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LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES: ACUMULACIÓN AL PROCESO MATRIMONIAL.



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Autor: Juan José Reyes Gallur
             Abogado


Como todos sabemos, en el régimen de separación de bienes los cónyuges establecen, en principio, que existirán dos masas patrimoniales totalmente diferenciadas entre sí, de forma que los bienes y derechos adquiridos constante el matrimonio pertenecerán al cónyuge que los adquiera y a cuya titularidad figuren (“lo mío es mío y lo tuyo es tuyo”).

Los cónyuges poseen bienes en comunidad por cuotas o de tipo romano a diferencia de lo que ocurre en el régimen de gananciales en el que la comunidad es en mano común o de tipo germánica.

Por tanto, ante la ausencia de un proceso especialmente regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil específico han de acudir a las normas de extinción del proindiviso de forma individualizada, uno por uno, o acumulando todas en una misma demanda.

Sin embargo, desde el año 2012 se permite acumular la división de bienes en común en los procesos matrimoniales, acumulación que tiene unos efectos distintos y especiales a la acción ordinaria, y que analizaremos a continuación.

La reforma introducida por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicada en el BOE núm. 162 de 7 de julio 2012, en la Disposición final tercera efectúa la modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de bienes en proindiviso se produce porque se había declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 21/2012, de 16 de febrero, del Pleno del Tribunal Constitucional. (BOE. Núm. 61 Suplemento, de 12 de marzo de 2012) el párrafo primero del artículo 43 del Código Civil Catalán, (vigente hasta 2011 y sustituido por el actual 232-12), y que es una copia casi exacta de la actual reforma.

Los citados artículos establecían:

Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia. (Vigente hasta el 1 de enero de 2011)
Artículo 43. División de los bienes en pro indiviso.

        1.  En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas a que hace referencia el artículo 42, de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa comuna con respecto a los que tengan en pro indiviso.
Si los bienes afectados son más de uno y la autoridad judicial lo estima procedente, aquéllos pueden ser considerados en conjunto, a efectos de la división.
      2. Si la sentencia da lugar a la acción de división de la cosa comuna, puede procederse a la indicada división de los bienes en el trámite de ejecución de la sentencia.

Esta reforma se introduce en el congreso por indicación de CIU, por medio de su diputada en el Congreso Mercé Pigen precisamente tras la declaración de inconstitucionalidad y para dar cobertura a la reforma catalana.

Tras esta introducción histórica, el legislador ha intentado regular los problemas que se nos plantean en las liquidaciones de bienes que los cónyuges tuvieren en comunidad ordinaria, y como siempre, en una disposición final, y parcheando y generando múltiples dudas, ha acordado un nuevo proceso y una nueva forma de liquidarlos, ¿pero solo respecto los de comunidad ordinaria o romana, no los de comunidad germánica (por ejemplo, gananciales o régimen foral navarro).?

Como sabemos entre los cónyuges y la sociedad de gananciales hay esa comunidad de bienes en los supuestos del 1354 en relación con el 1357 del Código Civil, en tal caso, ¿sería viable pedir la disolución de esos bienes?

La respuesta a nivel práctico no es sencilla. Pensemos en la vivienda domicilio conyugal, único bien de los cónyuges y de los gananciales, que fue adquirido antes del matrimonio.

Muchos juzgados y contadores, a mi modo de ver de forma errónea, en estos supuestos adjudican el bien en su parte ganancial a los cónyuges en proporción a sus cuotas, es decir, han dilapidado tiempo, dinero y esfuerzo para tener un título “casi idéntico” al que tenían antes de casarse, y ahora han de acudir a un proceso de división de cosa común[1].

Pues bien, efectuada la anterior y necesaria introducción, la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, se añade una excepción 4. ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción:

            «4. ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.».

Ahora los procesos de divorcio podrán acumular acciones de liquidaciones de proindiviso puras previas al matrimonio, en los regímenes de separación de bienes o mixtos, como puede ocurrir con las compras del inmueble que constituya el domicilio conyugal y que se pague con precio aplazado (artículos 1.347 en relación con el 1345 del Código Civil).

