Suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto las actuales circunstancias se mantengan STS, a 29 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3565/2022
Suspensión temporal del pago
de la pensión de alimentos en tanto las actuales circunstancias se mantengan STS, a 29 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3565/2022
RESUMEN: Modificación de
medidas. Recurso extraordinario por infracción procesal. Se estima en parte por
falta de motivación. Recurso de casación. Se estima en parte. Situación
excepcional y que justifica, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión
temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto las actuales circunstancias
se mantengan.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8cc7f556523fc921a0a8778d75e36f0d/20221017
CUARTO. Motivo segundo. Decisión
de la sala 1. En el motivo segundo del recurso de casación la recurrente alega
que no tiene ingreso alguno ni trabajo, por lo que no puede abonar la pensión
de alimentos, y que, si bien dicha obligación corresponde a ambos progenitores,
la doctrina de esta sala ha fijado, en supuestos como el presente, la
suspensión de dicha obligación con carácter temporal, citando en este sentido
las sentencias de 12 de febrero, 2 de marzo y 10 y 22 de julio de 2015, así
como las de 18 de marzo de 2016 y 20 de julio de 2017. Añade que ello se
corresponde con su situación de pobreza sin que exista la más mínima presunción
de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, que actúa
valiéndose del beneficio de justicia gratuita, y que, además, al haberse
atribuido el uso de la vivienda familiar al menor y al padre se ha quedado sin
techo ni posibilidad de disponer de la parte correspondiente de la vivienda en
la liquidación de gananciales, pues estará condicionada por la concesión del
referido uso.
El recurrido se opone a la suspensión
alegando que la recurrente no está impedida para trabajar, que no se ha
acreditado que se encuentre en una situación de pobreza que haga ilusorio el
pago de la pensión y que no consta que esté dada de alta como demandante de
empleo lo que evidencia que está trabajando como limpiadora en la economía
sumergida y, en cualquier caso, al no figurar como demandante de empleo, que no
está poniendo todos los medios a su alcance para mitigar su situación.
La fiscal dice que la situación
de precariedad económica de la recurrente es una realidad que no se puede
soslayar, pero que, en principio, no se dan unas circunstancias de tan extrema
pobreza como las analizadas por la doctrina jurisprudencial (se refiere a las
sentencias de esta sala 111/2015, de 2 de marzo y 484/2017, de 20 de julio)
para acordar la suspensión, por lo que considera que la solución más ajustada
es rebajar a 80 euros la pensión de alimentos, sin perjuicio de su revisión en
el caso de que mejore su capacidad económica.
2. La sentencia 484/2017, de 20
de julio, que se refiere al cuerpo de doctrina establecido por la 184/2016, de
18 de marzo, sobre la suspensión de la obligación de satisfacer la pensión de
alimentos, a partir de las declaraciones efectuadas por la 55/2015, de 12 de
febrero, cuya doctrina se reiteró en la 111/2015, de 2 de marzo, y que marca la
línea jurisprudencial en la que se ha venido pronunciando la sala en sentencias
posteriores (413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; y 661/2015, de
2 de diciembre) dice que solo cabe admitirla "[...] con carácter muy
excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima
presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se
habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una
gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que
se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de
dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir
los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del
menor [...]".
En el presente caso no se ha
acreditado que la recurrente perciba ingresos.
Tampoco existe una mínima
presunción de que, pese a no percibirlos, disponga de otros medios o recursos
económicos, lo que no se puede inferir con suficiente fundamento, a través de
un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, del hecho de
que la recurrente no esté impedida para trabajar ni del hecho de que no se sepa
si está dada de alta como demandante de empleo.
Y si
no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún
concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no
contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los
que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la
luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia
de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad,
indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden
calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no
le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de
medios
Lo anterior pone de manifiesto
que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del
pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga.
En consecuencia, el motivo se estima, lo que determina la estimación, en parte, del recurso de casación, del recurso de apelación y de la demanda interpuesta
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