STS, a 18 de diciembre de 2023 - ROJ:
STS 5694/2023
- ECLI:ES:TS:2023:5694
- Nº Recurso: 1207/2022
RESUMEN: Art. 1421 CC. Los cónyuges pueden apartarse de la regla que para la
estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial prevé el art.
1421 CC, en su primer párrafo, atribuyéndoles, de común acuerdo, otro valor,
sin más límites que los establecidos a la autonomía de la voluntad (art. 1255
CC). Para determinar el patrimonio inicial, la estimación de los bienes que lo
constituyen tan solo supone, de los dos que establece el art. 1421 CC, el
primer paso. El segundo, una vez establecido el importe de la estimación,
consiste en su actualización que debe realizarse, como el propio art. 1421 CC
establece en su segundo párrafo, "el día en el que el régimen haya
cesado". Art. 1421 CC. Los cónyuges pueden apartarse de la regla que para
la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial prevé el art.
1421 CC, en su primer párrafo, atribuyéndoles, de común acuerdo, otro valor,
sin más límites que los establecidos a la autonomía de la voluntad (art. 1255
CC). Para determinar el patrimonio inicial, la estimación de los bienes que lo
constituyen tan solo supone, de los dos que establece el art. 1421 CC, el
primer paso. El segundo, una vez establecido el importe de la estimación,
consiste en su actualización que debe realizarse, como el propio art. 1421 CC
establece en su segundo párrafo, "el día en el que el régimen haya cesado
Para determinar el patrimonio
inicial, la estimación de los bienes que lo constituyen tan solo supone, de los
dos que establece el art. 1421 CC, el primer paso. El segundo, una vez
establecido el importe de la estimación, consiste en su actualización que debe
realizarse, como el propio art. 1421 CC establece en su segundo párrafo,
"el día en el que el régimen haya cesado". Para realizar dicha
operación es necesario utilizar un índice de actualización que el precepto no
identifica y de cuya previsión por las partes tampoco tenemos constancia, por
lo que así las cosas, y dado que lo perseguido por la norma es traducir el
valor de la moneda de antes (el importe de la estimación de los bienes al
empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos) al valor
de la moneda de ahora (al día en que el régimen ha cesado) consideramos que
procede utilizar, como índice de actualización, el IPC, pues como ya dijimos en
la sentencia 224/2022, de 24 de marzo, en relación con la aplicación de la
norma contenida en el art. 1398.3.ª CC, en la que confrontamos el IPC con el
interés legal del dinero: "[a] la hora de fijar un índice de actualización
consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª
del CC, que no es otra que actualizar el valor del dinero al tiempo de la
liquidación del haber ganancial, la aplicación de la evolución de los índices
del precio al consumo (IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística
(en lo sucesivo, INE), en su condición de organismo autónomo de los previstos
en el artículo 84.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, adscrito al Ministerio de Economía y Empresa, al que le
compete conforme a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística
Pública, la realización de las estadísticas para fines estatales que le
encomienda el Plan Estadístico Nacional, entre las que se encuentran el Índice
de Precios de Consumo (IPC). "El IPC es una medida estadística de la
evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población
residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos
considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de
poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de
los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad. "Esta forma de actualización
es más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, en tanto
en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios
en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo a la evolución de
los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del artículo 1 de la
Ley 24/1984, de 29 de junio. Dicho interés, cualquiera que sea la naturaleza
del acto o contrato de que se derive la obligación, es el que, salvo
estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido
legítimamente en mora, así como en los demás casos en que aquél sea exigible
con arreglo a las Leyes ( arts. 2 de dicha disposición general y 1108 CC).
"Ahora bien, si de poder adquisitivo se trata, el método de actualización
postulado en el recurso resulta más correcto sobre el aplicado en las
instancias. En definitiva, consideramos que procede dar la razón al recurrente,
en tanto en cuanto para fijar el importe actualizado de las cantidades
abonadas, acude a la variación del IPC fijado por el INE sobre el interés legal
del dinero."https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/925ec9db6953c4b1a0a8778d75e36f0d/20240108
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