Momento de disolución de la
sociedad de gananciales Indemnización por despido
STS, a 07 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5366/2024
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/83dc62b455334207a0a8778d75e36f0d/20241115
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO. Planteamiento de la
recurrente. Oposición del recurrido. Decisión de la sala 1. Planteamiento de la
recurrente. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un
motivo único en el que se denuncia, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la
"[v]ulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos
en el artículo 24 de la Constitución, por la existencia de un error patente o
arbitrariedad en la valoración de la prueba [...]". El recurrente dice:
(i) que "Es un hecho no controvertido, que desde el mes de noviembre de
2013, el matrimonio no solo vivía separado sino que además los cónyuges eran
económicamente independiente." (sic); (ii) que, "Pese a ello, la Sala
de la Audiencia, introduce una interpretación de la prueba documental obrante
en autos y consistente en los movimientos bancarios de [la Sra. Marí Jose ],
alegando que al no haberse aportado movimientos bancarios anteriores al mes de
noviembre de 2013, no se puede conocer si en dicha cuenta se ingresaban salarios
de uno u otro progenitor alegando la Sentencia recurrida sobre tal premisa que
"lo que 5 JURISPRUDENCIA evidencia una separación también económica a los
fines que aquí interesan pero, como se ha indicado, no se acredita cual era la
organización económica anteriormente a la ruptura, sin embargo sí consta que en
dicha cuenta se atienden gastos diversos, por tanto entendemos que dicha
circunstancia unida al corto espacio de tiempo transcurrido entre la separación
de hecho y la Sentencia de divorcio aconseja que debemos considerar que la
fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la Sociedad
Ganancial es la fecha de la Sentencia de divorcio"" (sic); (iii) que
dicha "Valoración probatoria [...] vulnera el art. 326.2 de la LEC y
atenta contra el canon de racionalidad que ha de presidir cualquier resolución
judicial [...]"; y (iv) que "El mencionado error patente se produce
[...] cuando la sentencia recurrida considera, que por atenderse en la cuenta
bancaria de mi mandante se atienden gastos diversos, que ni describe ni consta
que incidencia puedan tener para llegar a la conclusión a la que se llega, pues
como es evidente que mi representada y desde esa cuenta debe atender los gastos
de su vida diaria y de la manutención de sus tres hijos cuya custodia ejercía,
no guardando tal interpretación de la prueba ninguna relación con el objeto
debatido." (sic).
2. Oposición del recurrido. El
recurrido se opone al recurso. Dice que la valoración de la prueba se ajusta a
derecho y que no se han vulnerado los derechos de la recurrente, y, menos aún,
el art. 24 CE. Añade que "Por mucho que lo pretenda la parte recurrente es
un hecho incuestionable que no existió una separación voluntaria y tampoco
existió una separación prolongada en el tiempo por lo que tampoco se puede
hablar de una separación económica, hasta que no se dictó la Sentencia de
divorcio no se hizo efectiva la separación económica, pese a los
"acuerdos" en cuanto a los alquileres de la vivienda de DIRECCION007
y de las plazas de garaje independientes a la vivienda familiar.".
3. Decisión de la sala. El
recurso extraordinario por infracción procesal carece de fundamento, ya que lo
que plantea no es una cuestión de hecho, sino de Derecho. La Audiencia
Provincial dice: (i) que la separación de hecho se produjo en noviembre de 2013,
lo que reconocen ambas partes, y que la separación se tornó definitiva y la
convivencia no llegó a reanudarse; (ii) que el ahora recurrido, a partir de su
salida del domicilio familiar, ha venido ingresando al mes en una cuenta 800
euros, en concepto de pensión de alimentos, y 500 euros, en concepto de
hipoteca, y que en dicha cuenta no constan ingresos de los salarios de uno y
otro progenitor; (iii) que no se sabe cuál era la organización económica del
matrimonio anterior a la ruptura ni si los pagos realizados por el recurrido
desde que abandonó el domicilio familiar ya se hacían con anterioridad; (v) que
en dicha cuenta se atienden gastos diversos; y (vi) que entre la separación de
hecho y la sentencia de divorcio transcurrió un corto espacio de tiempo. La
recurrente no sostiene, en relación con alguna de dichas circunstancias, la
existencia de error notorio o arbitrariedad. Lo que discute es la conclusión
jurídica que la Audiencia Provincial alcanza a partir de ellas: "que la
fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la Sociedad
Ganancial es la fecha de la Sentencia de divorcio". Conclusión que no
comparte, ya que, a su juicio, la fecha que se debe considerar no es la de la
sentencia de divorcio, sino la de la separación de hecho. Ahora bien, esto no
constituye una discrepancia fáctica, sino una divergencia valorativa de
naturaleza jurídica que no se puede discutir en el recurso extraordinario por
infracción procesal, ya que forma parte de la materia propia del recurso de
casación. En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal se
desestima.
Recurso de casación
TERCERO. Planteamiento de la
recurrente. Oposición del recurrido. Decisión de la sala
1. Planteamiento
de la recurrente.
