STS 2 noviembre de 2022. Reembolso dinero privativo en adquisición bien ganancial. reiteración doctrina
STS, a 02 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 3936/2022
RESUMEN: Sociedad de gananciales. Formación de
inventario. Reembolso de dinero privativo. Recurso por infracción procesal.
Prueba del carácter privativo del marido
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d603f51e5872dc9aa0a8778d75e36f0d/20221115
La sentencia recurrida confirma
la de primera instancia, que se basó tanto en que no había quedado acreditado
que el dinero reclamado fuera destinado a la compra del bien ganancial como en
que no se había hecho constar en el momento de la adquisición que se empleaba
dinero privativo para el pago. La Audiencia, sin embargo, no llega a
pronunciarse acerca de si en el caso considera probado o no el empleo del
dinero procedente de la venta de la vivienda privativa para la adquisición de
la vivienda ganancial. Ello por cuanto considera que ese dato es irrelevante.
Así, en la sentencia recurrida puede leerse: "aun admitiendo la
procedencia del carácter privativo del dinero empleado para la compra,
...", "aunque se hubiese empleado dinero privativo en la compra de
dicha vivienda, ...". A la Audiencia le parece irrelevante si ha quedado
probado o no el empleo del dinero privativo en la compra de la vivienda
ganancial porque considera que no procede el reembolso "en tanto en cuanto
no se hace ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter
privativo de dicho metálico, a fin de propiciar, en el momento oportuno, cual
nos ocupa, la reivindicación del derecho de reembolso, conforme al artículo
1358 del texto legal antes citado". De este modo, confirma la decisión del
juzgado, y niega el reembolso, pero no llega a pronunciarse acerca de si ha
quedado probado o no el empleo del dinero privativo en la compra de la vivienda
ganancial.
La razón de la decisión de la
sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala acerca de la
procedencia del derecho de reembolso cuando se emplea dinero privativo para
financiar la adquisición de bienes gananciales, tal y como la sintetizamos a
continuación.
2. En la sentencia del pleno de
esta sala 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, ulteriormente, entre
otras, en las sentencias 415/2019, de 11 de julio; 138/2020, de 2 de marzo;
216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de 28 de
junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de 31 de enero, y 128/2022, de 21
de febrero, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter
ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su
adquisición, con lo que se genera un crédito "por el valor
satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358
CC).
Son gananciales los bienes
adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de
atribuir carácter ganancial al bien adquirido pero, en tal caso, si se prueba
que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular
del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque
no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de
reembolso.
De acuerdo con la doctrina de la
sala contenida en las sentencias citadas:
i)
El derecho de reembolso del dinero invertido en
la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación
del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la
adquisición.
ii)
La
atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero
empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa
del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de
la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y
1398.3.ª CC).
iii)
En el caso de que se emplee dinero privativo
para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un
derecho de crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo
de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades
satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC).
3. La
aplicación de esta doctrina al caso determina que debamos estimar el recurso de
casación, pues la razón por la que la sentencia recurrida considera que no
procede reconocer a favor de la Sra. Rosaura el derecho de reembolso reclamado
es contraria a la doctrina de esta sala e infringe los arts. 1358 y 1398.3.ª
CC.
4. Al casar la
sentencia y asumir la instancia debemos estimar el motivo del recurso de
apelación de la Sra. Rosaura referido al reconocimiento de la inclusión en el
pasivo de la sociedad de un crédito a su favor por el importe actualizado del
precio de venta de su vivienda privativa, pues de la documental aportada
resulta que fue empleado en la compra de la vivienda ganancial que adquirieron
conjuntamente para la sociedad de gananciales los dos esposos ( art. 1355 CC).
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