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STS 2 noviembre de 2022. Reembolso dinero privativo en adquisición bien ganancial. reiteración doctrina

 





STS, a 02 de noviembre de 2022 -  ROJ: STS 3936/2022

RESUMEN: Sociedad de gananciales. Formación de inventario. Reembolso de dinero privativo. Recurso por infracción procesal. Prueba del carácter privativo del marido

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d603f51e5872dc9aa0a8778d75e36f0d/20221115

 

 

La sentencia recurrida confirma la de primera instancia, que se basó tanto en que no había quedado acreditado que el dinero reclamado fuera destinado a la compra del bien ganancial como en que no se había hecho constar en el momento de la adquisición que se empleaba dinero privativo para el pago. La Audiencia, sin embargo, no llega a pronunciarse acerca de si en el caso considera probado o no el empleo del dinero procedente de la venta de la vivienda privativa para la adquisición de la vivienda ganancial. Ello por cuanto considera que ese dato es irrelevante. Así, en la sentencia recurrida puede leerse: "aun admitiendo la procedencia del carácter privativo del dinero empleado para la compra, ...", "aunque se hubiese empleado dinero privativo en la compra de dicha vivienda, ...". A la Audiencia le parece irrelevante si ha quedado probado o no el empleo del dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial porque considera que no procede el reembolso "en tanto en cuanto no se hace ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter privativo de dicho metálico, a fin de propiciar, en el momento oportuno, cual nos ocupa, la reivindicación del derecho de reembolso, conforme al artículo 1358 del texto legal antes citado". De este modo, confirma la decisión del juzgado, y niega el reembolso, pero no llega a pronunciarse acerca de si ha quedado probado o no el empleo del dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial.

 

La razón de la decisión de la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala acerca de la procedencia del derecho de reembolso cuando se emplea dinero privativo para financiar la adquisición de bienes gananciales, tal y como la sintetizamos a continuación.

2. En la sentencia del pleno de esta sala 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, ulteriormente, entre otras, en las sentencias 415/2019, de 11 de julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de 28 de junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de 31 de enero, y 128/2022, de 21 de febrero, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC).

Son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.

De acuerdo con la doctrina de la sala contenida en las sentencias citadas:

i)                    El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

ii)                    La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

iii)                 En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho de crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC).

3. La aplicación de esta doctrina al caso determina que debamos estimar el recurso de casación, pues la razón por la que la sentencia recurrida considera que no procede reconocer a favor de la Sra. Rosaura el derecho de reembolso reclamado es contraria a la doctrina de esta sala e infringe los arts. 1358 y 1398.3.ª CC.

4. Al casar la sentencia y asumir la instancia debemos estimar el motivo del recurso de apelación de la Sra. Rosaura referido al reconocimiento de la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a su favor por el importe actualizado del precio de venta de su vivienda privativa, pues de la documental aportada resulta que fue empleado en la compra de la vivienda ganancial que adquirieron conjuntamente para la sociedad de gananciales los dos esposos ( art. 1355 CC).

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