VENTA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL POR EL TUTOR DE UN BIEN LEGADO POR EL INCAPAZ. SUBSISTENCIA DEL LEGADO . STS 20-06-2020.
LEGADO. ACCIÓN EX TESTAMENTO DE RECLAMACIÓN DE
LA COSA LEGADA. INEXISTENCIA DE VOLUNTAD REVOCATORIA DE LA TESTADORA. VENTA DEL
BIEN LEGADO POR LA TUTORA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ATENDER LAS NECESIDAD
DE LA TESTADORA DECLARADA INCAPAZ. SUBROGACIÓN DE LOS LEGATARIOS EN LA CANTIDAD
SOBRANTE AL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE. STS 20-06-2020.
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6beb0b71ca1963f6/20200710
COMENTARIO
A la vista de esta sentencia, un tutor,
a pesar de tener la preceptiva autorización para disponer de un bien del
tutelado, debería verificarse si dicho bien ha sido o no legado en testamento,
dado que, la autorización judicial no es igual que voluntad del testador a los
efectos del artículo 869.2 del CC, es decir, de privar de eficacia al legado.
RESUMEN
Antecedentes
relevantes A los efectos resolutorios del presente litigio hemos de partir de
las consideraciones siguientes:
I.-
El objeto del litigio. El presente proceso versa sobre la acción de
cumplimiento de legado, que es ejercitada por los legatarios D. Cesar y D.ª
Isabel , contra la heredera D.ª Eva María , sobre el inmueble de la BARRIO000
NUM000 , de la localidad de Bakio (Bizkaia). Dicho inmueble fue enajenado con
autorización judicial por la tutora de la causante D.ª Candida . Tras el
fallecimiento de ésta última, los actores consideran que el bien legado ha
quedado sustituido por subrogación en la cantidad de 96.513,10 euros, restantes
de dicha venta, reclamando igualmente los intereses legales desde la
interposición de la demanda.
La
parte demandada sostiene, por el contrario, que el legado ha devenido
ineficaz por aplicación de lo dispuesto en el art. 869.2 del CC, según el
cual el legado queda sin efecto: "Si el testador enajena, por cualquier
título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último
caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada"
III.-
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Seguido el mentado
procedimiento judicial, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del
referido órgano jurisdiccional, en la cual se consideró que no devenía
aplicable el art. 869.2 del CC; toda vez que, conforme a su interpretación
jurisprudencial, citándose al respecto la STS 563/1994, de 13 de junio, así
como otras sentencias de Audiencias Provinciales y, sin perjuicio de la plena
validez de la enajenación del inmueble legado llevada a efecto por la tutora,
dicha venta no se puede reputar como manifestación de la voluntad
testamentaria, ni considerarse tampoco ratificada o consentida por la incapaz.
Por todo ello, la venta del bien legado no constituye una manifestación de la
voluntad revocatoria tácita de la testadora.
En
consecuencia, la precitada sentencia declaró la validez y eficacia del legado,
así como la nulidad de la escritura de aceptación de herencia suscrita por la
demandada el 8 de septiembre de 2015 en cuanto contradiga el anterior
pronunciamiento, así como que el legado ha quedado sustituido por subrogación en
la cantidad de 93.652,18 euros, que se reputaron restantes, debiendo entregar a
cada demandante la suma de 46.826,14 euros, equivalentes a la mitad de dicha
suma de dinero, con los intereses legales desde la interposición de la demanda
e imposición de costas.
