Pensión por desequilibrio económico. La existencia de desequilibrio hay que apreciarla en el momento de la ruptura, pero se han de tener en cuenta las posibles alteraciones de circunstancias que puedan producirse posteriormente por voluntad de alguno de los interesados.
Pensión por desequilibrio económico. La existencia de desequilibrio hay que apreciarla en el momento de la ruptura, pero se han de tener en cuenta las posibles alteraciones de circunstancias que puedan producirse posteriormente por voluntad de alguno de los interesados.
STS 2091/2020 - ECLI: ES:TS:2020:2091 Id Cendoj:
28079110012020100342 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid
Sección: 1 Fecha: 29/06/2020 Nº de Recurso: 3672/2019 Nº de Resolución:
369/2020 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Tipo de Resolución: Sentencia
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fbe9877ada6d1f97/20200710
TERCERO.- El recurso de casación se funda en un solo motivo,
que se formula por infracción del artículo 97 CC, según la interpretación
jurisprudencial, al considerar que de los hechos probados resultaría la
inexistencia de desequilibrio en el momento de la ruptura, por lo que no
procedería el establecimiento de una pensión compensatoria, ya que la Sra.
Clemencia prestaba servicios como autónoma a diferentes empresas, por lo que no
puede sostenerse que se producirá un desequilibrio económico en el futuro por
la incertidumbre de la incorporación a una de ellas. En definitiva se pone el
acento en la inexistencia de desequilibrio, siquiera futuro, que pudiera
amparar el reconocimiento de una pensión. Al respecto ha de recordarse que el
desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 CC no requiere para su
existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino
efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia, y en este caso
dicho perjuicio se producirá evidentemente si, por la actuación del esposo, la
recurrida no puede reintegrarse al trabajo en la empresa que tienen en común. De
ello se extrae como consecuencia que la sentencia recurrida no sólo respeta la
jurisprudencia de esta sala, sino que se ajusta a lo resuelto en un caso
similar en la sentencia dictada por el pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec.
1172/2017) en la que se dice lo siguiente: "La pensión compensatoria es un
derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el
divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante
el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta
para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8
de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas
prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo
99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya
reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas
a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva
situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la
convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la
situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse
como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.El momento a tener
en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es
efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de
dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos
cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría
desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre,
partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la
separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y
venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio,
se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente
desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar
pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con
posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente
irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la
procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible
disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de
marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de
desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión
en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del
mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión
compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso,
en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia
voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo
fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio
sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido
contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura
concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación
actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica
preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación
por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión
del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante
sobre la situación económica de la esposa". Dicha doctrina conduce a la
desestimación del recurso, sin perjuicio de que, habiéndose fijado una pensión
compensatoria de futuro -amparada en las circunstancias que han quedado expuestas-
lógicamente cualquier modificación de circunstancias puede afectar a su
efectividad, incluso antes de que esta tenga lugar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 100 CC
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