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LA GUARDA DE HECHO Y SUS GOTERAS: EFECTOS FISCALES Y EN SEGURIDAD SOCIAL

 




Autor: JJ Reyes Gallur. Abogado. 

La Ley 8/2021 de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica supone un cambio de mentalidad tanto en lo jurídico como en la propia sociedad. ¿Nos hemos adaptado tras tres años de vigencia?

Pues bien, tras esta ley, parece es el momento, según el legislador, de cambiar la mentalidad “proteccionista”, de abandonar el principio del interés de la persona con discapacidad y, en consecuencia, partiendo del reconocimiento de una plena capacidad ir estableciendo las medidas de apoyo que precisa esa persona para ayudar o complementar esa capacidad jurídica.

Este cambio conlleva en definitiva que ha de respetarse el principio de autonomía de la voluntad que necesariamente debería tener como consecuencia la desjudicialización de estos temas.

Hablamos de desjudicialización o de un principio de intervención mínima, desde una doble vertiente, la primera, la necesidad de fomentar el establecimiento de medidas de apoyo ( poderes preventivos, autotutela, medidas de apoyo notariales, acta de guarda de hecho) y la segunda, la de priorizar la guarda de hecho frente a las curatelas o defensas judiciales, desde una perspectiva de que dichas medidas sean excepcionales, proporcionales, incluso temporales y necesarias, en definitiva, hacer un traje a medida para cada persona.

La Guarda de hecho se considera la figura principal de la reforma, y es alzada a la categoría de verdadera institución jurídica de apoyo, estableciéndose que para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias en expediente de jurisdicción voluntaria

Siendo cierto que la necesidad de acudir al juzgado para solicitar uno de los actos para los que guardador precise autorización judicial pueden ser escasos, en la práctica, quitando la mal llamada ley de dependencia, para el resto de las gestiones requieren un plus de “titulación” en la que justificar ser guardador de hecho, cuanto menos cara a proteger a la persona.[1]

Será por mi experiencia en el lado de la toga, pero estimo se hace necesario que estas personas vulnerables cuenten con un plus de protección institucional. No se trata de estigmatizar con una anotación en el Registro Civil, sino de protegerles ante muchas actuaciones que les perjudican. Actualmente las guardas de hecho constituidas en el notario no tienen acceso al registro civil, solo la resolución judicial que determine una medida de apoyo bien sea la guarda de hecho o la curatela representativa o asistencial.

La propia Circular Informativa 1/2023, de 27 de mayo, del Consejo General del Notariado, sobre la actuación notarial en las medidas de apoyo voluntario y para la declaración de notoriedad de la guarda de hecho ya indica que “el acta de notoriedad no es, pues, un título de legitimación, la actuación del guardador se legitima por su ejercicio, demostrada la preexistencia de la guarda de hecho. En efecto, el acta constata la existencia de la guarda de hecho en un momento dado (tenencia), pero su subsistencia en el tiempo (posesión) es una presunción legal que se activa cada vez que se ejercita”.

Recordemos que el artículo 12.5 de la Convención dispone que el sistema contemple el establecimiento de las medidas y salvaguardas necesarias para proteger la autonomía de las personas con discapacidad y evitar abusos, conflicto de intereses e influencias indebidas, y en la práctica, cada persona con discapacidad puede tener cara a la sociedad y en particular ante un notario, muy distintas “caras”, de forma que, si se le manipula puede otorgar desde un testamento hasta una venta o donación “influenciada o condicionada” por terceros, y por desgracia, son muchos los cuidadores los que se ven beneficiados de esos actos.

 Esa vulnerabilidad es la que hay que proteger, que se hace mayor a medida que la persona tiene una edad avanzada, está sola o alejada de los familiares, debiendo recordar que la nulidad radical o anulabilidad de nuestro código civil se compagina mal con estas situaciones y con la reforma llevada a cabo en esta materia, debiendo acudirse a un análisis no sólo de si el contratante o beneficiario conocía la merma en la capacidad, sino si se ha beneficiado o aprovechado de esa situación, beneficio o venta que casa mal con el dolo o culpa que rigen en nuestro sistema, si bien es cierto que la circular del Notariado 1/2023 determina que el notario deberá dar cuenta en esos casos a la fiscalía, pero ya sabemos que los tiempos de la justicia son distintos y muchas veces ineficaces.

Por otro lado obligar al guardador de hecho a tener que estar “discutiendo” ante la Agencia Tributaria, el servicio sanitario o el funcionario de turno, la acreditación de ser guardador de hecho sin título alguno, quizás, será porque seguimos con una mentalidad antigua, un “papel” suele ayudar, y  en este sentido parece que se muestra el Tribual Supremo en  la  STS,  20 de octubre de 2023 - ROJ: STS 4212/2023 

Y si hasta aquí la guarda de hecho se analiza sin existencia previa de procedimiento de incapacidad anterior a la reforma, en los actuales procedimientos de revisión de medidas de apoyo existe un criterio de los juzgados de instancia de ser más partidarios de modificar las tutelas por guardas de hecho.

 Ese automatismo no me parece muy adecuado. Lo más prudente es analizar cada caso concreto, pues entendiendo la excepcionalidad de la curatela representativa, solo es viable modificarla a guarda de hecho si la persona puede ser examinada y muestra ser esa su voluntad, siempre que sea adecuada y proporcional a ese concreto caso, pues en situaciones donde no puede mostrarse esa voluntad o  en personas  necesitadas de apoyos de forma continuada e inicialmente irreversible, o cuando su estado cognitivo impide conocer sus deseos y además no existen medidas de apoyo voluntarias previas que permitan determinarlos, tal y como nos indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de marzo de 2023, (Id Cendoj:29067370062023100325) lo adecuado será una curatela represnetativa o asistencial.