IV.-
La sentencia de apelación. Interpuesto por la demandada recurso
de apelación, se interesó la revocación de la sentencia de primera instancia,
dictando otra por la que se desestimase la demanda y, subsidiariamente, se
redujera la cantidad objeto de condena a la suma de 90.758,97 euros, dejando
sin efecto los pronunciamientos relativos al abono de los intereses legales e
imposición de costas. El conocimiento del mentado recurso correspondió a la
sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que revocó la sentencia del
juzgado, desestimando la demanda con imposición de costas. La Audiencia razonó,
en síntesis, que la enajenación del piso de Bakio se llevó a cabo legalmente
con autorización judicial, por lo que se trata de una venta plenamente válida,
con la particularidad de que fue la tutora quien prestó el consentimiento por
sustitución de la causante, al haber sido incapacitada y, por consiguiente, privada
de sus facultades de disposición, la cual carecía además de capacidad para
testar y revocar anteriores disposiciones testamentarias. Todo lo cual lleva a
la Audiencia a entender que nos hallamos ante un supuesto perfectamente
equiparable a la enajenación del bien legado, llevada a efecto por la testadora
subsumible en el art. 869.2 CC, lo que conduce a declarar la ineficacia del
legado, quedando el precio de la compraventa integrado en el caudal hereditario
de la difunta.
DECISIÓN
DEL TRIBUNAL SUPREMO
La
interpretación del art. 869.2 del CC conduce a que es el acto voluntario del
testador el que permite privar de eficacia al legado, por lo que si la
enajenación no depende de su voluntad conserva su eficacia por subrogación,
como sucede en el supuesto de la expropiación forzosa sobre el justiprecio (
STS 563/1994, de 13 de junio) o sobre la finca de reemplazo, en el caso de la
concentración parcelaria ( STS 29 de septiembre de 1986).
En
efecto, la STS 563/1994, de 13 de junio, razona al respecto:
"La doctrina cuando estudia el precepto
es unánime al establecer una primera conclusión: es imprescindible que la
enajenación o transformación de la cosa se produzca voluntariamente por el
testador (o por representante autorizado o por tercero sin poder pero cuya
actuación haya sido ratificada por el propietario). Esta voluntad naturalmente
que es la voluntad presunta, pues para la expresada tiene a su alcance el
camino de la revocación del testamento o de la donación, que como se sabe son
disposiciones esencialmente revocables (art. 737).
"Que
lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del art. 869
del Código Civil es la voluntad tácita del donante "mortis causa" o
testador expresada por medio de una transformación o enajenación de la cosa, se
desprende incluso del propio texto del artículo cuando dice que la vuelta de la
cosa al dominio del testador aunque sea por nulidad del contrato no hace
recuperar la fuerza al legado.
"Una
segunda conclusión también generalmente admitida por la doctrina es la que
afirma que las enajenaciones de carácter forzoso, como hechos independientes de
la voluntad del testador, no puede tener carácter revocatorio porque les falta
el elemento en el cual basar la presunción de que el causante quiso revocar el
legado. Ejemplo característico de enajenación forzosa que no extingue el legado
es la expropiación forzosa (ejemplo de transformación no voluntaria puede ser
la concentración parcelaria).
"Debe
añadirse que la enajenación por expropiación forzosa, hecho que se produce sin
la voluntad del expropiado, convierte la cosa en una suma de dinero que no
permite incluirla en el apartado 3,º puesto que la cosa no ha perecido aunque
el derecho real sobre ella se ha transformado, como sucede con otras
transformaciones de cosas sujetas a otros derechos reales (vid art. 519 sobre
expropiación de cosa dada en usufructo)".
La
STS 1056/2000, de 20 de noviembre, tuvo en cuenta, como razón decisoria, el
dato de que el causante ideó y proyectó el derribo de la casa objeto del legado
y la reedificación del solar resultante, con anterioridad al otorgamiento del
testamento, y, por lo tanto, tales actos no pueden ser entendidos como cambio
de voluntad del testador e interpretados como revocación tácita de una manda,
que todavía no había llegado a cobrar existencia cuando se ejecutaron dichos
actos por el testador.
En la STS 7/2006, de 24 de enero, se declararon
revocados los legados dispuestos por el causante en favor de los legatarios por
la donación posterior a éstos de las cosas legadas, y, por lo tanto, con la
obligación de colacionar. Dicha sentencia vuelve insistir en la transcendencia
de la voluntad del testador: "El artículo 869 del Código civil determina
los casos en que el legado queda sin efecto, y en núm. 2º señala la enajenación
por el testador de la cosa, por cualquier título o causa. Esa enajenación
implica un cambio de su voluntad. Si la cosa se hubiera legado antes al mismo
donatario, es evidente que su intención fue la de no esperar a su fallecimiento
para que aquél se haga propietario de la misma (art. 882 Cód. civ.), sino que
lo sea desde la donación".
