NECESIDAD DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL , EXPLORACIÓN DE LOS HIJOS Y DEL CONFLICTO PARA CONCEDER O NO LA CUSTODIA COMPARTIDA.
STS 2018/2020 de 17/06/2020 . NECESIDAD DE VALORACIÓN DE LA
PRUEBA PERICIAL , EXPLORACIÓN DE LOS HIJOS Y DEL CONFLICTO PARA CONCEDER O NO
LA CUSTODIA COMPARTIDA.
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e5ba0a9ae587a04a/20200707
COMENTARIO
Esta
sentencia, a mi humilde entender, es fundamental cara a los posibles recursos
de apelación y casación, cuando la sentencia dictada por los juzgados de
familia no motivan ni los informes, ni las exploraciones ni las desavenencias
entre los cónyuges, y se limitan
simplemente a darlos por reproducidos o remitirse a ellos sin hacer
valoración alguna, cuando, como indica la sentencia, “tales informes deben
ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con
los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec.
1728/2009; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 y 135/2017, de 28 de febrero)”,
pues “ no es asumible, como motivación, remitir simplemente a su lectura, pues
la recurrente exigía una valoración del mismo por el tribunal según la sana
crítica de esta”, ocurriendo lo mismo con la exploración de los menores, donde
la sentencia solo hace referencia a que se realizó.
Y por último, respecto de las
desavenencias entre cónyuges para conceder o denegar la custodia compartida,
una vez más el Tribunal Supremo exige, “un nivel superior al propio de una
situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec.
683/2013)“, sino que en al sentencia debe “ ser objeto de valoración para
evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor” “la
suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias
personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la
ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales,
sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo
posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor”.
Por
consiguiente, ya no vale simplemente remitirse al informe, la exploración, o a que existen desavenencias
superables, sino que hay que motivarlas suficientemente.
RESUMEN SENTENCIA
“como señala la STS 50/2019, de
24 de enero. "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas
resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han
sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es
decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de
2009 de 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014)".".
(iii) En materia de guarda y
custodia compartida la suficiencia de la motivación, en íntima conexión con la
valoración del interés del menor, se encuentra en estrecha relación con los
parámetros a tener en cuenta para una adecuada identificación del interés.
Por tanto, se ha de huir de una protección del
menor que sea aparente, puramente formalista y estereotipada, y no fruto de un
riguroso estudio y análisis para indagar cuál sea el interés de aquel, sobre
todo si, como sucede en el caso de autos, ese análisis valorativo viene
propiciado por los términos del recurso, que así lo demanda.
a) En el caso de autos existe un
informe psicológico para auxiliar al tribunal, y no es asumible, como
motivación, remitir simplemente a su lectura, pues la recurrente exigía una
valoración del mismo por el tribunal según la sana crítica de esta, pero con
exteriorización de esa crítica, con independencia de que se compartiese o no
por la parte. Y es que tales informes deben ser analizados y cuestionados
jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales (
SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009; 9 de septiembre de 2015, rec.
545/2014 y 135/2017, de 28 de febrero).
b) Según se relata por la parte
recurrente, y no parece contradicho, existió exploración del hijo mayor y, sin
embargo, la sentencia recurrida huye de cualquier valoración sobre ella, cuando
tanta importancia concede al deseo de los menores respecto a las visitas a los
progenitores, y, sin embargo, se ignora cualquier apreciación respecto de la
capacidad y motivación de estos para ese tipo de decisiones, pues no se puede
confundir el interés del menor con el capricho de este.
No entra la sala sobre cuestiones
de interés que aquí no tienen encaje, pues solo se ventila la motivación de la
sentencia, cual serían la obligación o no de explorar al menor, el
levantamiento de acta en caso de exploración, y remedios para impedir la
vulneración de la intimidad del menor, sobre todo a raíz de la sentencia
64/2019, de 9 de mayo, del Tribunal Constitucional.
Solo basta ahora con constatar
que un parámetro tan importante como es la valoración de la exploración del
menor no existe, sobre todo cuando la parte recurrente sostiene y solicita
que, si es que no existiese exploración o acta de ella, el tribunal de
apelación lleve a cabo la exploración.
c) En íntima relación con ese
interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a
que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que
"Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa
la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que
permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no
perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los
progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un
crecimiento armónico de su personalidad".
Pero ello no empece a que la
existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per
se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante
a los menores en perjuicio de ellos.
Para que la tensa situación entre
los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia
compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una
situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec.
683/2013).
Insisten en esa doctrina las sentencias
433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio. La existencia de falta de
armonía entre los progenitores se introduce en el debate y, sin embargo, la
sentencia recurrida no hace ninguna valoración al respecto en los términos que
recoge la doctrina de la sala.
(iv) Corolario de lo expuesto es que el
interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de
octubre y 57 9/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de
varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de
sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino
con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y
culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un
factor de riesgo para la estabilidad del menor. Por todo ello, como con acierto
solicita el Ministerio Fiscal, procede estimar el motivo del recurso por
carencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida sobre el régimen de
guarda y custodia compartida.
(i) En los procedimientos de
capacidad, filiación y menores, las reglas de la prueba encuentran un amplio
margen de flexibilidad, por cuanto, dada la naturaleza especial del objeto de
este tipo de procesos, el artículo 752 LEC permite la posibilidad de alegar e
introducir pruebas a lo largo del procedimiento, así como que el tribunal pueda
decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes ( SSTS de 5 de octubre,
13 de junio, 25 de abril y 2 de noviembre de 2011). Ahora bien, ello no puede
alcanzar una laxitud procesal tal, que provoque vulneración de elementales
derechos fundamentales de la parte, como es la indefensión en estrecha relación
con verse esta privada de contradicción.
Como siempre, un examen excepcional el que habeis hecho!!! Lo compartimos en redes sociales
ResponderEliminarGracias por tu comentario. Intento aportar las novedades en materia de familia y hacerlas llegar a los compañeros. Un saludo desde Málaga.
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