La Ley 42/2015 de 5 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil[2], recoge la reforma en el artículo 437, 4º con la misma redacción.

Como literalmente puede observarse este precepto establece EXCEPCIONES permitiendo por tanto que al juicio de separación, divorcio o nulidad se pueda acumular por acción o por reconvención la acción de división de bienes que tengan en comunicad ordinaria los cónyuges.

No podemos perder de vista, primero que procesalmente es una EXCEPCIÓN LEGAL PREVISTA, sino que además es una norma especial respecto al modo de proceder en la división de los bienes que en comunidad ordinaria tengan los cónyuges, dado que el legislador a la hora de redactar dicho párrafo, lo que pretende en el fondo es regular de una forma distinta la división de bienes que poseen en comunidad ordinaria los cónyuges de un propio proceso de acción de división de cosa común.
Precisamente esa diferencia, acumulando la acción de división al proceso de familia (separación, nulidad o divorcio), lo que conlleva por mor de la dicción literal del artículo 437-4 es que “el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”, a diferencia del proceso común que termina en subasta en caso de indivisibilidad del bien.

Hasta ahí me parece acertado concentrar la litis en un mismo proceso y juzgado.

Analicemos a continuación las peculiaridades de esta nueva acción de división de bienes en proindiviso ordinario de los cónyuges.

Expresa petición de parte

En primer lugar, es necesario que las partes soliciten expresamente, tanto por acción como por reconvención, la acción de división de la cosa común acumulada a la petición de separación, divorcio, nulidad o de eficacia de civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas.

La regla del artículo 437 de al LEC determina que esta excepción de acumulación de acciones solo es aplicable cuando estemos hablando de bienes que en común posean los cónyuges, es decir, excluye a las parejas de hecho o de derecho, dado que además de la referencia expresa a “cónyuges” establece que esta acumulación solo es posible en los procesos de “separación, divorcio o nulidad y en los procesos de eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas”.[3]

Respecto de la división de los bienes existentes, la jurisprudencia es unánime al entender que está “limita la división decretada a aquellos bienes sobre cuya titularidad no ha habido controversia. Los bienes inscritos a nombre de uno solo de los litigantes, indica, no pueden ser considerados en este pleito como comunes dado que sólo se puede dividir el patrimonio sobre el que no haya ninguna duda acerca de su titularidad” (AP Barcelona 18-11-2014 Id Cendoj: 08019370122014100688) y 30-05-2014 (Id Cendoj: 08019370122014100351)).

La formación de lotes

Del mismo modo, el legislador parece que da un paso más, y sin modificar el Código Civil (artículos 404 y 1062, párrafo 2º del Código Civil), parece que intenta evitar que estas acciones de liquidaciones de proindiviso terminen en una absurda subasta, de forma que “Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”, es decir, abre la posibilidad de hacer lotes y compensar.

Pero lo que no dice la reforma es si el Juez se convierte en contador partidor, designa los peritos y hace los lotes a su libre albedrío, o si conforme a los artículos 404 y 1062,2 del Código Civil, la oposición de uno de ellos a adjudicarlos y compensar la diferencia al otro ha de ser respetada.

Pieza Separada o Resolución en Sentencia.

No olvidemos que tampoco la reforma indica qué proceso ha de seguir el juez, si abrir un incidente y tramitarlo al amparo de las normas de gananciales o de las herencias, si el objeto de prueba es la valoración de los bienes y su indivisibilidad, y quién ha de designar, a falta de acuerdo para hacer los lotes. Tampoco especifica si es viable nombrar un contador partidor.

En éste punto, entiendo que la reforma va en la línea marcada tanto por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 comentada anteriormente, (BOE nº306, de 21 de diciembre), como por la ya por marcada por el Tribunal Supremo y algunas Audiencias[4] que entendían que ha de evitarse tanto la adjudicación en proindiviso como la subasta de los bienes, pues como el propio texto legal indica el juez hará lotes y los adjudicará. 

Existencia de bienes con distinta proporción.

