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VENTA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL POR EL TUTOR DE UN BIEN LEGADO POR EL INCAPAZ. SUBSISTENCIA DEL LEGADO . STS 20-06-2020.



LEGADO. ACCIÓN EX TESTAMENTO DE RECLAMACIÓN DE LA COSA LEGADA. INEXISTENCIA DE VOLUNTAD REVOCATORIA DE LA TESTADORA. VENTA DEL BIEN LEGADO POR LA TUTORA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ATENDER LAS NECESIDAD DE LA TESTADORA DECLARADA INCAPAZ. SUBROGACIÓN DE LOS LEGATARIOS EN LA CANTIDAD SOBRANTE AL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE. STS 20-06-2020.

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6beb0b71ca1963f6/20200710

 

COMENTARIO

A la vista de esta sentencia, un tutor, a pesar de tener la preceptiva autorización para disponer de un bien del tutelado, debería verificarse si dicho bien ha sido o no legado en testamento, dado que, la autorización judicial no es igual que voluntad del testador a los efectos del artículo 869.2 del CC, es decir, de privar de eficacia al legado.

 

RESUMEN

Antecedentes relevantes A los efectos resolutorios del presente litigio hemos de partir de las consideraciones siguientes:

I.- El objeto del litigio. El presente proceso versa sobre la acción de cumplimiento de legado, que es ejercitada por los legatarios D. Cesar y D.ª Isabel , contra la heredera D.ª Eva María , sobre el inmueble de la BARRIO000 NUM000 , de la localidad de Bakio (Bizkaia). Dicho inmueble fue enajenado con autorización judicial por la tutora de la causante D.ª Candida . Tras el fallecimiento de ésta última, los actores consideran que el bien legado ha quedado sustituido por subrogación en la cantidad de 96.513,10 euros, restantes de dicha venta, reclamando igualmente los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La parte demandada sostiene, por el contrario, que el legado ha devenido ineficaz por aplicación de lo dispuesto en el art. 869.2 del CC, según el cual el legado queda sin efecto: "Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada"

III.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Seguido el mentado procedimiento judicial, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del referido órgano jurisdiccional, en la cual se consideró que no devenía aplicable el art. 869.2 del CC; toda vez que, conforme a su interpretación jurisprudencial, citándose al respecto la STS 563/1994, de 13 de junio, así como otras sentencias de Audiencias Provinciales y, sin perjuicio de la plena validez de la enajenación del inmueble legado llevada a efecto por la tutora, dicha venta no se puede reputar como manifestación de la voluntad testamentaria, ni considerarse tampoco ratificada o consentida por la incapaz. Por todo ello, la venta del bien legado no constituye una manifestación de la voluntad revocatoria tácita de la testadora.

En consecuencia, la precitada sentencia declaró la validez y eficacia del legado, así como la nulidad de la escritura de aceptación de herencia suscrita por la demandada el 8 de septiembre de 2015 en cuanto contradiga el anterior pronunciamiento, así como que el legado ha quedado sustituido por subrogación en la cantidad de 93.652,18 euros, que se reputaron restantes, debiendo entregar a cada demandante la suma de 46.826,14 euros, equivalentes a la mitad de dicha suma de dinero, con los intereses legales desde la interposición de la demanda e imposición de costas.

IV.- La sentencia de apelación. Interpuesto por la demandada recurso de apelación, se interesó la revocación de la sentencia de primera instancia, dictando otra por la que se desestimase la demanda y, subsidiariamente, se redujera la cantidad objeto de condena a la suma de 90.758,97 euros, dejando sin efecto los pronunciamientos relativos al abono de los intereses legales e imposición de costas. El conocimiento del mentado recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que revocó la sentencia del juzgado, desestimando la demanda con imposición de costas. La Audiencia razonó, en síntesis, que la enajenación del piso de Bakio se llevó a cabo legalmente con autorización judicial, por lo que se trata de una venta plenamente válida, con la particularidad de que fue la tutora quien prestó el consentimiento por sustitución de la causante, al haber sido incapacitada y, por consiguiente, privada de sus facultades de disposición, la cual carecía además de capacidad para testar y revocar anteriores disposiciones testamentarias. Todo lo cual lleva a la Audiencia a entender que nos hallamos ante un supuesto perfectamente equiparable a la enajenación del bien legado, llevada a efecto por la testadora subsumible en el art. 869.2 CC, lo que conduce a declarar la ineficacia del legado, quedando el precio de la compraventa integrado en el caudal hereditario de la difunta.

 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

La interpretación del art. 869.2 del CC conduce a que es el acto voluntario del testador el que permite privar de eficacia al legado, por lo que si la enajenación no depende de su voluntad conserva su eficacia por subrogación, como sucede en el supuesto de la expropiación forzosa sobre el justiprecio ( STS 563/1994, de 13 de junio) o sobre la finca de reemplazo, en el caso de la concentración parcelaria ( STS 29 de septiembre de 1986).

En efecto, la STS 563/1994, de 13 de junio, razona al respecto:

 "La doctrina cuando estudia el precepto es unánime al establecer una primera conclusión: es imprescindible que la enajenación o transformación de la cosa se produzca voluntariamente por el testador (o por representante autorizado o por tercero sin poder pero cuya actuación haya sido ratificada por el propietario). Esta voluntad naturalmente que es la voluntad presunta, pues para la expresada tiene a su alcance el camino de la revocación del testamento o de la donación, que como se sabe son disposiciones esencialmente revocables (art. 737).

"Que lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del art. 869 del Código Civil es la voluntad tácita del donante "mortis causa" o testador expresada por medio de una transformación o enajenación de la cosa, se desprende incluso del propio texto del artículo cuando dice que la vuelta de la cosa al dominio del testador aunque sea por nulidad del contrato no hace recuperar la fuerza al legado.

