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STS 15-1-2024 Calificación de los bienes adquiridos por el padre del esposo y cuya titularidad se escritura a favor del hijo, casado en el momento del otorgamiento de las escrituras.

 

                                                                                                  ©jjrega


STS, a 15 de enero de 2024 - ROJ: STS 156/2024

  • RESUMEN: Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Liquidación. Formación de inventario. Calificación de los bienes adquiridos por el padre del esposo y cuya titularidad se escritura a favor del hijo, casado en el momento del otorgamiento de las escrituras.
NOTA O PENSAMIENTO: 
      
 La importancia de comparecer a la escritura un solo cónyuge o los dos inclina la balanza.
    Quizá ese "aforismo" que oimos en los despacho, de "lo mío es mio y lo tuyo también", suele complirse.
    Sigo insistiendo en que siempre es preferible la abogacía preventiva, tanto ara evitar costes, impuestos como futuros problemas.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d49899ceb5e02053a0a8778d75e36f0d/20240126

Extracto de la sentencia:

Razonó la Audiencia que, con independencia de lo que resultara de la documental y la testifical sobre la adquisición de los inmuebles y su pago, lo relevante es que en las escrituras otorgadas después del matrimonio de los litigantes se hiciera constar la adquisición por el marido de la mitad indivisa para la sociedad de gananciales, sin que se hiciera constar ningún tipo de reserva, condición o porcentaje sobre las cantidades abonadas, su origen o carácter privativo, lo que determina una voluntad clara de otorgar carácter ganancial a los inmuebles.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso por infracción procesal

….

Decisión de la sala. La estimación de este solo tendría interés para el caso de que se confirmara el criterio de la Audiencia y se entendiera que, efectivamente, los inmuebles inventariados como 4 y 5 son gananciales. Por el contrario, si se entiende que son privativos, como interesa el recurrente en su recurso de casación y, adelantamos ya, su tesis va a serrespaldada porla sala, no es preciso un pronunciamiento sobre la procedencia de un derecho de reembolso, pronunciamiento que fue interesado de manera subsidiaria para el caso de que se consideraran gananciales. No resulta por ello necesario entrar en el análisis de este motivo del recurso por infracción procesal.

Recurso de casación CUARTO.- Motivo único del recurso de casación

1.       Planteamiento. En el recurso de casación, y para el caso de que se desestime el recurso por infracción procesal, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 1361, 1355 y 1358 CC. Para justificar el interés casacional cita la sentencia del pleno de esta sala 259/2019, de 27 de mayo.

En su desarrollo alega que la sentencia recurrida considera indebidamente que los inmuebles incluidos en los apartados 4 y 5 del activo de la propuesta de inventario presentado por la exesposa son gananciales a pesar de que ha quedado acreditado que fueron adquiridos originariamente y pagados por el padre del marido, que luego los transmitió al marido y a su hermana, por lo que la cuota transmitida al marido no sería ganancial sino privativa suya. Argumenta que lo único definitivo a efectos de este procedimiento es el carácter privativo o ganancial de los bienes y que es indiferente si hubo donación de los inmuebles por parte del padre a sus hijos o cesión de los contratos celebrados primero en documento privado por el padre con donación del precio pagado y asunción por el progenitor de la deuda pendiente. Añade que ni se pagaron con dinero ganancial ni la esposa intervino en el otorgamiento de las escrituras y que tampoco hubo voluntad concorde de atribuir a los bienes carácter ganancial.

 Por lo que decimos a continuación, el recurso va a ser estimado

2.       Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

2.1.  El recurrente no afirma que pagara su cuota de los inmuebles con dinero privativo, sino que los pagó su padre. La Audiencia, a la vista de la documental y testifical en que se apoya el marido para demostrar que fue así (documentos privados de adquisición suscritos por el padre, en un caso, cuando el litigante tenía doce años y, en otro caso, cuando tenía 23 años, y todavía estaba soltero; testifical de su madre y hermana; manifestaciones de la propia esposa) considera que eso no es decisivo. Para la Audiencia el único dato decisivo es que cuando años después se otorgaron a favor de los hijos del adquirente (el exmarido litigante y su hermana)las escrituras públicas, se hizo constar que el litigante, casado en esa fecha, adquiría para su sociedad de gananciales.

2.2.  La sala no comparte este argumento, pues la adquisición originaria por el padre del exmarido no es irrelevante, fue él quien los adquirió y pagó su adquisición, facilitando la transmisión sin contraprestación en exclusiva al hijo (y a su otra hija, hermana del marido), sin intervención de la esposa del hijo.

Aunque pueda ser censurable que el padre, sin esperar a la sucesión, facilitara que la titularidad de los dos inmuebles pasara a sus hijos sin llevar a cabo una donación, tal reproche no permitiría alterar la calificación de los bienes recibidos sin contraprestación por el esposo a efectos de su régimen económico matrimonial.

Al otorgar las escrituras no se elevaron a público los contratos mediante la ratificación de un consentimiento negocial previo, sino que existió un nuevo consentimiento contractual en el que intervino el hijo como adquirente de la propiedad (de la nuda propiedad en uno de los casos) de una cuota de unos inmuebles. Según se desprende de las actuaciones, y es asumido por las sentencias recurridas, sin mediar contraprestación por su parte. Luego los inmuebles litigiosos son privativos suyos por aplicación del art. 1346.2.º CC, sin que la constancia en la escritura de que adquiere para la sociedad conyugal sea suficiente para alterar su carácter privativo.

2.3.  Como dijimos en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 de mayo, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición. Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición. El efecto del art. 1355 CC es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial. Si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC. No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el art. 1355 CC es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal.

 

Por otra parte, como también dijimos en la misma sentencia 295/2019, de 27 de mayo, el art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.

Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el "común acuerdo" de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.

2.4.  En el caso que juzgamos, no puede atribuirse carácter ganancial a los inmuebles litigiosos. Son privativos porque fueron inicialmente adquiridos y pagados por el padre del marido y transmitidos exclusivamente a este sin pagar contraprestación (art. 1346.2.º C), sin que conste la voluntad de que los recibiera también la esposa, que no intervino en el otorgamiento de las escrituras. Tampoco consta una voluntad común de los esposos, al amparo de la autonomía de la voluntad que rige en materia de régimen económico matrimonial, de atribuir carácter ganancial a los bienes ( art. 1323 CC), sin que la sola manifestación del marido de adquirir para la sociedad de gananciales cambie la naturaleza privativa del bien.

El recurso de casación por ello se estima y, al asumir la instancia, declaramos el carácter privativo del esposo de los inmuebles incluidos como 4 y 5 en el activo, pues los adquirió sin pagar contraprestación del verdadero titular, su padre, sin que la esposa recurrida tuviera intervención alguna en la adquisición ni conste la voluntad conjunta de hacerlos gananciales.


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