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IMPROCEDENCIA DE CUSTODIA COMPARTIDA EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LAS MENORES. ALIMENTOS: JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ERRÓNEO. sts 18-10-2024

 

                                                                                                                                               ©JJREGA



 STS, a 18 de octubre de 2024 - ROJ: STS 5148/2024

  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG  Nº Recurso: 6339/2023

RESUMEN: MEDIDAS PATERNOFILIALES. IMPROCEDENCIA DE CUSTODIA COMPARTIDA EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LAS MENORES. ALIMENTOS: JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ERRÓNEO.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/333f760d315bd232a0a8778d75e36f0d/20241105

Antecedentes relevantes A los efectos decisorios de los recursos interpuestos partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

Es objeto de este proceso la fijación de medidas paternofiliales promovidas por D. Romualdo contra D.ª Sabina , que mantuvieron una relación de convivencia análoga a la conyugal, fruto de la cual nacieron dos hijas, el NUM000 de 2011 y el NUM001 de 2014, respectivamente. Interrumpieron su vida en común en julio de 2017.

Los litigantes llegaron a suscribir un convenio regulador que se presentó al juzgado para su homologación y que fue tramitado como procedimiento 62/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, el cual resultó archivado al no ser ratificado por el padre. En dicho convenio se atribuía a la madre la condición de progenitora custodia, función que ejerce desde entonces, sin perjuicio del derecho de visitas del que goza el padre para comunicarse con sus hijas que se cumple con normalidad.

……

Recurso extraordinario por infracción procesal

 SEGUNDO.- Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque su eventual estimación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[t]oda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio; 130/2022, de 21 de febrero; 1712/2023, de 11 de diciembre; 1025/2024, de 17 de julio; 1126/2024, de 16 de septiembre y 1191/2024, de 24 de septiembre).

TERCERO.- Examen del primero de los motivos de casación

El motivo se fundamenta en la infracción del artículo 92 del Código Civil por aplicación errónea, en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, con oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que consagra el interés superior del menor como principio básico en el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida.

En su desarrollo, se critica que la sentencia recurrida confirma el mantenimiento del régimen de guarda y custodia en exclusiva a favor de la madre, al considerar que es el sistema más adecuado por estar las menores adaptadas a la situación actual, en base al informe emitido por el equipo psicosocial, sin que, en ningún momento fundamentase jurídicamente las razones por las que se desaconseja el establecimiento de la guarda y custodia compartida, cuando en el propio dictamen se manifiesta que el padre goza de competencia parental.

 CUARTO.- Desestimación del motivo

El recurso se fundamenta en que el interés superior de las hijas de los litigantes consiste en la fijación del régimen de custodia compartida en tanto en cuanto es el más favorable para las menores. No podemos compartir este argumento. Una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular

En efecto, hemos señalado que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo; 404/2022, de 18 de mayo, y más recientemente 981/2024, de 10 de julio, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, y 981/2024, de 10 de julio, entre otras).

Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, en la que puntualizamos que:

 "Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:

 ""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

 De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio.

En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio; 175/2021, de 29 de marzo; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio, entre otras muchas).

 Pues bien, las sentencias de instancia no vulneran la precitada jurisprudencia ya que valoran los indicados factores, tales como la mayor idoneidad de la madre a través del examen de la personalidad de cada uno de los litigantes, con los condicionantes negativos que concurren en el demandante; los vínculos más estrechos existentes entre madre e hijas, al constituir aquélla el referente de afectividad, seguridad y apego, así como de satisfacción de las necesidades de todo tipo de las niñas; los deseos exteriorizados por éstas que, dadas sus edades, la mayor cumple en el mes de noviembre próximo 13 años y la pequeña cuenta con 10 años, deben ser especialmente ponderados como razona el tribunal provincial; la falta de comunicación entre los padres, en un régimen de colaboración intensa como exige la custodia compartida, con un pronóstico de coparentalidad desfavorable; el detallado informe psicosocial que aconseja el mantenimiento de la situación preexistente de custodia de las menores, y los modelos educativos divergentes que desorientan a las niñas.

Por otra parte, las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "[l]a consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.

Tampoco, la desestimación del recurso implica la fractura del régimen de comunicación entre el demandante y sus hijas; toda vez que se fijó un amplio y rico régimen de visitas (fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que se reintegrarán al centro escolar), con estancias intersemanales con pernocta (miércoles a jueves), en los fines de semana en que no corresponde la custodia al padre, y todo ello con distribución equitativa de vacaciones. De esta manera, se garantiza en beneficio de las niñas la comunicación con su progenitor.

En definitiva, no consideramos que se haya vulnerado el interés superior de las menores. Por todo ello, procede desestimar este primer motivo de casación.

 QUINTO.- Examen del segundo motivo de casación

Se fundamenta en la infracción de los artículos 39.2 de la Constitución Española, 142, 145 y 146 del Código Civil (CC), con oposición a la jurisprudencia que consagra la necesidad de realizar el referido juicio de proporcionalidad a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos, estableciendo su cuantía en atención a la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de las menores, y sin que la decisión que se adopte pueda resultar arbitraria o ilógica.