Curioso es el Auto 304/17 de la Audiencia Provincial de Málaga,  dictado con fecha 30 de noviembre de 2017, si bien admite la acumulación al proceso de divorcio, establece que cuando “existe una serie de bienes en común, con distinta proporción de los esposos en cuanto a su titularidad, que requieren realizar una serie de compensaciones , adjudicaciones , divisiones, y avaluos si no llegasen a un acuerdo , y por tanto debe acudirse al procedimiento de la actio conmuni dividundo del artículo 400 del Código Civil, para hacer valer los derechos que aduce la parte recurrente , para lo que indudablemente tendría que ser necesaria la previa declaración en un procedimiento ordinario con dicho objeto, y ademas previamente rectificar el error en cuanto a uno de los inmuebles, concretamente el que constituye el domicilio familiar y que registralmente aparece como ganancial , sin duda por error cuando el régimen del matrimonio vigente el matrimonio ha sido el de Separación de bienes , tal y como ambos partes reconocen.”

La realidad de los juzgados nos muestra una paleta de distintas resoluciones judiciales según el juzgado que corresponda su enjuiciamiento. Por ejemplo, el Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga no admite la acumulación ni por acción ni por excepción, remitiendo a las partes al declarativo que corresponda[5]. Otros juzgados lo admiten, pero abren una pieza separada, al modo de liquidación de sociedad de gananciales.




[1] En estos casos, podría aprovecharse esta acumulación para obligar a que uno se adjudicara el bien o en caso de desacuerdo encargar la venta a una agencia especializada (art. 640 y 641 de la LEC).

[2] Art. 437 LEC:   “4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
…..
                4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.”

[3] AP. Barcelona de fecha 13 de junio de 2013. “CUARTO. -…. En segundo lugar, la posibilidad de acumulación en el proceso verbal de familia ha sido también reconocida por el legislador estatal en la nueva redacción del artículo 438.3.4 LEC y por el legislador catalán en el artículo 232-12 CCC, plenamente vigentes ambos en estos momentos.”
[4] TS Sala 1ª, S 104/1998 de 16 Febrero 1998, Pte.: Francisco Morales Morales; AP Madrid, Sec. 24. ª Sentencia de 4 de junio de 2010; Ponente: Ilma. Sra. D. ª Maria del Rosario Hernández; AP Alicante, Sec. 4.ª, Sentencia de 4 de junio de 2009.Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Benigno Flores Menéndez; AP Lugo, Sec. 1.ª, Sentencia de 13 de diciembre de 2007.Ponente: Ilmo. Sr. D. José Rafael Pedrosa López; AP Málaga, Sec. 6. ª, Sentencia de 17 de mayo de 2007.Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro..

[5] El auto dictado el 28 de enero de 2016 por el JPI número 16 de Málaga establece como argumento para no admitir la demanda reconvencional en la que se acumula la acción de división de bienes de un matrimonio en régimen de separación de bienes lo siguiente:
“ÚNICO. - Que como ya se ha dicho por esta Juzgadora, efectivamente las acciones se pueden acumular por señalarlo expresamente en el precepto al que alude la parte recurrente, pero este precepto, no dice, que la acción de división de la cosa común se tenga que hacer en un procedimiento distinto al que la Ley prevé para la misma, que no es otro que, que el que corresponda por la cuantía y, en consecuencia, en éste caso, sería el Procedimiento Ordinario.
Una cosa es la acumulación de acciones regulada en el Capítulo I del Título III de la Ley de enjuiciamiento Civil (art 71 a 73), y otra cosa distinta es la acumulación de procesos regulada en el Capítulo II del mismo Título. Por tanto, la acumulación de acciones será factible siempre que el ejercicio de las mismas se haya efectuado en el proceso adecuado. Por lo que debe confirmarse la resolución recurrida” que inadmitía la reconvención.

Comentarios

  1. La liquidación del régimen económico en un matrimonio es un concepto muy importante y es conveniente tenerlo en cuenta (si es posible) de manera previa a la formulación del divorcio. Un artículo sumamente completo, un saludo

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