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MEDIDAS DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ÁMBITO SANITARIO

 


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MEDIDAS DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ÁMBITO SANITARIO

 

Autor: Juan José Reyes Gallur.

 Abogado

 

Introducción

Hemos de recordar de dónde venimos y hacia dónde nos dirigimos para entender la evolución que se ha producido en esta materia del derecho civil y su adaptación, tardía, a la realidad social.

La redacción del Código civil de 1989 establecía en su  “ art. 32 CC: “el menor de edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil no son más que restricciones de la personalidad jurídica.

Tras la reforma de 1983 el artículo 200 del Código civil nos recordaba que :

“Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan gobernarse por sí misma”.

La LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO, DE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL PARA EL APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA, nos indica que se realiza para cumplir Convención internacional Nueva York 13 dic. 2006, olvidando el legislador que fue ratificada por España desde 2008 y en vigor desde esa fecha.

Recordemos además que  “Más del 32% de las apersonas mayores de 65 años presentan algún tipo de discapacidad

Una parte de residentes, bien al ingreso o bien durante la permanencia en la institución, pueden presentar serio deterioro en su capacidad de decidir, supuestos que exigen la adopción de medidas en protección de sus derechos fundamentales.” ( Circular 2/2017 de 8 de julio Fiscalía General del Estado)

                Esto supone una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de los profesionales del Derecho y de ámbito social y asistencial, pasamos de la muerte civil de la persona con discapacidad a que se le reconozca plena capacidad, olvidando la distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar.

En consecuencia, los principios de la reforma podemos resumirlos en:

       1.-Desaparece la declaración de  incapacidad, considerando que la persona con discapacidad ejerce su capacidad jurídica en plena igualdad con el resto, precisando en algunos casos apoyos específicos para situaciones concretas.

       2.- implica supresión del  principio del interés o protección de la persona con discapacidad. Desaparece la mentalidad proteccionista.

       3.-La tutela solamente es para menores, se suprimen la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada.

       4.- Las medidas de apoyo no sustituyen como principio general la voluntad de la persona, ni sus deseos y preferencias. Principio de intervención mínima.

       5.- EXCEPCIONALIDAD DE LA CURATELA REPRESENTATIVA

       6.- La guarda de hecho se convierte en una institución regulada con entidad propia entre las medidas de apoyo, que operará en ausencia de medidas voluntarias previstas por la persona con discapacidad, y será preferente a la curatela siempre que se muestre suficiente como medida y se ejerza de modo adecuado

       7.-Primacía de las medidas voluntarias sobre las judiciales.

        La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado.

       8.-Traje a medida: Es necesario evaluar en cada caso si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona con discapacidad, son proporcionadas, respetan su autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias.(art. 268 CC)

 

Pero hay LÍMITES: ( SAP Málaga 13-07-2022, TS 8/09/2021):

       El juicio para validar las medidas fijadas en cada caso es si, a la luz de nueva norma, puede proveerse un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado, a lo que responde la ley al regular un procedimiento contradictorio en caso de oposición.

El empleo del verbo "atender" seguido de "en todo caso" del art. 268 CC, subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta la voluntad de la persona con discapacidad, pero no determina que haya que seguir siempre su dictado.”

        No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonando a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno no es consciente de su proceso de degradación.”

       “es necesario determinar que la voluntad manifestada no esté mediatizada por el propio curso de la enfermedad que se padece, fuente de la necesidad de apoyos.”

 

Esta profunda reforma del derecho civil ahora ha de adaptase a las sanitarias, donde siguen vigentes términos que choca con la capacidad de las personas y las nuevas instituciones que se han creado.

 

LOS APOYOS A LA CAPACIDAD EN EL ÁMBITO SANITARIO

El art. 25 de la Convención de Nueva York, en su apdo. d): “los Estados exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad una atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado.”

El art. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, LAP): «la prestación del consentimiento por representación a las circunstancias, de forma proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal»

Por su parte el Art. 287 1 Código Civil : El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:

                1.º Realizar ……, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

 

INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO INFORMADO

 

el art. 5 LAP, el paciente es siempre y en todo caso, el titular del derecho a la información asistencial (apdo. primero), y como tal «será informado, incluso en caso de incapacidad[1], de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal»

Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, «carezca de capacidad** para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho»

Todo ello, sin perjuicio de informar al paciente de forma adecuada a sus posibilidades de comprensión, pues aún en los anteriores casos (que requieren un consentimiento por representación, según el art. 9.3), «el paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario» (art. 9.5)

Pero existen una serie de excepciones previstas en la ley:

       Riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo, siendo imposible conseguir su autorización, eximir a los profesionales obligados del deber de recabarlo para la intervención el art. 9.2 exige informar a los familiares o personas vinculadas de hecho con él “cuando las circunstancias lo permitan”.