El recurso de
casación se funda, también, en un motivo único, en el que se denuncia, por la
vía del art. 477.2.3.º LEC, la infracción del art. 1393.3.º CC, por aplicación
errónea, así como la vulneración de la doctrina de esta sala recogida en las
sentencias de 24 de abril de 1999, 23 de febrero de 2007, 21 de febrero de 2008
y 2 de febrero de 2020, con arreglo a la cual, según afirma el recurrente,
"[l]a separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de
gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese
momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del
trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados [...]".
La recurrente
dice que su despido se produjo el 20 de junio de 2014, es decir, "[t]ras 8
meses de una separación sería, definitiva y en la que los cónyuges, si bien no
existía Sentencia de Divorcio, ya habían organizado una vida económicamente
independiente, hasta el punto que el marido aportaba una cantidad limitada al
mantenimiento de los tres hijos del matrimonio que quedaron bajo la custodia de
la madre la cantidad de 800 euros en concepto de alimentos, e ingresando el
importe de 500 euros para el pago del 50 % de la hipoteca que gravaba la
vivienda familiar." (sic). Dice, también, que "[c]omo quiera que
[...] no estaba conforme con el despido del que fue objeto, presentó demanda
por Despido Improcedente ante la jurisdicción social, que termino por
conciliación judicial de fecha 23 de febrero de 2015 pagándole [...] un
complemento a la indemnización legal inicial de 11.000 euros que los percibe
efectivamente el 23 de marzo de 2015, es decir cuando el matrimonio llevaba un
año y cuatro meses separados y 8 meses divorciados legalmente." (sic).
Añade que "El recurrente D. Ezequiel , ni participo ni intervino en modo
alguno en dicho proceso judicial por despido improcedente, siendo el mismo
decisión instado y seguido por decisión propia y a cargo en su integridad
[...]" (sic). Afirma, por último, que "Es plenamente aplicable al
presente caso la doctrina de esa Excma. Sala, pues desde la separación de hecho
se visualiza una real voluntad de los cónyuges de no compartir sus bienes ni
haberes en modo alguno, limitándose ambos al sostenimiento de los hijos y al
pago de una obligación común (hipoteca) y nada más.".
2. Oposición
del recurrido. El recurrido se opone. Dice que "La separación de hecho no
produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año
permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que sólo tendrá
lugar cuanto se dicte la correspondiente resolución judicial.". Alega que
"La jurisprudencia ha admitido que no se integren bienes en la comunidad
de gananciales que, conforme a las reglas del régimen económico serían
gananciales, cuando media una separación de hecho sería y prolongada, lo que no
se da en el presente caso, y el solicitar su inclusión en el presente caso no
supone un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buen fe por parte del
esposo" (sic). Añade que "Tampoco existen motivos por lo que deba
tenerse como fecha de extinción del régimen matrimonial un momento diferente al
establecido en el artículo 95.1 del C.c., es decir, no ha existido una
separación libremente consentida por los cónyuges, pues ha existido un
procedimiento contencioso de divorcio, siendo la sentencia de divorcio la que
determinó la extinción del régimen matrimonial." (sic).
3. .
Decisión de la sala.
Se discute la
fecha de la disolución de la sociedad de gananciales como cuestión relevante
para determinar si el despido del que nace el derecho a la indemnización
ocurrió o no durante su vigencia. La tesis de la recurrente es que la
disolución tuvo lugar en noviembre de 2013, momento en el que se consolidó de
manera definitiva la separación, no solo de hecho, sino también económica de
los cónyuges, por lo que la indemnización debe considerarse un bien privativo,
ya que su despido se produjo el 20 de junio de 2014. En sentido contrario, el
recurrido sostiene que la sociedad concluyó cuando se disolvió el matrimonio,
es decir, con la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2014, de lo que
deduce, al haberse dado el despido de la recurrente durante la vigencia del
régimen económico de gananciales, que la indemnización es un bien ganancial.
La doctrina
jurisprudencial de esta sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin
desconocer el contenido de los arts. 95, 102, 103.4.ª , 1392.1.º, 1393.3.º y
1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se deduce de ellos sobre el
momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre
partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario
de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los
bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho
cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del
comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante
una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y
patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe[1]
la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya
adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de
abril); (ii) los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de
separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del
esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda
ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa,
y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y
prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía
ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en
la sentencia 837/2023, de 29 de mayo).
En el
presente caso, es la propia Audiencia Provincial la que reconoce que, en
noviembre de 2013, los litigantes se separaron de hecho de forma definitiva y,
además, que el recurrido, a partir de su salida del domicilio familiar, ha
venido ingresando en una cuenta 800 euros al mes en concepto de pensión de
alimentos y 500 euros más en concepto de hipoteca, y que en dicha cuenta no
constan ingresos de los salarios de uno y otro progenitor, lo que evidencia,
también, según afirma, una separación económica.
