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CUSTODIA COMPARTIDA. REQUISITOS. VIVIENDA NIDO.
STS 16/01/2020
Una vez más el Tribunal Supremo, confirma que la denominada casa nido no es el mejor sistema, ya que "no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores".
Del mismo modo, al establecer la custodia compartida, fija un plazo de dos años de atribución de uso a favor de los hijos y de la madre por ser el interés más necesitado de protección con la siguiente afirmación: " momento en el que la vivienda familiar se integrará en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales".
Me pregunto si la literalidad de la sentencia implica que hasta dentro de dos años no puede iniciarse la liquidación de gananciales o si iniciada, el uso sería oponible durante dos años.
Otra historia será si en ese plazo se lleva a término la liquidación, si se ha podido vender o si pasados esos dos años la vivienda queda vacía o quien la ocupara, pero eso, como dice la sentencia, "Transcurridos los dos años, el juzgado determinará, en función de las circunstancias, cuál será la nueva pensión de alimentos." y yo añadiría: "y a quién se atribuye el uso".
ANTECEDENTES
Se se establezca un sistema de
guarda y custodia compartida de las hijas del matrimonio, Mariola e Victoria ,
quienes permanecerán en el domicilio familiar, siendo el régimen de ejercicio
de la guarda por periodos de semanas alternas, es decir una semana continua con
cada uno de los progenitores, produciéndose el cambio de progenitor custodio
los domingos a las 20:00 horas, debiendo ser los progenitores quienes hagan el
cambio de domicilio cuando se haga el cambio de custodia.
El uso del domicilio familiar se
atribuya a las menores, Mariola e Victoria , siendo compartido para sus
progenitores en las semanas en las que les corresponda ejercer la custodia de
estas.
Interpuesto recurso de apelación
por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 2.ª de la
Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de
2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
Atribuir la guarda y custodia de
las dos hijas menores de edad, Mariola e Victoria , a la madre.
Se atribuye a la madre y las dos
hijas menores de edad el uso y disfrute de la vivienda familiar en la localidad
de DIRECCION002 ; esta atribución tendrá vigencia hasta la mayoría de edad de
las hijas.
Para revocar la guarda y custodia
compartida se fundó en síntesis que el matrimonio se había desenvuelto con una
asignación tradicional de roles desempeñando la madre las tareas de atención y
cuidado de la familia, siendo en el pasado escasa la implicación del padre en
las actividades cotidianas de las niñas pues por las tardes el padre se dedica
a sus actividades deportivas. Añade que tampoco se ofrece por el padre un
programa de guarda y custodia que sea viable y permita deducir un compromiso de
asunción de aquellos deberes parentales que hasta ahora no ha desempeñado,
siendo además inespecífico el apoyo familiar con el que el padre cuenta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
SUPREMO RESPECTO DE LA CASA NIDO
QUINTO.- El recurrente planteó
que se confirmase la sentencia del juzgado que conllevaba compartir la vivienda
familiar como "vivienda nido", a lo que en apelación se opuso la
recurrida y a lo que también se opone el Ministerio Fiscal. Esta sala en
sentencia 215/2019, de 5 de abril, declaró:
"En cuanto a que los progenitores se
alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es un
sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible con la capacidad
económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres
viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría
el buen mantenimiento de la vivienda común ( art. 96 del C. Civil)".
Igualmente en sentencia 343/2018,
de 7 de junio.
A la vista de esta doctrina, la
discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos declarar
que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el
interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los
progenitores.
Sin perjuicio de ello, procede
fijar un plazo de transición de dos años, durante el cual los menores y su
madre permanecerán en la vivienda familiar, tras el cual, deberán abandonarla,
momento en el que la vivienda familiar se integrará en el proceso de
liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 96 del CC), medida que se toma
en interés de los menores, a la vista de los escasos ingresos de la madre,
situación necesitada de protección en aras a un ordenado cambio del sistema de
custodia.
En base a lo expuesto se fija,
durante los mencionados dos años, una pensión de alimentos de 150 euros para
cada hija, abonables por el padre, teniendo en cuenta sus superiores ingresos (
art. 146 del C. Civil), que durante dos años la vivienda solo la disfrutarán
madre e hijas y que los períodos de estancia con el padre son superiores en
tiempo.
Transcurridos los dos años, el
juzgado determinará, en función de las circunstancias, cuál será la nueva
pensión de alimentos.
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