       El segundo caso «privilegio terapéutico» (o necesidad terapéutica), que concurre en los supuestos en los que, por razones objetivas, el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave

       Tampoco será informado el paciente cuando haya renunciado expresamente a recibir la información, conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 LAP.

Y también tenemos casos especiales como los siguientes

 

ENSAYOS CLÍNICOS

       El art. 6 del RD 1090/2015, de 4 de diciembre y Reglamento (UE) 536/2014, de 16 de abril

       la persona con discapacidad codecide con su «representante legal» y exige al investigador asegurarse de que no existen instrucciones previas de la persona expresadas previamente a las medidas de apoyo no voluntarias negándose a tales ensayos.

        INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

       Convención de Nueva York, en su art. 23 b), art. 9.5 II de la LAP

       además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales y autorización judicial (Art. 287 1 CC)

Si hubiera conflicto entre ambos hay que acudir al proceso del art.87.1 LJV

 

·         TRASPLANTES

 

Recepción de órganos

       el art. 6 de la Ley de Trasplantes: «en el caso de que sea una persona con discapacidad, deberán tenerse en cuenta las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar dicha decisión en concreto y contemplarse la prestación de apoyo para la toma de estas decisiones.

       Tratándose de personas con discapacidad con necesidades de apoyo para la toma de decisiones, se estará a la libre determinación de la persona una vez haya dispuesto de los apoyos y asistencias adecuados a sus concretas circunstancias»

Donación de órganos

       El art. 4 de la ley exige que el donante sea mayor de edad, que esté en pleno uso de sus facultades mentales, y que haya sido previamente informado de las consecuencias de su decisión

       el art. 8 del RD 1723/2012 «el donante no deberá padecer o presentar deficiencias psíquicas, enfermedad mental o cualquier otra condición por la que no pueda otorgar su consentimiento en la forma indicada. Tampoco podrá realizarse la obtención de órganos de menores de edad, aun con el consentimiento de los padres o tutores».

       Por lo tanto, ni el curador ni ningún otro guardador puede otorgar el consentimiento en sustitución del sujeto necesitado de apoyos

       Pero que sí puede ser donante la persona con medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad —en la práctica, sometida a curatela asistencial en tema sanitario—, si supera el control establecido en el expediente regulado en los arts. 78 a 80 LJV

 

DONACIÓN DE CÉLULAS Y TEJIDOS HUMANOS PARA SU DONACIÓN E IMPLANTACIÓN EN TERCERAS PERSONAS

       el art. 7 del RD Ley 9/2014, de 4 de julio17 impide la obtención de células y tejidos de personas menores de edad o de personas que por deficiencias psíquicas, enfermedad mental, incapacitación legal (sic) o cualquier otra causa, no puedan otorgar su consentimiento, descartando igualmente la posibilidad de representación legal.

       Sin embargo, se exceptúa el caso de que «se trate de residuos quirúrgicos o de progenitores hematopoyéticos u otros tejidos o grupos celulares reproducibles cuya indicación terapéutica sea o pueda ser vital para el receptor».

       REPRODUCCIÓN ASISTIDA

       Ley 14/2006, de 26 de mayo, reguladora de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, exige «plena capacidad» en la persona receptora de las técnicas.

       validez del prestado por la mujer provista de medidas de apoyo no representativa o de mera asistencia para el ejercicio de su capacidad que incluyan la toma de decisiones en el ámbito sanitario

 

                EUTANASIA: LO 3/2021

       No será necesario acreditar la capacidad ni haber prestado el consentimiento ad hoc en aquellos casos en los que el médico responsable certifique:

       que el paciente situado en el contexto eutanásico descrito en el apdo. d) del art. 5 no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes,

        siempre y cuando haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos (escritura de medidas de apoyo o poderes preventivos o especiales), en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento.

       En el caso de haber nombrado «representante» en ese documento, este será el interlocutor válido para el médico responsable, conforme a lo que dispone el art. 11 de la Ley 41/2002

Hasta aquí un resumen de las distintas normas que existen en esta materia, en otra entrada analizaré los ingresos y tratamientos ambulatorios no voluntarios.

 



[1] Vemos que aún no se ha adaptado la ley a la reforma

 


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