STS 16/09/2025 DIVISIÓN DE HERENCIA CON PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. NATURALEZA GANANCIAL DE UNOS DEPÓSITOS BANCARIOS QUE NO CONSTAN SE NUTRIESEN CON DINERO PRIVATIVO DE LA ESPOSA DEL CAUSANTE
Roj: STS 3832/2025 -
ECLI:ES:TS:2025:3832 Id Cendoj: 28079110012025101190 Órgano: Tribunal Supremo.
Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 16/09/2025 Nº de Recurso:
6472/2023 Nº de Resolución: 1253/2025 Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG Tipo de Resolución: Sentencia
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ce0c9ecae84fdce9a0a8778d75e36f0d/20250926
RESUMEN: DIVISIÓN DE HERENCIA CON PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. NATURALEZA GANANCIAL DE UNOS DEPÓSITOS BANCARIOS QUE NO CONSTAN SE NUTRIESEN CON DINERO PRIVATIVO DE LA ESPOSA DEL CAUSANTE
Antecedentes relevantes A los
efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los
antecedentes siguientes:
1.º-Es objeto del presente
procedimiento la división judicial de la herencia de D. Silvio , fallecido el
15 de mayo de 2014, seguido entre sus hijas D.ª Noemi y D.ª Irene . Como
requisito previo para llevar a efecto la división y adjudicación de los bienes
entre las coherederas de D. Silvio , se procedió a liquidar la sociedad legal
de gananciales constituida, en su día, con la que fue su esposa D.ª Adela ,
también fallecida.
Las litigantes discrepan sobre una de las
partidas del activo de la precitada sociedad de gananciales, concretamente
sobre la naturaleza de los 93.000 €, depositados en la entidad Bankia; puesto
que la recurrente D.ª Noemi considera que dicha suma de dinero es privativa de
su madre, al proceder de la venta de unas propiedades inmobiliarias titularidad
de sus abuelos maternos; mientras que, por el contrario, la recurrida D.ª Irene
entiende que se trata de dinero ganancial, toda vez que dicha suma provenía de
una cuenta de la que eran cotitulares el matrimonio.
2.º-El procedimiento finalizó por
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandía, que
atribuyó a dicho capital la naturaleza de bien privativo, y, por lo tanto, lo
excluyó de la herencia del causante. El juzgado partió de la base de que D.ª
Adela y su hermana D.ª Irene vendieron distintos bienes inmuebles, propiedad de
sus padres, concretamente el 6 de abril de 1983, el 4 de junio de 1987 y el 14
de junio de 2001; transmisiones patrimoniales con las que obtuvieron, cada una
de las vendedoras, 36.060,72 €, 29.364,43 € y 10.048,92 €, respectivamente, lo
que hace un total de 75.474,07 €.
El matrimonio era cotitular de
una cuenta a plazo fijo en la entidad financiera Bankia. El 23 de diciembre de
2013 venció dicho plazo fijo y se abrió, en la misma entidad financiera, un
depósito por importe de 63.000 euros a nombre de D.ª Adela y de su hija D.ª
Noemi . El 31 de diciembre de dicho año se concertó con dicha entidad otro
contrato de depósito fácil por importe de 20.000 euros, cuyas titulares eran
las mismas personas. Y, por último, el 9 de junio de 2014, un tercer contrato
de depósito fácil por valor de 10.000 euros de nuevo a nombre de madre e hija.
El juzgado consideró que la
cantidad de 93.000 euros, de la que eran inicialmente cotitulares D. Silvio y
su esposa D.ª Adela se nutrió con la suma de dinero de la venta de los
inmuebles adquiridos por D.ª Adela por herencia de sus padres, y que, por lo tanto,
tenían naturaleza privativa, con cita de la STS 637/2021, de 27 de septiembre
3.º-Contra la referida sentencia
se interpuso por la coheredera D.ª Irene el correspondiente recurso de
apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 11.ª de la Audiencia
Provincial de Valencia, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por
el juzgado.