En su desarrollo, se critica la sentencia de la audiencia en tanto en cuanto incrementa el importe de la pensión de alimentos de las hijas comunes a cuyo pago está obligado don Romualdo , y el porcentaje de asunción de los gastos extraordinarios al 50%, al considerar que sus ingresos son suficientes para asumir las referidas obligaciones, pese a tener por probado que la remuneración mensual de doña Sabina es casi diez veces superior a la del Sr. Romualdo .

SEXTO.- Estimación del motivo

Es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC).

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero; 573/2020, de 4 de noviembre; 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo, entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad.

Pues bien, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, consideramos que la argumentación de la sentencia de la audiencia no se sostiene a la hora de elevar al doble la prestación de alimentos fijada en primera instancia, máxime cuando no da razones que justifiquen la revisión de aquella pensión que no sean las mismas condiciones económicas y la invocación genérica al juicio de proporcionalidad.

Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.

La determinación del acierto de la sentencia recurrida exige partir de los hechos declarados probados, comenzando por los ingresos acreditados de ambos progenitores.

 El padre percibe una retribución mensual líquida en cómputo anual de 3.500 euros, paga un alquiler de unos 1.100 euros al mes.

 La madre cuenta con casa propia en la que vive con las menores (no tiene la carga de un alquiler) y sus ingresos netos mensuales son de 28.000 euros netos; es decir, que los ingresos de la demandada son ocho veces superiores a los del demandante. Si descontamos el pago de la vivienda (la esposa dispone de una de su titularidad exclusiva) los ingresos de la madre serían 11,666666 veces superiores a los del padre.

Si ratificáramos la sentencia de la audiencia, que fija la prestación de alimentos del padre en 900 euros al mes, supondría que, para mantener la proporcionalidad, las necesidades de las hijas implicaran unos gastos de 11.400 euros mensuales (900 x 11,6666 + 900), además con las necesidades de habitación ya cubiertas, lo que es un dislate.

Por otra parte, como mínimo, el padre está con sus hijas 10 días al mes, durante los cuales abona ya sus necesidades alimenticias. Si tenemos en cuenta lo acordado por la audiencia solo le quedarían libres 1.500 euros mensuales (3500 - 1100 - 900 euros).

 La suma determinada por el juzgado de 450 euros al mes, en un estricto régimen de proporcionalidad, supone que las niñas contasen con 5.697 euros mensuales [5247 euros al mes aportados por la madre (450 x 11,6666) + 450 por el padre], cantidad más que suficiente, como dice Ministerio Fiscal, para la atención de las necesidades de sustento, educación, formación, hábitos de ocio y similares de las niñas que, en cualquier caso, se encuentran debidamente garantizadas. De esta forma, le quedarían a la madre 22.573 euros al mes frente a los 1.950 euros del padre.

Por otro lado, es ilógico que con esa diferencia de ingresos deban abonar los gastos extraordinarios con igual proporción, con lo que se ratifica también, en este aspecto, la sentencia del juzgado cuando los determina en el 25 y 75% consentidos por el padre.

La estimación del recurso de casación conduce a que carezca de interés legítimo examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO.- Costas y depósito

 La estimación del recurso de casación y la circunstancia de no entrar en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, conducen a que no se haga especial pronunciamiento en costas ( art. 398 LEC) y determinan la devolución de los depósitos constituidos para recurrir a tenor de la Disposición Adicional 15 regla 8 de la LOPJ.

En cuanto a las costas del recurso de apelación se respeta el criterio de la audiencia de no imponerlas ( art. 398 LEC).

Al resultar desestimados el recurso de apelación y la impugnación de la parte demandada se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional 15 regla 9 de la LOPJ).

2.º- Casar la precitada sentencia, dejándola sin efecto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Romualdo , así como la impugnación formulada por D.ª Sabina , contra la sentencia 401/2021, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid, en procedimiento de medidas paternofiliales n.º 555/2020, que se confirma, todo ello sin imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos.


Nota: otras sentencias interesantes relativas a esta materia: 

  • ECLI:ES:TS:2024:5147 
  •  
  • Sala de lo Civil 
  •  
  • Nº de Resolución: 1292/2024 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ 
  •  
  • Nº Recurso: 3833/2024
RESUMEN: Modificación de medidas. Pensión de alimentos. Se estima el recurso de casación. Existencia de error patente en la determinación de los ingresos netos mensuales del progenitor. Infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pensión de alimentos.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2b86acd377b625a1a0a8778d75e36f0d/20241105

STS, a 14 de octubre de 2024 - ROJ: STS 4917/2024

  • ECLI:ES:TS:2024:4917 
  •  
  • Sala de lo Civil 
  •  
  • Nº de Resolución: 1312/2024 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN 
  •  
  • Nº Recurso: 3176/2023
RESUMEN: Divorcio. Custodia compartida. Improcedencia del sistema "casa nido" en la atribución de la vivienda familiar en caso de no mediar un acuerdo entre los dos cónyuges.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7b68d23435650226a0a8778d75e36f0d/20241024

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