sts 9-09-2021 Revocación de la sentencia que había confirmado la adjudicación por la parte del contador partidor de la vivienda familiar a la mujer, con obligación de esta de compensar en metálico al marido por el exceso de adjudicación.
Revocación de la sentencia que había confirmado la adjudicación
por la parte del contador partidor de la vivienda familiar a la mujer, con
obligación de esta de compensar en metálico al marido por el exceso de
adjudicación.
STS (Sala 1ª) de 9 de septiembre de 2021, rec. nº 5387/2018
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b7c62078a31c85bf/20210924
SEGUNDO. Motivo único de casación
Planteamiento 1. El motivo denuncia la infracción de los artículos 1061, 1062 y
404 CC y la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia recogida en
las SSTS 54/2017, de 27 de enero, 1074/2003, de 17 de noviembre, 1337/2007, de
14 de diciembre y 296/2011, de 3 de mayo.
Decisión de la Sala (estimación del
motivo)
2. En la sentencia 458/2020, de 28 de
julio, y en el ámbito de la liquidación de gananciales, se adopta una posición
crítica frente a la adjudicación en propiedad a uno de los esposos, con abono
en metálico al otro, de la vivienda familiar cuando lo ha sido en contra de su
voluntad, por ser factible proceder a su venta y repartir el dinero ente ambos.
Y aunque se reconoce que ello no ha impedido, con apoyo en el primer párrafo
del art. 1062 CC, que hayamos confirmado la sentencia que, en atención a las
circunstancias del caso, adjudicó a uno la vivienda familiar con compensación
en dinero u otros bienes al otro ( sentencias 630/1993, de 14 de junio, y
104/1998, de 16 de febrero), o que adjudicó a la esposa el inmueble que
constituía su residencia, con compensación al marido por el exceso de valor
respecto del piso que se le adjudicó a él, también se dice que ello ha sido,
excepcionalmente.
De otra parte, en la sentencia 54/2017,
de 27 de enero, en un procedimiento de liquidación de gananciales en el que el
principal activo de la sociedad era la vivienda familiar y sus anejos y en el
que se cuestionaba por el esposo el hecho de que se le hubieran adjudicado la
vivienda, sus anejos y el ajuar familiar debiendo compensar a su esposa por el
exceso de adjudicación, tras señalar, con carácter previo, que lo dispuesto por
el art. 1062 CC es consecuencia y guarda estrecha relación con lo establecido
por el 1061 y, además, se compadece con el art. 404, siendo consecuencia de
tales previsiones legales, como recogen las SSTS de 22 de diciembre de 1992 y
14 de julio de 1994, que "[l]a efectiva partición requiere la formación de
lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no
fuere posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su
adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo
convinieren (énfasis añadido), y en último término su venta y reparto del
dinero obtenido", tras todo ello, como decimos, razonamos nuestra decisión
de la siguiente forma:
"1.- Hay que tener en cuenta dos
cuestiones de especial trascendencia para la solución que se adopta:
"(i) Que ambas partes consideran que
el bien (vivienda y sus anejos) es indivisible [...] "(i) Que ambas partes
se manifestaron con rotundidad en el acta de liquidación de bienes gananciales,
levantada el 25 de mayo de 2011, en el sentido de que no deseaban la
adjudicación de la vivienda, con compensación en metálico a la otra parte, por
no tener disponibilidad económica para ello. "
2.- Con tales antecedentes esta sala no
alcanza a entender que se imponga por la contadora partidora la adjudicación de
la vivienda, con compensación en metálico, a quien dice no disponer de él, con
infracción de las disposiciones legales a que hemos hecho mención [...] "
3.- No tiene encaje legal imputar al
demandado la falta de prueba sobre su situación económica, pues tal carga debe
recaer sobre quien la afirma. "[...] No se alcanza a comprender por qué se
considera extemporánea la propuesta del recurrente sobre la venta del bien, si
precisamente ésta es una forma de liquidación del que es indivisible ( artículo
1062 CC ) cuando se tramita un procedimiento de liquidación, que es el caso.
"[...] "
4.- Por todo ello procede estimar el
recurso en el sentido de que se proceda a vender la vivienda familiar
identificada y sus anejos inseparables, en pública subasta con admisión de
licitadores extraños, y reparto del producto de la venta al 50% para con tal
activo decidir sobre la partición de todos los bienes, pudiéndose entonces
hacer compensaciones en metálico si la igualdad de los lotes lo exigiese".
La aplicación de la doctrina anterior conlleva la estimación del motivo y, por
lo tanto, la del recurso de casación.
“(…) En el caso, no se discute que el inmueble inventariado es
un bien indivisible. Y tampoco se puede obviar que la recurrente no deseaba
adjudicárselo por el precio de tasación.
La contadora fue informada por el letrado de la Sra. Visitacion
de que esta quería quedarse con la vivienda, pero no por el valor que se le
había atribuido.
Tras asignársela la contadora con compensación a su cargo por el
exceso de adjudicación, la Sra. Visitacion reiteró su negativa al formular
oposición a las operaciones divisorias por escrito en el que expresó, como
fundamento de su disconformidad, y entre otras razones, que atribuirle el pleno
dominio del único inmueble de la sociedad suponía, dado el exceso de
adjudicación, asignarle una deuda muy importante y a la que no podía hacer
frente, puesto que carecía de capacidad económica, lo que, además, se sabía,
dado que litigaba con justicia gratuita.
Dado que la sentencia de primera instancia rechazó la oposición,
la Sra. Visitacion volvió a hacer explícita su disconformidad, esta vez, la
tercera, interponiendo contra la sentencia el correspondiente recurso de
apelación.
(…) En conclusión, procede estimar el recurso, casar la
sentencia recurrida y estimar el recurso de apelación con el único efecto de
declarar que procede vender el inmueble inventariado en pública subasta con
admisión de licitadores extraños y repartir el producto de la venta al 50%,
para, con tal activo y teniendo en cuenta las adjudicaciones de los bienes
inventariados bajo los núms. 24 a 26, decidir sobre la partición del resto del
mobiliario, integrante del ajuar de la vivienda familiar (bienes inventariados
bajo los núms. 2 a 23), pudiéndose entonces hacer compensaciones en metálico si
la igualdad de los lotes lo exigiese.” (F.D.2º).
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