Partiendo del convencimiento de que la nueva regulación se encuentra inspirada en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad; así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, hemos de resaltar que automatizar el cambio de TUTELAS donde se declaraba la  INCAPACIDAD ABSOLUTA O PARCIAL  y pasarlas directamente a guardas de hecho, podría conllevar pérdida de derechos, aunque suponga equipararla en derechos o hacer renacer la capacidad jurídica.

Los Jueces muchas veces olvidan que además del código civil hay normas fiscales, administrativas  o de la seguridad social que o no se han adaptado adecuadamente a esta reforma o que lo han hecho de forma restrictiva, y en algunos casos podrá generar una serie de perjuicios.

Pocos son los juzgados que hacen realmente un traje a medida y contemplan que no es lo mismo establecer una guarda de hech. Hay que delimitar claramente los apoyos y el alcance de los mismos, o que es preciso valoran y fijar esas "limitaciones" y designar un curador ( asistencial o facultativo), Lo sencillo o simple  es una  guarda de hecho sin más detalle que remitirse al código civil. 

A mi humilde entender, hay muchos campos donde la gran reforma del derecho civil en esta materia  se olvida de adaptar y adecuar las normas ( tributación, seguridad social, prestaciones,  sector bancario, de convenios colectivos, etc.)  goteras que ya han sido puestos de manifiesto por asociaciones, fundaciones y profesionales de este sector, pero poco o ingún caso se les hace.

Paso a explicarme con las siguientes consideraciones sobre los efectos colaterales que dichas revisiones  o establecimiento directo de guardas de hecho están teniendo o pueden tener en muchos casos a nivek tributario y de seguridad social.

A nivel Fiscal

El artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece que “se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado”.

            “3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

            En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.”

 Pues bien,  la AEAT indica que: ¨A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las referencias contenidas en la Ley del IRPF a la incapacitación judicial, se extienden a las resoluciones judiciales del orden civil en las que se establece la curatela representativa de las personas con discapacidad”

Si la persona con discapacidad no tenía reconocido el grado de discapacidad por el IMSERSO o por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma, dado que la analogía no puede aplicarse en temas fiscales, al pasar de TUTELA a guarda de hecho perdería esas bonificaciones, deducciones, reducciones, bonificaciones y ventajas fiscales.

Pero vamos a más, tampoco podrían obtenerlas las personas sometidas a medidas de apoyo voluntarias o curatelas asistenciales, ni obviamente con gurda de hecho, como vengo indicando.

Este automatismo en la guarda de hecho cmo medida estrella, y  que estamos viendo en que todas las medidas de apoyo a adoptar por primera vez o en revisión de las incapacidades anteriores a la reforma, tiene graves consecuencias que obligaran a los perjudicados a interponer recursos para obtener esos beneficios.

A nivel de prestaciones de Seguridad Social

El acceso a prestaciones de la Seguridad Social tenemos la DA 25 LGSS   que preveía la existencia de una sentencia judicial de incapacidad y de ahí derivaba la asimilación a un 65% de discapacidad a los efectos de acceder a determinadas prestaciones que requerían dicho grado.

Actualmente la redacción tras la reforma [1] remite a una resolución judicial, en la que “ se haya nombrado un curador con facultades de representación plenas para todos los actos jurídicos.

Es decir, quedan fuera las medidas voluntarias, las guardas de hecho y las curatelas asistenciales, nuevamente un criterio restrictivo.

Y esta situación restrictiva se mantiene en prestaciones de cuidados de menores afectados por cáncer o enfermedad grave, prestaciones económicas, prestaciones económicas por hijo menor a cargo, subsidio por nacimiento y cuidado de hijo menor o de jubilación anticipada en caso de discapacidad y otras más recogidas en los artículos 351 a 363 de la LGSS.

 

CONCLUSIÓN

Al Juzgador le pediría huir del automatismo y recordarle que establecer judicialmente una guarda de hecho sin valorar todas las consecuencias puede generarle perjuicios y complicaciones.

Hágase un esfuerzo y analicemos qué traje a medida es el adecuado[2], porque el argumento de que solo acudirá una o dos veces en su vida al Juzgado, no es, a mi humilde entender, el más adecuado.

Y al legislador, bueno, que estudie y pregunte antes de publicar en el BOE a los profesionales de esta materia.



[1] Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación a un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento por resolución judicial.

A efectos de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de poder acreditarse el grado de discapacidad, en grado igual o superior al 65 por ciento, mediante el certificado emitido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de la comunidad autónoma, se entenderá que están afectadas por una discapacidad, en un grado igual o superior al 65 por ciento, aquellas personas para las que, como medida de apoyo a su capacidad jurídica y mediante resolución judicial, se haya nombrado un curador con facultades de representación plenas para todos los actos jurídicos.

 

[2]Por ejemplo, un reciente Auto JPI 5 de Córdoba en un proceso de revisión acordó qué puede hacer y no obstante designa un curador representativo. Simplemente con esto se evitan las goteras antes descritas. “ acordar:

a) xxxxx  puede llevar a cabo sin apoyo actos tales como otorgar testamento, poder y aceptación de herencia sin perjuicio de la utilización de los instrumentos del art. 7 de la LECivil y 25.2 de la Ley General del Notariado.También entrarían en estos actos las disposiciones de 0 a 99 euros mensuales.

b) Acuerdo que la medida de apoyo necesaria y proporcional es la curatela asistencial de YYYYY para disposiciones patrimoniales comprendidas entre 100 y 6.000 euros.

c) Acuerdo que la medida de apoyo necesaria y proporcional es la curatela representativa a favor de YYYYY  para los actos de disposición de más de 6.000 euros.

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