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Roj: STS 5197/2024 -
ECLI:ES:TS:2024:5197 Id Cendoj: 28079110012024101371 Órgano: Tribunal Supremo.
Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/10/2024 Nº de Recurso:
350/2024 Nº de Resolución: 1383/2024 Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN Tipo de Resolución: Sentencia.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b839ab8f61568faca0a8778d75e36f0d/20241107
CUARTO.- El segundo motivo
plantea la falta de proporcionalidad y necesidad de las medidas de apoyo
establecidas en la sentencia. Denuncia la vulneración de los arts. 249 y 269
CC, reformados por la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre derechos de las personas
con discapacidad.
1. El
motivo va a ser estimado parcialmente de conformidad con la doctrina de la
sala, resumida en lo que ahora interesa por la sentencia 954/2024, de 12 de
junio, citada por la posterior 1143/2024, de 18 de septiembre, en los
siguientes términos:
El juicio
sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los
principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión
general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268
CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión
de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona
que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el
ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su
voluntad, deseos y preferencias".
"A la vista
de estas exigencias legales, la provisión judicial de apoyos mediante una
curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida,
para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la
vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la
adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona
afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con
las necesidades de la persona que las precisa, que presupone la necesidad, y
que viene a su vez determinada por la concreta discapacidad de la persona y sus
circunstancias vitales. Y así lo declaramos en la sentencia 964/2022, de 21 de
diciembre:
""Que
el sistema de provisión judicial de apoyos no requiera ningún pronunciamiento
previo sobre la capacidad de la persona no significa que el juez no deba llevar
a cabo un enjuiciamiento sobre la procedencia de establecer la medida de apoyo;
en caso afirmativo, el juez debe precisar el alcance de la medida, esto es, si
es asistencial, y para qué actos, y si el curador adquiere alguna facultad de
representación y para qué actos".
"Como
quiera que la provisión de apoyos a una persona con discapacidad tiene
por finalidad "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su
desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" ( art. 249 CC),
es lógico que el juez, al determinar la medida y su alcance, trate de respetar
la máxima autonomía del afectado en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Y que, para juzgar sobre todo ello, tenga en cuenta su voluntad, deseos y
preferencias.
"De este modo, la provisión judicial de
apoyos que suponga una curatela y la determinación de su contenido sigue siendo
un traje a medida, en cuanto que bajo los principios antes descritos que
condensan la ratio de la reforma, el juez ha de valorar las concretas
necesidades de la persona, a la vista de su discapacidad y de su situación
vital, para, teniendo en cuenta su voluntad, deseos y preferencias, adoptar las
medidas más apropiadas para esa persona y en ese momento de su vida. Ahora más
que nunca hay que huir de un juicio estandarizado y hay que personalizarlo al
máximo.
"Lo
anterior tiene su plasmación en que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 269
CC, la sentencia ha de concretar con la mayor precisión posible el
contenido de la curatela: "los actos para los que la persona
requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica
atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo"; y, cuando sea necesario,
"los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la
representación de la persona con discapacidad"".
2. Como
bien dice la fiscal en su informe, trasladando estos criterios al caso aquí
analizado, y atendiendo al trastorno que padece D. Santos y los efectos que
producen en su autonomía y facultades, no existe justificación alguna para que
la curatela sea de carácter representativo, que es una medida cuya adopción
solo procede en casos excepcionales cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo
considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de
la persona ( art. 249.3 CC).
Del resultado
del informe médico y del informe social así como de la audiencia del recurrente
recogida en el acta, es evidente que con las limitaciones y efectos en la
percepción de la realidad que produce su trastorno, D. Santos es una persona
capaz de transmitir con claridad sus deseos y su voluntad, mantiene un discurso
lógico, mantiene sus facultades volitivas e intelectivas dentro de la
normalidad, de manera que en la curatela debe de ser en principio
exclusivamente de carácter asistencial y de apoyo y asistencia. El recurso,
por ello, debe ser estimado, si bien solo parcialmente, como explicamos a
continuación.
No se discute
por el recurrente la necesidad de la medida de apoyo para el tratamiento
médico ambulatorio, psicofarmacológico y terapéutico, así como el
control de la medicación para mantener la adherencia al tratamiento. Lo que
cuestiona es que sea necesario la medida de apoyo en el ámbito patrimonial
que se extiende por la sentencia recurrida, tal como fijó ya la sentencia del
juzgado, a cualquier acto de disposición patrimonial por importe superior a
1000 euros, para el que se exige extrañamente tanto el complemento del curador
como la solicitud por escrito del curador justificando la necesidad y
conveniencia y aprobación judicial (parece que en el sentido de autorización
previa).
El informe médico señala que D. Santos conoce
su situación económica. Administra sus ingresos y gastos y toma decisiones en
ese ámbito, pero las mismas pueden estar afectadas por sus ideas delirantes, y
en la misma línea el informe social señala que el propio recurrente considera
acertado que haya supervisión en sus cuentas pero que le dejen actuar y
gestionar con más libertad.
El recurrente señala que no es vulnerable,
pues ya ha aprendido a no dejarse engañar a través de internet, por lo que solo
necesitaría supervisión en el ámbito de la salud, pero los informes acreditan
que existe un riesgo, que ya se ha materializado en el pasado (venta de un piso
por un precio inferior al mercado, estafas por internet), de que la
interferencia de su enfermedad en su alteración de la realidad sea aprovechada
por terceros que abusen de él y le priven de su patrimonio. El hecho de que el
alcance de la medida de apoyo no se ajuste a la voluntad expresada por la
persona con discapacidad no supone por sí una contradicción del art. 268 CC,
tal y como expusimos en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre. Como apunta
la sentencia 1143/2024, de 18 de septiembre, reiterando esa doctrina, si la
enfermedad o trastorno que provoca la discapacidad afecta a la conciencia de la
necesidad de apoyos y a los riesgos que sufre, puede acordarse la medida aun en
contra de la voluntad del interesado, sin perjuicio de ajustar el alcance de la
medida para respetar al máximo su autonomía.
Por eso, en este caso, el problema radica
en la proporcionalidad de la medida, pues el apoyo debe respetar al máximo la
autonomía de la persona, sin suplirla, y el contenido establecido para la
curatela en el aspecto económico por la sentencia recurrida no guarda relación
con las necesidades detectadas como consecuencia de la enfermedad.
En la entrevista
con los magistrados de la Audiencia Provincial el recurrente manifestó que saca
del banco 1500 euros mensuales, es titular de un patrimonio inmobiliario (su
vivienda, la finca de Navas del Marqués y la herencia de sus padres de la que
no dispone, porque es para sus sobrinos) y del dinero depositado en el banco
(unos 360 000 euros en Banca March), señala con precisión el importe de las
diversas pensiones que percibe y manifiesta su deseo de gestionar su dinero y
tener más libertad para gestionar su patrimonio.
En atención a la prueba practicada cabe
concluir que el recurrente tiene capacidad para gestionar el importe de las
cantidades que ingresa mensualmente por los diversos conceptos que refiere
(mutualidad, pensión propia, pensión de viudedad), en torno a 2 500 euros
mensuales, de manera que el apoyo, entendido como asistencia, debe limitarse a
aquellos actos de disposición que excedan de dicha cantidad. Además, y de
acuerdo con el criterio de la fiscal, ajustado a las circunstancias referidas,
como cautelas en el ejercicio de la capacidad en el ámbito patrimonial, la
curadora supervisará y controlará mensualmente la gestión de las cuentas y las
disposiciones superiores a 1 500 euros del patrimonio del recurrente, apoyo y
control que el propio Sr. Santos ha aceptado.
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