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Reintegros de crédtitos en la Liquidaicon de gananciales. actaulaizados al momento de la liquidaicon conforme al IPC. Reiteracion de doctrina TS.

 



STS, a 23 de octubre de 2024 - ROJ: STS 5210/2024

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e80341461953dae8a0a8778d75e36f0d/20241108


TERCERO.- Se han admitido los motivos primero y tercero del recurso de casación. 1. En el motivo primero, al amparo del art. 477.1 y 3 LEC, se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1344, 1347.1, 2 y 3, 1355, 1361 CC. El recurrente considera que existe interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la atribución de ganancialidad establecida en el art. 1355 CC, sobre la presunción de ganancialidad, y sobre los criterios legales de determinación del carácter ganancial de los bienes. Entiende que esta vulneración se ha producido al declarar como privativos de la Sra. Florinda 395 títulos de Gamesa, 629 títulos de Gam y 271 títulos de Gam a los que aluden los documentos que figuran en los folios 430, 431 y 432.

En su desarrollo, reiterando argumentos expuestos en el recurso extraordinario por infracción procesal, se refiere de manera confusa tanto a los títulos existentes en el momento de la disolución de gananciales, que el juzgado incluyó como gananciales en la partida 7 del activo, y que no ha sido objeto de pronunciamiento por la Audiencia Provincial, como a los que la Audiencia considera que, adquiridos con dinero privativo de la esposa, por proceder de un ingreso de su madre, eran privativos de ella. Reitera que estos últimos títulos ya no existen y por tanto no cabe pronunciamiento alguno sobre ellos, por deberse referir el inventario a bienes existentes en el momento de la disolución. Reitera que los existentes en ese momento se adquirieron después con bienes comunes y que no ha sido objeto de discusión que se adquirieron con bienes gananciales, y así lo admitió la esposa, que lo que pretendió es que se declararan privativos del esposo por haber sido adquiridos por el esposo en situación de separación de hecho y crisis matrimonial sin el consentimiento de ella. Añade que la rutina financiera del matrimonio era atribuir carácter ganancial a todos los títulos, conforme al art. 1355 CC y que juega la presunción de ganancialidad, por lo que la sentencia, al atribuir carácter privativo de la esposa a los títulos que se adquirieron en diciembre de 2014 y que fueron vendidos en febrero de 2015 conculca la doctrina de la sala contenida en la sentencia de 27 de mayo de 2019. Reitera nuevamente que no pueden tomarse en consideración en el inventario bienes que no existen en el momento de la disolución.

El motivo debe ser desestimado por lo que decimos a continuación.

Ya hemos dicho al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal que la sentencia no incluye en el activo de la sociedad bienes que no existan en el momento de la disolución, lo que sería contrario a la esencia de la liquidación y al art. 1397.1.º CC, sino que considera que los títulos a que se refiere la impugnación del recurrente eran privativos de la esposa, con el argumento de que se adquirieron con dinero privativo de la esposa, al quedar acreditado que se compraron con dinero procedente de su madre, y que el juzgado ya consideró acreditado que no fue una donación conjunta a los dos esposos. La Audiencia aplica los apartados 2.º y 3.º del art. 1346 CC.

El recurrente pretende que se considere que esos títulos tenían carácter común por voluntad de las partes por el hecho de que la esposa ingresara en la cuenta común el dinero procedente de su madre que empleó en la compra de aquellos títulos, pero al mismo tiempo el recurrente insiste en que ya se vendieron (sin que, por cierto, se haya hecho referencia alguna al destino del precio obtenido con esa venta). El recurrente no pretende que se incluyan en el activo unos títulos que no están en su patrimonio, y la consideración de los mismos como gananciales, una vez acreditado que se compraron con dinero de la esposa, a lo que abocaría es a fijar en una cuantía superior el crédito a favor de la esposa (quien, por lo demás, no ha recurrido la sentencia) pues lo que hace la Audiencia es rebajar la cantidad que le reconoció el juzgado, que había considerado gananciales los títulos en cuestión. En efecto, la atribución voluntaria de carácter ganancial a bienes que serían privativos por el origen del dinero da lugar al reembolso del dinero privativo empleado en la adquisición ( sentencia 295/2019, de 27 de mayo, citada por el recurrente). Ello, además, en el contexto, explicado ya al dar respuesta al recurso por infracción procesal, de que no hay incongruencia cuando la esposa solicita que se declare que es privativo suyo todo el dinero de una cuenta y la sentencia le reconoce que es solo una parte, y por eso le reconoce un crédito contra la sociedad.

Pero, con independencia de las consecuencias que tendría la estimación del recurso, y que hace que no se comprenda bien la posición del recurrente, tampoco tiene razón, pues la doctrina de la sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1355 CC a compras conjuntas y sin atribución de cuotas. En el caso no consta esa adquisición conjunta y sí se declara acreditado que la compra se hizo con dinero privativo de la esposa, lo que la sentencia recurrida entiende en línea con la doctrina de la sala que considera que el ingreso de dinero privativo en una cuenta conjunta no hace ganancial al dinero (por todas, sentencia 795/2021, de 22 de noviembre), sin que se vea tampoco en qué apoya las tesis del recurrente sus referencias a los títulos cuya compra ordenó él en la época de la crisis matrimonial, a los que las sentencias de instancia atribuyen carácter ganancial, pero para las que se declara que se compraron con dinero ganancial.

En consecuencia, el motivo se desestima.

 Finalmente, todas las peticiones del recurrente acerca de que se confirme la sentencia de primera instancia respecto de la partida 7 del activo son ajenas al motivo planteado en el recurso de casación, y si el recurrente tiene dudas acerca del alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre una partida sobre la que no se pronunció al estimar parcialmente el recurso de apelación y la impugnación debe planteárselas al tribunal que dictó la sentencia.

2. En el motivo tercero, al amparo del art. 477.1 LEC denuncia la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto se alega la infracción por inaplicación del art. 1358 CC. Considera que concurre interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el derecho de reembolso que tiene la sociedad de gananciales por el valor satisfecho debidamente actualizado al tiempo de la liquidación. En concreto se refiere al derecho de crédito de la sociedad frente a la Sra. Florinda por las cuotas del préstamo satisfecho para adquirir la vivienda a la que se ha atribuido carácter privativo de la esposa.

Tiene razón el recurrente, y procede la actualización solicitada, sin que le fuera exigible contra lo que señala la recurrida en su escrito de oposición pedir complemento de sentencia, pues no se trata de una omisión de respuesta por parte de la sentencia recurrida a un motivo del recurso de apelación interpuesto. Los arts. 1358 y 1398.3ª CC se refieren al reintegro de los importes actualizados de los créditos al tiempo de la liquidación, y la sentencia recurrida no hace referencia a la actualización que solicitó el recurrente en la instancia al interesar la inclusión en el activo del crédito al que se refiere este motivo.

Se estima el recurso y de acuerdo con la doctrina de la sala se declara la procedencia de la actualización al momento de la liquidación y conforme al IPC ( sentencia 224/2022, de 24 de marzo) del crédito frente a la Sra. Florinda por el importe de las cuotas de préstamo concertado el 30 de septiembre de 2002 con la entidad BBVA satisfechas con dinero ganancial y cuantificado en 7 499 euros.


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