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PACTOS Y COMPENSACIÓN ECONÓMICA DEL ART. 1438 DEL CÓDIGO CIVIL.


                                                                                                                                     ©jjrega



 Autor: Juan José Reyes Gallur
            Abogado.



En el régimen de separación de bienes nuestro Código Civil establece en el artículo 1.438 que, a la extinción del citado régimen económico, y por lo general como consecuencia de un proceso de separación, divorcio o nulidad, a falta de acuerdo el juez señalará una compensación o indemnización a favor del cónyuge que se haya dedicado a las tareas del hogar y que deberá determinarse en la sentencia que se dicte en el proceso matrimonial.

El Tribunal Supremo, Sala 1ª de 24 noviembre 1994 declara la inaplicación de la compensación del artículo 1438 CCiv a las uniones more uxorio o de hecho indicando que tales uniones no pueden equipararse al matrimonio en el que rige el régimen de separación de bienes, lo que no impide que, pueda ser objeto de un pacto en una escritura de unión estable, en tal caso, dicha compensación sí pueda ser objeto de reclamación.

Las previsiones del artículo 1.438 CCiv están destinadas a corregir los desequilibrios que puede determinar este régimen para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación durante el matrimonio en el cuidado exclusivo de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica. La regla sobre el trabajo doméstico está inspirada en la Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 27 de septiembre de 1978, sobre igualdad de los cónyuges.

La razón de ser del precepto no es más que una nueva plasmación de dos principios esenciales en materia de familia, de una parte, el de corregir siempre los perjuicios que para uno de los convivientes ha supuesto la dedicación a la familia, y otro el de igualdad del art. 14 Constitución Española.

Presupuesto imprescindible para la aplicación del art. 1.438 es la previa contribución en especie del acreedor al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, observándose en el momento de su extinción la concurrencia de un desequilibrio.[1]
Es decir, se entiende el trabajo no remunerado realizado para el hogar familiar, sin distinción de si el que lo realiza es el marido o la mujer, con o sin ayuda de empeladas del hogar[2], ha de ser directa, exclusiva y excluyente (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2014).

En principio ese derecho puede ser regulado en las propias capitulaciones matrimoniales, cuestión que suele olvidarse por los letrados cuando aconsejamos a las partes establecerlas.  Lo normal es que nada se indique sobre tal compensación, pero creo que no estaría de más que pensando en nuestros clientes, al menos les informemos de que esa compensación existe en el Código Civil y que uno de ellos puede ser acreedor/deudor de la misma.

En una escritura del año 1988 se estableció la siguiente cláusula en unas capitulaciones matrimoniales: «el trabajo para la casa, del que lo preste será objeto de liquidación, compensación y confusión de derechos al terminarse el régimen económico, al igual que si se tratara de un crédito por trabajo prestado por tercera persona». Pero a pesar de ese pacto la Audiencia de Málaga no concedió la compensación económica por entender que la economía doméstica nunca funcionó con un régimen separado, contribuyendo los ingresos del marido a atender las necesidades de la totalidad del grupo familiar, beneficiándose la esposa de esos ingresos del marido por lo que era compensada del trabajo personal y dedicación a la casa con el disfrute de esa fuente de ingresos.[3]

Es importante tener presente que si en el convenio de separación o de divorcio no se pacta la compensación se pierde el derecho a poder reclamarla posteriormente tal y como sostiene la Sentencia de 11 de noviembre de 2015 al establecer que:
            “la no inclusión de la compensación en el convenio regulador no puede ser subsanada con posterioridad cuando las partes, por su autonomía decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses, llegando a unos acuerdos globales sobre la situación personal y económica existente hasta el momento de la ruptura, que se tradujo en medidas definitivas propias del juicio matrimonial de separación y que habrían quedado afectadas de haberse negociado entre las partes la indemnización que ahora se reclama puesto que tal circunstancia ya existía en el momento en que se aprueba y, pese a todo, no se incluyó”.

Al hilo de lo expuesto entiendo que es perfectamente renunciable esta compensación incluso con carácter previo a la extinción del régimen matrimonial, al entender que dicha norma no es de carácter imperativo. (Art. 6.2 del CCiv.)[4]

En contra de este criterio se muestra la A.P. de Valencia Sec. 10.ª, Sentencia de 23 de febrero de 2015 y en la sentencia de 31 de enero de 2008, donde las partes habiendo renunciado en el convenio regulador a una pensión compensatoria no mencionaron esta compensación, llegando a afirmar que “la renuncia a la pensión compensatoria no afecta al derecho que se ampara bajo el título legal del artículo 1.438 del Código Civil”.

Dados los cambios sociales, crisis económica que hacen que el régimen de separación de bienes se pacte para salvar el patrimonio, no está de más darle una pensada a cómo debemos regular esta compensación en las capitulaciones que aconsejemos realizar.



[1] sentencias de la A.P. de Madrid de 1 de febrero de 2.006, Vizcaya de 16 septiembre 2005, Toledo de 9 de noviembre de 1.999.
AP Málaga, Sec. 3.ª, Sentencia de 12 de mayo de 2010.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Javier Díez Núñez “No se fija indemnización del art. 1438 del CC ya que la esposa estuvo, hasta obtener su jubilación por incapacidad, dedicada a la docencia y en cuanto al cuidado del hogar dispuso de asistenta doméstica diaria durante tres horas, sin que, en su consecuencia, pueda sentarse la conclusión de que el patrimonio del marido demandado incrementara con los años de convivencia matrimonial debido a la dedicación personal que con su trabajo doméstico llevara a cabo la esposa.”
[2] A.P. de Córdoba de 6 de febrero de 2.004, aun cuando en esa tarea se auxilie de terceras personas a su servicio, "pues no todo lo que precisa una casa lo realiza el servicio doméstico que pueda tener, ni el personal que realiza este cometido, normalmente, está el día entero, ni todos los días".
[3] AP Málaga, Sec. 6.ª, Sentencia de 30 de abril de 2009, Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
[4] El actual Código civil catalán en el art. 232-7 CCCat admite expresamente que puede pactarse el incremento, la reducción o la exclusión de la compensación económica por razón de trabajo

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