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Suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto las actuales circunstancias se mantengan STS, a 29 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3565/2022






Suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto las actuales circunstancias se mantengan STS, a 29 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3565/2022

RESUMEN: Modificación de medidas. Recurso extraordinario por infracción procesal. Se estima en parte por falta de motivación. Recurso de casación. Se estima en parte. Situación excepcional y que justifica, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto las actuales circunstancias se mantengan.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8cc7f556523fc921a0a8778d75e36f0d/20221017

CUARTO. Motivo segundo. Decisión de la sala 1. En el motivo segundo del recurso de casación la recurrente alega que no tiene ingreso alguno ni trabajo, por lo que no puede abonar la pensión de alimentos, y que, si bien dicha obligación corresponde a ambos progenitores, la doctrina de esta sala ha fijado, en supuestos como el presente, la suspensión de dicha obligación con carácter temporal, citando en este sentido las sentencias de 12 de febrero, 2 de marzo y 10 y 22 de julio de 2015, así como las de 18 de marzo de 2016 y 20 de julio de 2017. Añade que ello se corresponde con su situación de pobreza sin que exista la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, que actúa valiéndose del beneficio de justicia gratuita, y que, además, al haberse atribuido el uso de la vivienda familiar al menor y al padre se ha quedado sin techo ni posibilidad de disponer de la parte correspondiente de la vivienda en la liquidación de gananciales, pues estará condicionada por la concesión del referido uso.

El recurrido se opone a la suspensión alegando que la recurrente no está impedida para trabajar, que no se ha acreditado que se encuentre en una situación de pobreza que haga ilusorio el pago de la pensión y que no consta que esté dada de alta como demandante de empleo lo que evidencia que está trabajando como limpiadora en la economía sumergida y, en cualquier caso, al no figurar como demandante de empleo, que no está poniendo todos los medios a su alcance para mitigar su situación.

La fiscal dice que la situación de precariedad económica de la recurrente es una realidad que no se puede soslayar, pero que, en principio, no se dan unas circunstancias de tan extrema pobreza como las analizadas por la doctrina jurisprudencial (se refiere a las sentencias de esta sala 111/2015, de 2 de marzo y 484/2017, de 20 de julio) para acordar la suspensión, por lo que considera que la solución más ajustada es rebajar a 80 euros la pensión de alimentos, sin perjuicio de su revisión en el caso de que mejore su capacidad económica.

2. La sentencia 484/2017, de 20 de julio, que se refiere al cuerpo de doctrina establecido por la 184/2016, de 18 de marzo, sobre la suspensión de la obligación de satisfacer la pensión de alimentos, a partir de las declaraciones efectuadas por la 55/2015, de 12 de febrero, cuya doctrina se reiteró en la 111/2015, de 2 de marzo, y que marca la línea jurisprudencial en la que se ha venido pronunciando la sala en sentencias posteriores (413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; y 661/2015, de 2 de diciembre) dice que solo cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]".

En el presente caso no se ha acreditado que la recurrente perciba ingresos.

Tampoco existe una mínima presunción de que, pese a no percibirlos, disponga de otros medios o recursos económicos, lo que no se puede inferir con suficiente fundamento, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, del hecho de que la recurrente no esté impedida para trabajar ni del hecho de que no se sepa si está dada de alta como demandante de empleo.

Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios

Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga.

 En consecuencia, el motivo se estima, lo que determina la estimación, en parte, del recurso de casación, del recurso de apelación y de la demanda interpuesta 

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