"Una segunda conclusión también generalmente admitida por la doctrina es la que afirma que las enajenaciones de carácter forzoso, como hechos independientes de la voluntad del testador, no puede tener carácter revocatorio porque les falta el elemento en el cual basar la presunción de que el causante quiso revocar el legado. Ejemplo característico de enajenación forzosa que no extingue el legado es la expropiación forzosa (ejemplo de transformación no voluntaria puede ser la concentración parcelaria).

"Debe añadirse que la enajenación por expropiación forzosa, hecho que se produce sin la voluntad del expropiado, convierte la cosa en una suma de dinero que no permite incluirla en el apartado 3,º puesto que la cosa no ha perecido aunque el derecho real sobre ella se ha transformado, como sucede con otras transformaciones de cosas sujetas a otros derechos reales (vid art. 519 sobre expropiación de cosa dada en usufructo)".

La STS 1056/2000, de 20 de noviembre, tuvo en cuenta, como razón decisoria, el dato de que el causante ideó y proyectó el derribo de la casa objeto del legado y la reedificación del solar resultante, con anterioridad al otorgamiento del testamento, y, por lo tanto, tales actos no pueden ser entendidos como cambio de voluntad del testador e interpretados como revocación tácita de una manda, que todavía no había llegado a cobrar existencia cuando se ejecutaron dichos actos por el testador.

 En la STS 7/2006, de 24 de enero, se declararon revocados los legados dispuestos por el causante en favor de los legatarios por la donación posterior a éstos de las cosas legadas, y, por lo tanto, con la obligación de colacionar. Dicha sentencia vuelve insistir en la transcendencia de la voluntad del testador: "El artículo 869 del Código civil determina los casos en que el legado queda sin efecto, y en núm. 2º señala la enajenación por el testador de la cosa, por cualquier título o causa. Esa enajenación implica un cambio de su voluntad. Si la cosa se hubiera legado antes al mismo donatario, es evidente que su intención fue la de no esperar a su fallecimiento para que aquél se haga propietario de la misma (art. 882 Cód. civ.), sino que lo sea desde la donación".

La STS 1203/2007, de 19 de noviembre, consideró revocado el legado al haber dispuesto del mismo la testadora como aportación no dineraria en la constitución de una sociedad, razonando al respecto que: "[...] si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por conveniente en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición conserva para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito, a quien tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a integrarse en su patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que dicha reintegración se produzca por pacto de retroventa".

En la STS 153/2012, de 14 de marzo, el testador había legado un valiosísimo conjunto inmobiliario a una fundación que llevaría su nombre, que fue constituida por el Ayuntamiento de Barcelona, interesando de las hijas y herederas del causante la entrega del legado. Al tiempo del testamento dichos bienes pertenecían a una sociedad de la que el causante era titular de la totalidad de sus acciones. Sus hijas, valiéndose de una autorización concedida por el padre, incrementaron el capital social de dicha mercantil y ejercitando el derecho de suscripción preferente en su nombre, consiguieron el control social . El Tribunal Supremo no consideró revocado el legado, al entender:

"En primer lugar, porque es revocatoria la enajenación voluntaria del testador, pero sólo la hecha por él; así lo dice expresamente la norma citada: si el testador enajena... y la jurisprudencia ha conectado esta revocación tácita con la voluntad del testador; la sentencia de 13 de junio 1994 dice: "... lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del artículo 869 del Código civil es la voluntad tácita del donante mortis causa o testador..." y la de 24 de enero de 2006 añade que "... no se probó la voluntad revocatoria...... esta enajenación implica un cambio de su voluntad". En segundo lugar, porque -en relación con lo anterior- la sentencia de instancia ha declarado rotundamente que el testador nunca tuvo voluntad de revocar el legado [. . .] si el testador no enajena, porque no fue el propio testador el que enajenó, el legado mantiene su eficacia"

Bajo los precedentes jurisprudenciales referidos y consideraciones expuestas hemos de estimar el recurso de casación interpuesto; toda vez que la enajenación del bien legado llevada a efecto por la tutora y legataria, para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como manifestación de la voluntad revocatoria de testadora sobre la eficacia de la manda litigiosa.

La testadora siempre conservó su voluntad de transmitir mortis causa el bien legado mientras mantuvo su capacidad. La enajenación no dependió pues de un acto voluntario suyo, que pudiera interpretarse como una manifestación tácita de revocar el legado, sino consecuencia de una autorización judicial instada por la tutora.

Por todo ello, en la colisión existente entre los intereses de los legatarios y la heredera, consideramos subrogados a aquéllos en el remanente del precio de la compraventa, una vez aplicado a satisfacer las necesidades de la testadora, que fue la causa que justificó la enajenación del bien legado ( art. 271 del CC) y no la voluntad exteriorizada de la causante, a través de un acto jurídico propio, que se pueda interpretar como manifestación tácita de revocación. En la tesitura expuesta procede amparar la voluntad de la causante, que es la ley suprema que ha de regir su sucesión.

En definitiva en el caso enjuiciado la enajenación realizada no permite considerarla como cambio de la voluntad del causante, y, por lo tanto, como revocación del legado litigioso.


Comentarios

  1. Hola Juanjo. Hace 17 años llevé un asunto exacto en Pontevedra. Mis clientes,residentes en Marbella, eran sobrinos de la causante y ella por legado les deja un piso en la mejor calle de Vigo. Devino incapaz y siendo tutor un sobrino de allí, vendió el inmueble para hacer frente a los gastos de la residencia. Una vez la apertura del testamento,reclamamos el sobrante al tutor, que consideró revocado el legado. Tanto la Instancia como la Sala gallega consideró por igual. Una barbaridad.

    Un abrazo.

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