Derecho de sucesiones. Falta de relación y distanciamiento familiar. No concurre causa legal de desheredación que ampare la cláusula anulada. Confirmación de la sentencia recurrida. STS 24 de mayo de 2022 - ROJ: STS 2068/2022
Derecho de sucesiones. Falta de relación y distanciamiento
familiar. No concurre causa legal de desheredación que ampare la cláusula
anulada. Confirmación de la sentencia recurrida
STS 24 de mayo de 2022 - ROJ: STS 2068/2022
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d6058755f7de72ff/20220607
TERCERO.- En el diseño legal
actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo
puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de
desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera
tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le
basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero
( art. 851 CC).
La jurisprudencia de la sala, en
los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art.
853.2.ª CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y
descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra"
al padre o ascendiente.
Atendiendo a la realidad social
del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a
las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las
personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el
maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero
que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o
testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que
encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC". Así, lo ha reiterado
la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias
258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga,
afirma:
"El motivo debe ser
desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay
que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su
fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por
esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero.
En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una
injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la
salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse
comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2
CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos
hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar
respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los
mismos".
De esta forma, el maltrato
psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de
desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un
comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.
En la sentencia 401/2018, de 27
de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al
desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en
consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.
En el sistema legal vigente no
toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por
vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado
por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las
circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son
imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico
al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del
"maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC.
En el presente caso, a la vista
de los hechos probados por la sentencia de apelación, confirmatoria de la del
juzgado, resulta que la causante, tras el fallecimiento de su hijo y padre de
las actoras, otorgó un testamento notarial por el que las desheredaba, según
manifestó, "por haberla maltratado de obra". En el testamento la
causante añadió expresamente que, para el caso de que por cualquier motivo no
se hiciera efectiva la desheredación de las nietas (cabe pensar que por no
quedar probada o por llegar a un acuerdo con los herederos), les legaba lo que
por legítima estricta les correspondiera.
En la instancia no ha quedado
acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un
menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas. Sí ha quedado acreditada la falta
de relación familiar y afecto que, como bien dice la Audiencia, se produce tras
una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta
absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este.
En esa historia es destacable que fuera la misma abuela quien, en 2004, tras la
separación de los padres de las actoras, desahuciara judicialmente a la madre y
las nietas de la vivienda situada en el camping familiar y que habían venido
ocupando desde su nacimiento, lo que no ha sido negado por la recurrente. Así
las cosas, y partiendo de los hechos probados, debemos confirmar la sentencia
recurrida
El legislador sigue
manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una
"justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los
legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar
con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello,
como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, una falta de relación continuada e
imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser
valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría
encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por
el legislador. Sin embargo, la aplicación del
sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa
autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la
indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la
contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del
testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios
con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los
motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en
la salud física o psicológica del causante.
Desheredación por maltrato
psicológico: concurre cuando a lo largo de los años hay una conducta de
menosprecio y abandono respecto a la madre; no hay reconciliación por el mero
hecho de residir en casa de la testadora en los últimos meses de vida por
razones económicas y no de cuidados o asistencia
STS (Sala 1ª) de 13 de mayo de
2019, rec. nº 466/2016.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e5267bf67423bde6/20190524
“(…) hay que precisar que la
sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde
el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias
258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el
maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero
que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o
testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que
encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC.
En el presente caso, la sentencia
recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta
de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación
alguna y sólo imputable a los mismos (…)
Los recurrentes con la
formulación de este motivo pretenden, en definitiva, alterar la base fáctica de
la sentencia recurrida, que llega a la conclusión de que no hubo reconciliación
de la madre con su hijo Raimundo no sólo con base en que el acercamiento de
este hijo fue por motivos económicos, sino también en atención a las
circunstancias y hechos anteriores y coetáneos a su convivencia con la
testadora” (F.D. 3º)
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