 de septiembre, con respecto a la pensión compensatoria: "[...] el
desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de
derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más
desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado
de la familia. ( STS. 18 de noviembre de 2014, recurso 1695/2013, 13 de julio
de 2014, recurso 79/2013, entre otras)". En el mismo sentido, la STS
704/2014 de 27 de noviembre.
La sentencia del Juzgado tiene
tal circunstancia en cuenta para fijar la pensión compensatoria, con base en la
STS de 18 de marzo de 2014, y las en ella citadas, que reflejan tal criterio, y
que le lleva a elevar dicha pensión a la suma de 50.000 euros al mes durante
cinco años. La Audiencia incrementa su importe a 75.000 euros mensuales, bajo
la misma vigencia temporal.
La sentencia recurrida, para la
determinación de la compensación del art. 1438 del CC, se fundamenta
exclusivamente en la supuesta suma de ingresos dejados de percibir y
perspectivas profesionales abandonadas por la esposa después de una exitosa
vida profesional, cifrando tal compensación en la suma de 6 millones de euros,
sin explicación de dónde se obtiene tan concreta cantidad.
Los únicos datos obrantes, al
respecto, en la sentencia de la Audiencia, conforme a su fundamento jurídico
primero, derivan de que, en siete meses, antes de abandonar su actividad
laboral en noviembre de 2004, la demandante percibió, por el trabajo que venía
desempeñando, 267.000 libras, equivalentes a unos 310.000 euros, antes de
impuestos, lo que, en cómputo mensual, supondrían 44.285,71 euros brutos, sobre
los cuales habría que descontar una fuerte imposición, y destinar una
importante cantidad a atender a las necesidades vitales y gastos de la actora,
sin que la sentencia de la Audiencia exprese cuál sería su capacidad de ahorro
en diez años. Desde luego, es impensable que se elevase a la suma de seis
millones de euros, como la fijada en la sentencia de la Audiencia, pues equivaldría
a 50.000 euros netos al mes, superiores a los ingresos brutos mensuales que
obtuvo la esposa en sus últimos siete meses de trabajo.
Por otra parte, la demandante
voluntariamente dejó su actividad laboral para casarse, lo que le permitió
disfrutar de un extraordinario nivel de vida del que no gozaba, ni tenía
posibilidades de hacerlo a través de los ingresos provenientes de su trabajo,
quedando todas sus necesidades cubiertas a través de las aportaciones de su
marido. Se fijó a su favor una pensión compensatoria de 75.000 euros líquidos
al mes, durante cinco años, lo que supone como mínimo una cantidad total de
4.500.000 de euros, sin perjuicio de las actualizaciones del IPC
Por otra parte, el marido donó a
su mujer durante el matrimonio unos tres millones de euros, con 2.275.000 euros
adquirió una vivienda suntuaria de la que es ahora propietaria, que fue objeto
de una importante remodelación igualmente abonada por el marido. La STS
16/2014, de 31 de enero, considera que
"[...] una "anticipada
compensación pecuniaria" a favor de la esposa, puede tenerse en cuenta
aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción
del régimen económico de separación".
Todo ello no significa que la demandante no
tenga derecho a una compensación del art. 1438 del CC, que no cuestiona el
demandado. En efecto, la diferencia entre la capacidad económica entre ambos
litigantes es tan abismal, que la aportación proporcional de la esposa a las
cargas del matrimonio sería muy escasa, con lo que su dedicación exclusiva al
hogar requiere una compensación pecuniaria, pero no de la forma que pretende la
recurrente o la que fue fijada por la sentencia de la Audiencia, lo que trae consigo
que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada deba ser acogido.
En consecuencia este tribunal asumiendo la
instancia considera que, en atención a una valoración equitativa de los
trabajos de coordinación cualificados para la casa prestados por la demandante,
durante los diez años del matrimonio, a razón de unos 7000 euros netos al mes,
arroja la suma final de 840.000 euros, que consideramos procedente como
indemnización liquidatoria del régimen de separación de bienes, que regía el matrimonio
de los litigantes, ponderando además los otros elementos de juicio antes
considerados, como donaciones recibidas de unos tres millones de euros, nivel
de vida que disfrutó, pensión compensatoria de 75000 euros al mes durante cinco
años, para cuya fijación se valoraron también sus expectativas profesionales.
La estimación del recurso interpuesto por el
demandado trae consigo la desestimación del formulado por la demandante,
dejándolo sin contenido. Por otra parte, éste hace supuesto de la cuestión al
partir de unas ganancias patrimoniales del marido durante la vigencia del
matrimonio que no se declaran probadas por la Audiencia.
En cualquier caso, en modo
alguno, su aportación al cuidado de las hijas comunes y de coordinación de las
tareas domésticas (trabajo para casa) exige una compensación como la postulada
en el recurso de la demandante de 50 millones de euros, que se fundamenta en un
voluntarioso derecho a la participación en 1,70% de las supuestas ganancias
patrimoniales obtenidas por el marido, durante la vigencia del régimen de
separación de bienes, como si nos hallásemos ante otro de participación no
pactado.
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