Pues bien, no se
trata solo de que una separación de hecho que se califica como definitiva
pueda, en principio, ser razonablemente interpretada como expresiva de la
voluntad de los cónyuges de desvincularse no solo en lo personal y afectivo,
sino también lo económico, o, al menos, como un sólido indicio de que dejaron
de tener una comunidad de vida y bienes. Es que, además, es la propia Audiencia
Provincial la que caracteriza como evidente la separación económica entre los
cónyuges. Y, ciertamente, que el recurrido, a partir de su salida del domicilio
familiar, tan solo haya venido ingresando en una cuenta, en la que no hay
reflejo de los salarios respectivos de los cónyuges, 800 euros en concepto de
pensión de alimentos y 500 en concepto de hipoteca, también se puede
interpretar como expresivo de dicha desvinculación o separación económica, ya
que da a entender que el recurrido se limitó a atender necesidades específicas
de la familia (pensión de los hijos e hipoteca de la vivienda familiar) y que
los cónyuges (ambos) controlaban y disponían de sus respectivos salarios de
forma separada e independiente, sin contribuir al patrimonio global del
matrimonio ni llevar a cabo una gestión conjunta de sus finanzas, lo que no se
compadece con la continuidad del régimen económico matrimonial de gananciales.
La idea de
que en noviembre de 2013 no solo se produjo entre los cónyuges la separación de
hecho, sino también la económica, la refuerzan otras dos circunstancias:
(i) lo aducido en el recurso de apelación por el ahora recurrido, a saber, que
no pasó pensión alguna a su esposa, ya que disponía de trabajo remunerado e
independencia económica desde que contrajeron matrimonio, lo que resulta
llamativo, pues carece de sentido que se llegara a plantear tal cuestión si la
separación de hecho no iba acompañada de la económica; (ii) y que en el escrito
de oposición al recurso reconozca que hubo "acuerdos" con su esposa
en cuanto a los alquileres de la vivienda de DIRECCION007 y de las plazas de
garaje independientes a la vivienda familiar, lo que revela que no hubo
continuidad en la comunidad ganancial y que, precisamente por ello, también se
consensuaron las consecuencias de la separación económica.
No es óbice a lo
anterior que no conste cómo se organizaba la economía familiar antes de que la
separación de hecho se produjera. Lo relevante es que el recurrente, tras dicha
separación, tan solo contribuyó a la atención de gastos específicos (necesidades
de los hijos e hipoteca), lo que denota una desvinculación económica en todo lo
demás. Siendo también significativo que el recurrido no haya alegado, en ningún
momento, que nada cambió desde el punto de vista de la economía familiar tras
la separación de hecho, sino que todo siguió igual, lo que es obvio, por otro
lado, que no ocurrió.
Además, dichas
atenciones tampoco determinan la existencia o continuidad de una comunidad
económica. Que el recurrido ingresara dinero para atender las necesidades de
sus hijos y los gastos de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar (y
común) no demuestra que el régimen económico de gananciales estuviera en
funcionamiento, sino que aquel se hacía cargo de sus obligaciones familiares y
contractuales. Algo que tampoco debe extrañar, ya que como progenitor tiene la
obligación legal de contribuir al sustento de los hijos, independientemente de
si existe o no una separación económica, y contribuir al pago de la hipoteca
sirve para proteger el patrimonio común adquirido antes de la separación, pero
no prueba que exista una continuación de la gestión conjunta del patrimonio.
En definitiva,
se ha puesto de manifiesto que la separación de hecho que se produjo entre los
litigantes en noviembre de 2013 no solo fue personal y afectiva. Supuso,
además, una separación económica real, con una desvinculación patrimonial clara
y significativa.
Por lo tanto, ha
de considerarse, con arreglo a nuestra doctrina, que la disolución de la
sociedad de gananciales ocurrió con dicha separación y que sus efectos se
produjeron desde ese momento, es decir, desde noviembre de 2013, por lo que la
indemnización percibida por la recurrente a causa de su despido es un bien
privativo, ya que este tuvo lugar con posterioridad, el 20 de junio de
2014, cuando los litigantes ya habían dejado de actuar, contestes y por
propia voluntad, como un matrimonio no solo en lo personal y afectivo, sino
también en lo económico, careciendo de justificación con arreglo a criterios
éticos y de buena fe la pretensión de incluir dicha indemnización en el activo
de la sociedad de gananciales.
En consecuencia, procede estimar el recurso,
casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de
apelación (por las razones ya expuestas) y confirmar la sentencia de primera
instancia.
[1] Nota
autor blog: Ya nos recordaba la anterior STS 1ª de 3 de julio de 2024
(Ponente: Excma. Sra. Dª María Ángeles Parra Lucan) cuál era la
Doctrina jurisprudencial de la Sala en esta materia ( https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/51cd971841ea51f6a0a8778d75e36f0d/20240730 )
"La jurisprudencia de esta sala ha admitido
que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se
integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen
económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos
con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación
del otro. "Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6
de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere
un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque,
frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a
pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC) solo cabe
rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya
adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio
abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC)."
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