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Discapacidad. Provisión judicial de apoyo: proporcionalidad.

 

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Roj: STS 5197/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5197 Id Cendoj: 28079110012024101371 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/10/2024 Nº de Recurso: 350/2024 Nº de Resolución: 1383/2024 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN Tipo de Resolución: Sentencia.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b839ab8f61568faca0a8778d75e36f0d/20241107 


CUARTO.- El segundo motivo plantea la falta de proporcionalidad y necesidad de las medidas de apoyo establecidas en la sentencia. Denuncia la vulneración de los arts. 249 y 269 CC, reformados por la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre derechos de las personas con discapacidad.

1.      El motivo va a ser estimado parcialmente de conformidad con la doctrina de la sala, resumida en lo que ahora interesa por la sentencia 954/2024, de 12 de junio, citada por la posterior 1143/2024, de 18 de septiembre, en los siguientes términos:

 

El juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".

 

"A la vista de estas exigencias legales, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que presupone la necesidad, y que viene a su vez determinada por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Y así lo declaramos en la sentencia 964/2022, de 21 de diciembre:

 

""Que el sistema de provisión judicial de apoyos no requiera ningún pronunciamiento previo sobre la capacidad de la persona no significa que el juez no deba llevar a cabo un enjuiciamiento sobre la procedencia de establecer la medida de apoyo; en caso afirmativo, el juez debe precisar el alcance de la medida, esto es, si es asistencial, y para qué actos, y si el curador adquiere alguna facultad de representación y para qué actos".

 

"Como quiera que la provisión de apoyos a una persona con discapacidad tiene por finalidad "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" ( art. 249 CC), es lógico que el juez, al determinar la medida y su alcance, trate de respetar la máxima autonomía del afectado en el ejercicio de su capacidad jurídica. Y que, para juzgar sobre todo ello, tenga en cuenta su voluntad, deseos y preferencias.

 

 "De este modo, la provisión judicial de apoyos que suponga una curatela y la determinación de su contenido sigue siendo un traje a medida, en cuanto que bajo los principios antes descritos que condensan la ratio de la reforma, el juez ha de valorar las concretas necesidades de la persona, a la vista de su discapacidad y de su situación vital, para, teniendo en cuenta su voluntad, deseos y preferencias, adoptar las medidas más apropiadas para esa persona y en ese momento de su vida. Ahora más que nunca hay que huir de un juicio estandarizado y hay que personalizarlo al máximo.

"Lo anterior tiene su plasmación en que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 269 CC, la sentencia ha de concretar con la mayor precisión posible el contenido de la curatela: "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo"; y, cuando sea necesario, "los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad"".

 

2.      Como bien dice la fiscal en su informe, trasladando estos criterios al caso aquí analizado, y atendiendo al trastorno que padece D. Santos y los efectos que producen en su autonomía y facultades, no existe justificación alguna para que la curatela sea de carácter representativo, que es una medida cuya adopción solo procede en casos excepcionales cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona ( art. 249.3 CC).

Del resultado del informe médico y del informe social así como de la audiencia del recurrente recogida en el acta, es evidente que con las limitaciones y efectos en la percepción de la realidad que produce su trastorno, D. Santos es una persona capaz de transmitir con claridad sus deseos y su voluntad, mantiene un discurso lógico, mantiene sus facultades volitivas e intelectivas dentro de la normalidad, de manera que en la curatela debe de ser en principio exclusivamente de carácter asistencial y de apoyo y asistencia. El recurso, por ello, debe ser estimado, si bien solo parcialmente, como explicamos a continuación.

No se discute por el recurrente la necesidad de la medida de apoyo para el tratamiento médico ambulatorio, psicofarmacológico y terapéutico, así como el control de la medicación para mantener la adherencia al tratamiento. Lo que cuestiona es que sea necesario la medida de apoyo en el ámbito patrimonial que se extiende por la sentencia recurrida, tal como fijó ya la sentencia del juzgado, a cualquier acto de disposición patrimonial por importe superior a 1000 euros, para el que se exige extrañamente tanto el complemento del curador como la solicitud por escrito del curador justificando la necesidad y conveniencia y aprobación judicial (parece que en el sentido de autorización previa).

 El informe médico señala que D. Santos conoce su situación económica. Administra sus ingresos y gastos y toma decisiones en ese ámbito, pero las mismas pueden estar afectadas por sus ideas delirantes, y en la misma línea el informe social señala que el propio recurrente considera acertado que haya supervisión en sus cuentas pero que le dejen actuar y gestionar con más libertad.

 El recurrente señala que no es vulnerable, pues ya ha aprendido a no dejarse engañar a través de internet, por lo que solo necesitaría supervisión en el ámbito de la salud, pero los informes acreditan que existe un riesgo, que ya se ha materializado en el pasado (venta de un piso por un precio inferior al mercado, estafas por internet), de que la interferencia de su enfermedad en su alteración de la realidad sea aprovechada por terceros que abusen de él y le priven de su patrimonio. El hecho de que el alcance de la medida de apoyo no se ajuste a la voluntad expresada por la persona con discapacidad no supone por sí una contradicción del art. 268 CC, tal y como expusimos en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre. Como apunta la sentencia 1143/2024, de 18 de septiembre, reiterando esa doctrina, si la enfermedad o trastorno que provoca la discapacidad afecta a la conciencia de la necesidad de apoyos y a los riesgos que sufre, puede acordarse la medida aun en contra de la voluntad del interesado, sin perjuicio de ajustar el alcance de la medida para respetar al máximo su autonomía.

 

 Por eso, en este caso, el problema radica en la proporcionalidad de la medida, pues el apoyo debe respetar al máximo la autonomía de la persona, sin suplirla, y el contenido establecido para la curatela en el aspecto económico por la sentencia recurrida no guarda relación con las necesidades detectadas como consecuencia de la enfermedad.

 

En la entrevista con los magistrados de la Audiencia Provincial el recurrente manifestó que saca del banco 1500 euros mensuales, es titular de un patrimonio inmobiliario (su vivienda, la finca de Navas del Marqués y la herencia de sus padres de la que no dispone, porque es para sus sobrinos) y del dinero depositado en el banco (unos 360 000 euros en Banca March), señala con precisión el importe de las diversas pensiones que percibe y manifiesta su deseo de gestionar su dinero y tener más libertad para gestionar su patrimonio.

 

 En atención a la prueba practicada cabe concluir que el recurrente tiene capacidad para gestionar el importe de las cantidades que ingresa mensualmente por los diversos conceptos que refiere (mutualidad, pensión propia, pensión de viudedad), en torno a 2 500 euros mensuales, de manera que el apoyo, entendido como asistencia, debe limitarse a aquellos actos de disposición que excedan de dicha cantidad. Además, y de acuerdo con el criterio de la fiscal, ajustado a las circunstancias referidas, como cautelas en el ejercicio de la capacidad en el ámbito patrimonial, la curadora supervisará y controlará mensualmente la gestión de las cuentas y las disposiciones superiores a 1 500 euros del patrimonio del recurrente, apoyo y control que el propio Sr. Santos ha aceptado.


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