STS 15-01-2024 Empresa fundada durante la vigencia del régimen económico con fondos gananciales. Valoración en el momento de la liquidación. Rendimientos netos obtenidos desde la disolución del matrimonio hasta el momento de la liquidación. Retribución por el trabajo personal del cónyuge.
STS, a 15 de enero de 2024 - ROJ: STS 153/2024
- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
- Nº Recurso: 7367/2021
RESUMEN: Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Liquidación.
Empresa fundada durante la vigencia del régimen económico con fondos
gananciales. Valoración en el momento de la liquidación. Rendimientos netos
obtenidos desde la disolución del matrimonio hasta el momento de la
liquidación. Retribución por el trabajo personal del cónyuge.
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2. En el caso que tenemos que
decidir la Audiencia Provincial, aceptando la pretensión de la exesposa, ha
incluido en el activo de la sociedad de gananciales la mitad del valor de la
denominada "comunidad de bienes" constituida por el marido con un
tercero como forma de explotación de una actividad empresarial (la venta y
distribución de accesorios de aluminio y carpintería metálica). En atención a
la prueba practicada, la Audiencia Provincial ha considerado que es aplicable
el art. 1347.5.º CC, conforme al cual, son gananciales "las empresas y
establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera
de los cónyuges a expensas de los bienes comunes". Este pronunciamiento ha
quedado firme, pues no ha sido recurrido por el marido.
La Audiencia Provincial, para dar respuesta a
la pretensión de la exesposa de que se incluyeran también los rendimientos
empresariales obtenidos (la mitad, por ser esa la participación del marido en
la empresa que funciona bajo la forma de "comunidad de bienes" con un
tercero) y a la oposición del marido en el sentido de que se descontaran las
deudas y la retribución que hubiera podido corresponder, considera que lo que
procede es atender a la valoración de la "comunidad de bienes" en el
momento del divorcio, con lo que se da satisfacción a ambas partes.
Sin embargo, esto no es correcto, pues aun
cuando se deben incluir en el activo los bienes existentes en el momento de la
disolución ( art. 1397 CC), para la valoración ha de estarse al momento de
la liquidación, y otra cosa es que respecto de los rendimientos producidos por
los bienes gananciales después de la disolución deba estarse a los rendimientos
netos. Cuestión distinta también es que, para el supuesto de que uno de los
exesposos haya dedicado su trabajo personal, tenga derecho a detraer de los
rendimientos obtenidos la retribución que hubiese podido corresponderle como si
de un trabajador se tratara, tal y como en el caso interesó el exesposo en su
escrito de oposición al recurso de apelación con remisión al convenio colectivo
aplicable al caso.
3. En este sentido, en la
sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, en un supuesto en el que se calificó
como ganancial una clínica dental, en relación con los rendimientos de la misma
desde la disolución de la sociedad hasta su efectiva liquidación, dijimos:
"CUARTO.- La calificación de
la clínica como ganancial exige que a su vez nos pronunciemos sobre los
rendimientos de la misma desde la disolución de la sociedad hasta su efectiva
liquidación.
"1.- La esposa mantiene en
el recurso de casación, reiterando lo que ya solicitó durante la confección del
inventario y fue objeto de su recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, que la calificación de la clínica como ganancial comporta
también la inclusión en el activo de todos los rendimientos que genere hasta la
liquidación. "La sentencia de primera instancia, que calificó la clínica
de ganancial, al razonar que debía incluirse en el activo el fondo de negocio o
comercio de la clínica dental, añadió que igualmente debían incluirse sus
rendimientos hasta la disolución de la sociedad de gananciales, producida por
la sentencia de divorcio. En su recurso de apelación la esposa interesó, con
cita de la sentencia de esta sala de 28 de septiembre de 1993, que se
incluyeran los rendimientos hasta la liquidación.
"2.- La llamada
"comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la
sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de
regulación en el Código civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse
en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son
titulares, según los casos, los cónyuges o ex-cónyuges o el viudo y los
herederos del premuerto.
