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ASPECTOS LEGALES
EN INGRESOS y TRATAMIENTOS AMBULATORIOS INVOLUNTARIOS
Autor:
Juan
J. Reyes Gallur
Abogado
Partimos del hecho de que más del 32% de las personas mayores
de 65 años presentan problemas de salud mental. En el ejercicio 2022, el 11,32% de las
declaraciones del IRPF presentadas en el Territorio de Régimen Fiscal Común
ponían de manifiesto la existencia de situaciones de discapacidad en la unidad
familiar a la que se refería la declaración, de esta forma podemos entender que
los problemas de salud mental no son una minoría y que todos podemos padecerlo,
de ahí que en estos temas debamos prever, proveernos de medidas de apoyo voluntarias
y dejar nuestros deseos perfectamente claros para que sean respetados.
Muchas personas precisan en ocasiones ser internadas en
centros especializados, o no, como veremos más adelante, o someterse a
tratamientos ambulatorios, pero otros entraran, entraremos en residencias con
plenitud de facultades y un día ese internamiento voluntario se convertirá en
involuntario.
Pasemos por consiguiente a analizar los aspectos y las
críticas que merecen estas dos figuras.
INGRESOS NO VOLUNTARIOS
La primera cuestión que debemos aclarar es que no estamos
ante una orden del juez sino ante una autorización judicial. Es decir,
el Juez no dicta una resolución ejecutiva, sino que, a la vista de los informes
facultativos autoriza el internamiento o prorroga el mismo. Son las partes
interesadas, auxiliadas por los facultativos y por la policía, en su caso, los
que proceden al ingreso.
Tenemos dos modalidades de ingresos no voluntarios, el ordinario
y el urgente, ambos previstos en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento civil,
con una regulación defectuosa como veremos más adelante, y establece lo
siguiente:
“1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una
persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a
la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será
recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el
internamiento.
La
autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia
hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el
responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar
cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro
del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la
preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo
máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento
del tribunal.
En
los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la
medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se
haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso,
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la
presente Ley.
2.
El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud
mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al
menor.
3.
Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha
efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al
Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime
conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin
perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante
para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo
internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En
todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá
disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo
758 de la presente Ley.
En
todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento
será susceptible de recurso de apelación.
4.
En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación
de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar
periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin
perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea
pertinente.
Los
informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal,
atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un
plazo inferior.
Recibidos
los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las
actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la
continuación o no del internamiento.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos
que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el
internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al
tribunal competente.”
El Informe del Defensor del Pueblo Andaluz, 18 de abril
de 2013 nos recordaba que “el ingreso involuntario
no tiene que suponer que la persona a la que afecte esté judicialmente
incapacitada ni que tenga que estarlo en un futuro más o menos lejano. …. Nos
encontramos con una situación que afecta a un derecho fundamental, a la
libertad, garantizado en el artículo 17 de la Constitución. Por tanto,
cualquier internamiento debe contar con el consentimiento expreso del
afectado o bien contar con autorización judicial.”
En un sentido similar, la Recomendación
Consejo Europa 2004, art. 17 nos dice que:
Debe existir un riesgo para la
integridad física o mental o para terceros
La persona afectada debe tener un
trastorno mental/ haberse acreditado de forma convincente la
enajenación mental del interesado, con dictamen médico objetivo (STEDH
24 octubre 1979)
El ingreso tiene que tener finalidad
terapéutica, y continuar ingresado mientras subsista el trastorno mental y
el peligro que dio origen al internamiento.
Debe tenerse en cuenta la opinión de la
persona afectada. ( figura del facilitador que prevé la ley 8/2021)
No olvidemos que la causa
del ingreso tiene que ser por razón de trastorno psíquico. (Perturbación
mental real). “No confundir con discrepancias con valores sociales, culturales,
políticos, religiosos imperantes en la comunidad.”
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 34/2016 establece que, entre los trastornos de esta
naturaleza se encuentran comprendidos “las deficiencias y enfermedades de
involución mental ( por lo común de tipo degenerativo) asociadas a la tercera
edad”
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 141/2012, de 2 de Julio establecía que:
“En ningún caso cabe una
interpretación extensiva o espuria por la que puedan considerarse como
expresión de trastorno o enfermedad mental la discrepancia del afectado con los
valores sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la comunidad,
lo que comporta que la finalidad del internamiento en los términos de los arts.
17 y 43 CE ha de ser exclusivamente sanitaria, tener fin terapéutico y
debiendo acabar cuando desaparezcan los fines que lo motivaron”
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 141/2012 y siete resoluciones posteriores, establecieron las garantías que debe tener
el proceso judicial y entre ellas tenemos:
1.- El Juez debe informar personalmente o a través de su representante
de la situación material y procesal. O por medio del facilitador actual.
2.- En todas las actuaciones, la persona afectada por
la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en
los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley y poder ser
asistida de Abogado y Procurador e informado de tal derecho.
