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STS 15-01-2024 Empresa fundada durante la vigencia del régimen económico con fondos gananciales. Valoración en el momento de la liquidación. Rendimientos netos obtenidos desde la disolución del matrimonio hasta el momento de la liquidación. Retribución por el trabajo personal del cónyuge.

 

                                                            ©jjrega


 STS, a 15 de enero de 2024 - ROJ: STS 153/2024

  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN 
  • Nº Recurso: 7367/2021

RESUMEN: Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Liquidación. Empresa fundada durante la vigencia del régimen económico con fondos gananciales. Valoración en el momento de la liquidación. Rendimientos netos obtenidos desde la disolución del matrimonio hasta el momento de la liquidación. Retribución por el trabajo personal del cónyuge.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/541ddf36327ed1a3a0a8778d75e36f0d/20240126

2. En el caso que tenemos que decidir la Audiencia Provincial, aceptando la pretensión de la exesposa, ha incluido en el activo de la sociedad de gananciales la mitad del valor de la denominada "comunidad de bienes" constituida por el marido con un tercero como forma de explotación de una actividad empresarial (la venta y distribución de accesorios de aluminio y carpintería metálica). En atención a la prueba practicada, la Audiencia Provincial ha considerado que es aplicable el art. 1347.5.º CC, conforme al cual, son gananciales "las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes". Este pronunciamiento ha quedado firme, pues no ha sido recurrido por el marido.

 La Audiencia Provincial, para dar respuesta a la pretensión de la exesposa de que se incluyeran también los rendimientos empresariales obtenidos (la mitad, por ser esa la participación del marido en la empresa que funciona bajo la forma de "comunidad de bienes" con un tercero) y a la oposición del marido en el sentido de que se descontaran las deudas y la retribución que hubiera podido corresponder, considera que lo que procede es atender a la valoración de la "comunidad de bienes" en el momento del divorcio, con lo que se da satisfacción a ambas partes.

 Sin embargo, esto no es correcto, pues aun cuando se deben incluir en el activo los bienes existentes en el momento de la disolución ( art. 1397 CC), para la valoración ha de estarse al momento de la liquidación, y otra cosa es que respecto de los rendimientos producidos por los bienes gananciales después de la disolución deba estarse a los rendimientos netos. Cuestión distinta también es que, para el supuesto de que uno de los exesposos haya dedicado su trabajo personal, tenga derecho a detraer de los rendimientos obtenidos la retribución que hubiese podido corresponderle como si de un trabajador se tratara, tal y como en el caso interesó el exesposo en su escrito de oposición al recurso de apelación con remisión al convenio colectivo aplicable al caso.

3. En este sentido, en la sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, en un supuesto en el que se calificó como ganancial una clínica dental, en relación con los rendimientos de la misma desde la disolución de la sociedad hasta su efectiva liquidación, dijimos:

"CUARTO.- La calificación de la clínica como ganancial exige que a su vez nos pronunciemos sobre los rendimientos de la misma desde la disolución de la sociedad hasta su efectiva liquidación.

"1.- La esposa mantiene en el recurso de casación, reiterando lo que ya solicitó durante la confección del inventario y fue objeto de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que la calificación de la clínica como ganancial comporta también la inclusión en el activo de todos los rendimientos que genere hasta la liquidación. "La sentencia de primera instancia, que calificó la clínica de ganancial, al razonar que debía incluirse en el activo el fondo de negocio o comercio de la clínica dental, añadió que igualmente debían incluirse sus rendimientos hasta la disolución de la sociedad de gananciales, producida por la sentencia de divorcio. En su recurso de apelación la esposa interesó, con cita de la sentencia de esta sala de 28 de septiembre de 1993, que se incluyeran los rendimientos hasta la liquidación.

"2.- La llamada "comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o ex-cónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.

"Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales ( sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de 7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero, 436/2005, de 10 de junio).

"Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial, tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes. En ellas se ha venido reiterando una doctrina general según la cual, por lo que ahora nos interesa:

"1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.

"2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes".

"Así lo declaran la sentencia 547/1990, de 8 de octubre (en un caso en el que se embargaron bienes de la comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era); la sentencia 875/1993, de 28 de septiembre (en un caso en el que la viuda vendió como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación); la sentencia 965/1997, de 7 de noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido con posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.

"La interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC, que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC en relación con los arts. 760, 1063 y 1533 CC.

"De esta doctrina resulta que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los ex-cónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

"En consecuencia, en el período entre la disolución y la liquidación, los beneficios de la clínica son frutos de bienes comunes (la clínica) pero deben excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC.

"3.- Por lo que se refiere a los gastos, la sentencia del Juzgado incluyó en el pasivo del inventario la deuda de la sociedad frente al esposo consistente en los gastos de su actividad profesional.

"En la apelación, el esposo argumentó que si los rendimientos de la clínica se consideraban comunes también debían serlo las deudas y que deberían descontarse los gastos e impuestos hasta la liquidación. Frente a ello, sostuvo la esposa que tales gastos debían de excluirse del pasivo porque, satisfechos con los ingresos de la clínica, se pagaron con dinero de la comunidad postganancial.

"La sentencia de la Audiencia, que suprimió del activo la clínica y en consecuencia desestimó el motivo del recurso de la esposa que pretendía extender los frutos hasta la liquidación, excluyó también del pasivo los gastos de la clínica posteriores a la disolución por considerarlos no justificados, porque de existir deberían haber sido deducidos fiscalmente por el esposo y, en última instancia, por incumbir al marido soportarlos si la clínica no es ganancial.

 "Calificada la clínica como ganancial y calificados también como gananciales los rendimientos de la clínica debe reconocerse que las deudas derivadas de la gestión de la clínica que quedaran acreditadas también son comunes, de modo que lo que sucede en realidad es que, a efectos de la liquidación, los rendimientos deben limitarse a los rendimientos netos de la clínica. Así lo entendió, en un caso semejante al presente, la sentencia 838/1988, de 10 de noviembre, en la que se dijo que deben distinguirse los beneficios brutos y los netos, entendiendo por estos los obtenidos una vez deducidos los costes de producción".

4. La aplicación de este criterio al caso determina que estimemos el recurso de casación y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo dicho, estimemos la apelación de la exesposa y la oposición planteada de manera subsidiaria en su escrito de impugnación por el exesposo en el sentido de declarar que procede incluir en el activo la mitad de los rendimientos netos de la empresa constituida por el esposo con un tercero, hasta la liquidación, pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal del exesposo, privativas desde el día en que se disolvió la sociedad de gananciales, y cuya valoración se hará en la liquidación.


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