"Se trata de una comunidad
en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino
sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las
reglas de la sociedad de gananciales ( sentencias 754/1987, de 21 de noviembre,
547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia 1213/1992, de
23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre,
965/1997, de 7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero, 436/2005, de 10 de
junio).
"Estas sentencias se ocupan
de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial,
tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de
responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen
de disposición de los bienes comunes. En ellas se ha venido reiterando una
doctrina general según la cual, por lo que ahora nos interesa:
"1) La comunidad indivisa no
se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que
serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que
estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de
aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo;
por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.
"2) El patrimonio de la
comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la
sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen
sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota
abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará
especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación,
pero no antes".
"Así lo declaran la
sentencia 547/1990, de 8 de octubre (en un caso en el que se embargaron bienes
de la comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era); la
sentencia 875/1993, de 28 de septiembre (en un caso en el que la viuda vendió
como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación); la sentencia
965/1997, de 7 de noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido con
posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la
sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de
eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria
habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de
diciembre, declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común,
los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido
experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el
caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la
liquidación.
"La interpretación de que
los frutos aumentan el patrimonio en liquidación cuenta con el respaldo
doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC, que menciona los
frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC en relación con
los arts. 760, 1063 y 1533 CC.
"De esta doctrina resulta
que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno
de los ex-cónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes
los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge. En consecuencia,
los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su
actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor
una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo
pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las
retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se
disolvió la sociedad.
"En consecuencia, en el
período entre la disolución y la liquidación, los beneficios de la clínica son
frutos de bienes comunes (la clínica) pero deben excluirse los rendimientos de
trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse
en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC.
"3.- Por lo que se refiere a
los gastos, la sentencia del Juzgado incluyó en el pasivo del inventario la
deuda de la sociedad frente al esposo consistente en los gastos de su actividad
profesional.
"En la apelación, el esposo
argumentó que si los rendimientos de la clínica se consideraban comunes también
debían serlo las deudas y que deberían descontarse los gastos e impuestos hasta
la liquidación. Frente a ello, sostuvo la esposa que tales gastos debían de
excluirse del pasivo porque, satisfechos con los ingresos de la clínica, se
pagaron con dinero de la comunidad postganancial.
"La sentencia de la
Audiencia, que suprimió del activo la clínica y en consecuencia desestimó el
motivo del recurso de la esposa que pretendía extender los frutos hasta la
liquidación, excluyó también del pasivo los gastos de la clínica posteriores a
la disolución por considerarlos no justificados, porque de existir deberían
haber sido deducidos fiscalmente por el esposo y, en última instancia, por
incumbir al marido soportarlos si la clínica no es ganancial.
"Calificada la clínica como ganancial y
calificados también como gananciales los rendimientos de la clínica debe
reconocerse que las deudas derivadas de la gestión de la clínica que quedaran
acreditadas también son comunes, de modo que lo que sucede en realidad es que,
a efectos de la liquidación, los rendimientos deben limitarse a los
rendimientos netos de la clínica. Así lo entendió, en un caso semejante al
presente, la sentencia 838/1988, de 10 de noviembre, en la que se dijo que
deben distinguirse los beneficios brutos y los netos, entendiendo por estos los
obtenidos una vez deducidos los costes de producción".
4. La aplicación de este criterio
al caso determina que estimemos el recurso de casación y, al asumir la
instancia, de acuerdo con lo dicho, estimemos la apelación de la exesposa y la
oposición planteada de manera subsidiaria en su escrito de impugnación por el
exesposo en el sentido de declarar que procede incluir en el activo la mitad de
los rendimientos netos de la empresa constituida por el esposo con un tercero,
hasta la liquidación, pero no las retribuciones correspondientes al trabajo
personal del exesposo, privativas desde el día en que se disolvió la sociedad
de gananciales, y cuya valoración se hará en la liquidación.
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