La
STS 1203/2007, de 19 de noviembre, consideró revocado el legado al haber
dispuesto del mismo la testadora como aportación no dineraria en la
constitución de una sociedad, razonando al respecto que: "[...] si el
testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por conveniente
en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición conserva
para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito,
a quien tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una
efectiva revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a
integrarse en su patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso
de que dicha reintegración se produzca por pacto de retroventa".
En
la STS 153/2012, de 14 de marzo, el testador había legado un valiosísimo
conjunto inmobiliario a una fundación que llevaría su nombre, que fue
constituida por el Ayuntamiento de Barcelona, interesando de las hijas y
herederas del causante la entrega del legado. Al tiempo del testamento dichos
bienes pertenecían a una sociedad de la que el causante era titular de la
totalidad de sus acciones. Sus hijas, valiéndose de una autorización concedida
por el padre, incrementaron el capital social de dicha mercantil y ejercitando
el derecho de suscripción preferente en su nombre, consiguieron el control
social . El Tribunal Supremo no consideró revocado el legado, al entender:
"En
primer lugar, porque es revocatoria la enajenación voluntaria del testador,
pero sólo la hecha por él; así lo dice expresamente la norma citada: si el
testador enajena... y la jurisprudencia ha conectado esta revocación tácita con
la voluntad del testador; la sentencia de 13 de junio 1994 dice: "... lo
decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del artículo
869 del Código civil es la voluntad tácita del donante mortis causa o
testador..." y la de 24 de enero de 2006 añade que "... no se probó
la voluntad revocatoria...... esta enajenación implica un cambio de su
voluntad". En segundo lugar, porque -en relación con lo anterior- la
sentencia de instancia ha declarado rotundamente que el testador nunca tuvo
voluntad de revocar el legado [. . .] si el testador no enajena, porque no fue
el propio testador el que enajenó, el legado mantiene su eficacia"
Bajo
los precedentes jurisprudenciales referidos y consideraciones expuestas hemos
de estimar el recurso de casación interpuesto; toda vez que la enajenación del
bien legado llevada a efecto por la tutora y legataria, para sufragar las
necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede
considerar como manifestación de la voluntad revocatoria de testadora sobre la
eficacia de la manda litigiosa.
La
testadora siempre conservó su voluntad de transmitir mortis causa el bien
legado mientras mantuvo su capacidad. La enajenación no dependió pues de un
acto voluntario suyo, que pudiera interpretarse como una manifestación tácita
de revocar el legado, sino consecuencia de una autorización judicial instada
por la tutora.
Por
todo ello, en la colisión existente entre los intereses de los legatarios y la
heredera, consideramos subrogados a aquéllos en el remanente del precio de la
compraventa, una vez aplicado a satisfacer las necesidades de la testadora, que
fue la causa que justificó la enajenación del bien legado ( art. 271 del CC) y
no la voluntad exteriorizada de la causante, a través de un acto jurídico
propio, que se pueda interpretar como manifestación tácita de revocación. En la
tesitura expuesta procede amparar la voluntad de la causante, que es la ley
suprema que ha de regir su sucesión.
En
definitiva en el caso enjuiciado la enajenación realizada no permite
considerarla como cambio de la voluntad del causante, y, por lo tanto, como
revocación del legado litigioso.
Hola Juanjo. Hace 17 años llevé un asunto exacto en Pontevedra. Mis clientes,residentes en Marbella, eran sobrinos de la causante y ella por legado les deja un piso en la mejor calle de Vigo. Devino incapaz y siendo tutor un sobrino de allí, vendió el inmueble para hacer frente a los gastos de la residencia. Una vez la apertura del testamento,reclamamos el sobrante al tutor, que consideró revocado el legado. Tanto la Instancia como la Sala gallega consideró por igual. Una barbaridad.
ResponderEliminarUn abrazo.