Lamentablemente,
en muchas ocasiones, ese derecho de representación y defensa no existe o es muy
mejorable.
DERECHOS
A LOS QUE AFECTA UN INGRESO INVOLUNTARIO
Internar a
una persona es privarle del derecho a la libertad y seguridad personal. Art.
17.1 de la Constitución, es en muchas ocasiones “condenarle a prisión” durante
meses o incluso años.
Y precisamente
por ello, las garantías han de interpretarse conforme a la ley y a los tratados
internacionales ratificados por España. Así el Art. 5.1, e), del Convenio para
la protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales establece que:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos
siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
e) Si
se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de
propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un
toxicómano o de un vagabundo.”
La Sentencia 24 octubre de 1979 Caso Winterwerp del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos fija los requisitos y garantías que
han de cumplirse y que son:
a)
Probar de
forma convincente la enajenación mental por dictamen pericial
b)
Que revista
carácter o amplitud que legitime el internamiento
c)
No puede
prolongarse cuando el trastorno metal que dio origen al mismo deje de
subsistir.
Velar porque esas garantías
se cumplan y evitar automatismos, esté en las manos de abogados y de los
tribunales.
TRAMITES PROCESALES.
Internamiento involuntario ordinario
•
Inicio por
solicitud: amplia legitimación.
•
Competencia
territorial: tribunal del lugar donde reside la persona afectada por el
internamiento.
•
El Tribunal
tiene que oír a la persona afectada, al Fiscal y a cualquier otra persona
interesada o le afecte la medida.
•
Examen por el
Juez de la persona y dictamen facultativo designado y cualquier otra prueba pertinente
•
En la misma
resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de
los facultativos que atiendan a la persona internada de informar
periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin
perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea
pertinente.
•
Auto
recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial
Internamientos no voluntarios urgentes
•
la competencia
para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que
radique el centro donde se haya producido el internamiento
•
La
autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones
de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida.
En este caso, el
responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá
dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo
caso, dentro del plazo de veinticuatro horas,
•
a los efectos
de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá
efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el
internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
•
Derecho a la
asistencia jurídica STC 22/2016
DURANTE EL INTERNAMIENTO EN AMBOS CASOS
HAN DE CUMPLIRSE LOS SIGUIENTES REQUISITOS
•
Obligación de los facultativos que
atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre
la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el
tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
•
Los informes periódicos serán
emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la
naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.
•
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona
internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el
alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.
EXIGENCIA DE LOS
PLAZOS E INFORMES
• LOS
INFORMES MÉDICOS
• NO PUEDEN EN MODO ALGUNO
SER SUPLIDOS POR OTRO PROFESIONAL ( trabajador social)
• INFORME
QUE DEBE SER MOTIVADO Y EXHAUSTIVO ADJUNTANDO LA HISTORIA CLÍNICA, LA
ENFERMEDAD MENTAL Y LA RAZÓN DE URGENCIA
• PLAZO
DE 24 HORAS
• COMUNICAR
EL CENTRO AL JUZGADO COMPETENTE
• Si
ingresó voluntariamente, Y PIDE ALTA VOLUNTARIA PERO LOS FACULTATIVOS ENTIENDEN QUE NO DEBE
DARSE EL ALTA, el plazo comienza desde ese momento
• PLAZO
72 HORAS
• EL
TRIBUNAL DEBE RATIFICAR EL INTERNAMIENTO
• INCUMPLIMIENTO
PLAZOS
• DE
NO RATIFICARSE O DE SUPERARSE ESE PLAZO NO PUEDE RETENERSE A LA PERSONA
SUPUESTOS DE
DEMENCIA SOBREVENIDA
Como decía al principio, hay situaciones
donde un ingreso es voluntario con plena capacidad en residencia pero puede sobrevenir una demencia o un hecho que genera
falta de capacidad ( caída, enfermedad).
Esa situación sobrevenida de falta de
capacidad supone una modificación de su situación jurídica y debería tramitarse
un ingreso no voluntario, que dependerá si se tramita de forma ordinaria o
urgente ( caso de enfermedad o accidente).
TRATAMIENTO
AMBULATORIO INVOLUNTARIO: TAI
En algunos lugares es un proceso desconocido, siendo una
posible alternativa al ingreso involuntario, pues implica una forma de
tratamiento obligatorio de personas con
trastorno mental grave, sin conciencia de la enfermedad y que han abandonado el
tratamiento. No deja de ser un tratamiento ambulatorio judicializado.
Se ha intentado una reforma legal y hay numerosa
literatura, pero actualmente hay una ausencia legal específica, pero que sí se
ha recogido en nuestra jurisprudencia menor.
Es una forma de tratamiento médico que pretende asegurar
el cumplimiento terapéutico en pacientes que sufren una enfermedad mental grave
y para personas que carecen de conciencia de enfermedad, y que como consecuencia
de ello, suelen abandonar del
tratamiento, lo que les supone un riesgo alto de recaída, pues suele conllevar
la aparición de conductas disruptivas y violentas, hospitalizaciones repetidas
y urgencias frecuentes.
La finalidad de este tratamiento ambulatorio es evitar
LAS PUERTAS GIRATORIAS, es decir, las continuas entradas y salidas en centros
de internamiento.
Como he indicado, su regulación deriva no de una norma,
pues como tal se intentó un Proyecto de reforma del art.763 LEC por
Convergencia y Unió de 2002, que fracasó, pero se entiende que conjugando el actual
artículo 763 de la LEC, junto con otras nomas y convenios, podemos decir que se
puede entender incluido en dicha norma procesal, pues quien puede lo más, puede
lo menos.
La Ley 41/2002 de Autonomía del paciente, art. 9 regula
las excepciones al consentimiento informado, y el Convenio de Oviedo sobre
Derechos Humanos y Biomedicina de 1997, art. 7, regula la no necesidad de
consentimiento cuando la ausencia de
tratamiento comporte riesgo gravemente perjudicial para la salud.
Por otro lado, recordemos lo que nos decía la Sentencia Tribunal
Constitucional 120/1990 de 27 de junio, cuando afirma que “Cuando sea preciso
para sanar a la persona la proporcionalidad
entre el derecho la situación en que se
halla aquel a quien se le impone y el respeto al derecho a la vida, integridad
dignidad y libre determinación”
Y actualmente la ley 8/2021 de 2 de junio, art. 249 CC
medidas de apoyo: existencia, trayectoria personal.
Todas estas normas pretenden que el individuo pueda de
alguna forma elegir el tipo de tratamiento, evitando un internamiento y
estableciéndose una supervisión clínica ambulatoria que no solamente es menos
traumática, y en algunos casos con menos
efectos secundarios de la medicación, sino que evita privarle del derecho
fundamentar a la libertad.
En el derecho comparado tenemos que el TAI está regulado,
así tenemos:
• Lauras
Law del Estado de California
• Kendra´s
Law del Estado de New York
• Canadá,
Australia, Francia, Alemania, Reino Unido, o Italia mantienen regulaciones
específicas.
• Pautas
que establecen estas leyes
• La
existencia de enfermedad mental
• Necesidad
de supervisión clínica ante el rechazo del enfermo que conlleve episodios de
violencia/ peligrosidad hacia sí mismo o terceros
• Falta
de compromiso en el seguimiento del tratamiento
• El
beneficio para el paciente del tratamiento a administrar
En consecuencia, teniendo como punto de mira la finalidad
terapéutica, se parte de la base de la necesaria opinión de la persona ( si
tiene medidas de apoyo voluntarias más aún), siempre pensando en lo más
beneficioso para la salud pero como alternativa menos nociva y anuladora de su
personalidad.
Pues bien, en
nuestros tribunales podemos destacar que se aplica el TAI en las siguientes resoluciones
judiciales
• Auto Audiencia Provincial
Alicante 23/05/2022
• Auto
Audiencia Provincial Valencia 25/01/2021
• Reconocen
que el enfermo de esquizofrenia tiene plena capacidad para ser oído, y
precisamente el TAI es una medida de apoyo “pues con ello se
evitará en el futuro que se vea sometido a procesos judiciales de modificación
de la capacidad o de internamientos forzosos como ya le ocurrió”
• Auto
Audiencia Provincial Oviedo 16/11/2020
• Persona
que padece esquizofrenia, no agresivo ni peligroso para sí o para la sociedad.
• La
curadora renuncia y se le confiere a la administración publica
• Se
niega al TAI mediante inyectable al
provocarle graves efectos secundarios
• Quiere
seguir con su psiquiatra privado y medicación oral.
• La
Audiencia resuelve un TAI mixto del psiquiatra y del centro de salud que
supervisa y que vigile el curador y advierta al Juzgado si no cumpliera.
Para
terminar quisiera reflexionar sobre estas dos citas:
“ el enfermo mental es en primer
lugar un ciudadano, en segundo lugar, un ciudadano enfermo y en tercer lugar un
ciudadano afectado por un tipo de enfermedad peculiar”. Rodrigo Bercovitz,
jurista.
“El acto médico reducido a intervención física o química sobre el cuerpo
repetido al infinito, como perversión consoladora que bloquea las posibilidades de intervención
global social y sanitaria” G. Jervis. Eminente Psiquiatra.
LO QUE NOS DEBE LLEVAR A LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
·
¿La respuesta a una situación de alarma
por enfermedad mental es el internamiento como principal medio de defensa de
las sociedad?.
·
¿Las Puertas Giratorias son una solución o
un perjuicio?: prescripción de psicofármacos vs Tratamiento vs necesidad de
medios materiales y humanos
·
Llegamos al absurdo cuando en Arkansas, en
el año 2003 un Tribunal Federal ordenó “administrarle por fuerza una medición
que le devuelva la cordura suficiente para ser ejecutado”.
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