En su resolución, el tribunal
provincial centró el objeto de la controversia en la naturaleza jurídica de los
93.000 euros correspondientes a las tres operaciones denominadas depósito fácil
por importe de 63.000, 20.000 y 10.000 euros respectivamente. Se argumentó que
el juzgado reputó dicho capital como privativo por tener su origen en una venta
de unos inmuebles adquiridos por herencia de los padres de la esposa del
causante, todo ello en aplicación de lo establecido en el art. 1346 2.º y 3.º
del Código Civil.
La audiencia razona que no
cuestiona que D.ª Adela adquiriese los precitados inmuebles, que vendió
juntamente con su hermana en los años 1983, 1987 y 2001; es decir, 30, 26 y 12
años antes de la inversión en los depósitos bancarios; pero añade que no hay
prueba alguna para concluir que el dinero que sirvió para constituir los
depósitos litigiosos -dos a finales de 2013 y otro en junio de 2014-, cuyo
dinerario proviene de una cuenta cotitularidad del matrimonio, fuera dinero
privativo de la esposa de D. Silvio . No existe un indicio sólido ex
artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil para obtener tal conclusión,
que, además, sería, por tal vía presuntiva, contraria al mandato legal del
artículo 1361 CC.
La audiencia añade que no resulta
demostrada la necesaria trazabilidad entre el numerario obtenido por aquellas
ventas y el dinero impuesto varias décadas después para la realización de la
inversiones litigiosas, por lo que el juzgador alcanzó una presunción sin base,
contraria a lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, y carente del
necesario nexo lógico, en tanto en cuanto se acreditó que el matrimonio
ostentaba un negocio del que obtenían rendimientos comunes y que eran titulares
de varias cuentas bancarias.
El dinero, que nutrió los denominados
depósitos fáciles, procedía de una cuenta común del causante y su esposa, y que
cuando dicha cuenta venció se pusieron a nombre de D.ª Adela y su hija Noemi ,
circunstancia que no atribuye a dichos depósitos la pretendida naturaleza
privativa.
El tribunal concluyó que si el producto de
inversión se adquirió vigente la sociedad de gananciales -los dos primeros
depósitos-, se nutre de una cuenta bancaria titularidad de ambos cónyuges, y no
hay trazabilidad que demuestre que el importe obtenido por las ventas
inmobiliarias, en décadas anteriores, fuera destinado a las inversiones
litigiosas, no cabe ex artículos 1347 y 1361 del Código Civil, calificar a los
denominados depósitos fáciles como privativos, sin que se diera el supuesto de
hecho de la STS 637/2021, de 27 de septiembre, invocada por el órgano
jurisdiccional del primera instancia.
4.º-Contra esta sentencia se
interpuso por la coheredera D.ª Noemi el presente recurso de casación.
***
TERCERO.- Desestimación del
recurso de casación A los efectos decisorios de la presente controversia
judicializada hemos de partir de unas consideraciones previas, que
sistematizamos de la de la forma siguiente:
1. Las
relaciones de las masas patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de
reembolsos y reintegros.
En la
sociedad de gananciales confluyen tres masas patrimoniales, la privativa de
cada uno de los cónyuges y la común o ganancial. En el Código Civil, en
sede de sociedad legal de gananciales ( arts. 1344 y ss. CC), se afrontan los
vínculos existentes entre dichas masas patrimoniales, no solo en la relación
interna entre los propios cónyuges a través del correspondiente régimen de
reembolsos ( arts. 1362, 1364 y 1398.3 CC), sino con respecto a las relaciones
externas con terceros acreedores ( arts. 1365 y ss. CC). También, los cónyuges
pueden de común acuerdo atribuir a determinados bienes la condición de
gananciales, sin perjuicio del oportuno derecho de reintegro ( arts. 1355 y
1358 CC).
En definitiva,
este régimen económico matrimonial parte de la regla de que ninguno de los
patrimonios se enriquezca a costa del otro, más allá, claro está, de los casos
en los que, conforme el artículo 1323 del Código Civil, se produzca una
transmisión a título gratuito que, desde luego, no se presume.
A tales efectos, el equilibrio patrimonial se
alcanza mediante la atribución de derechos de crédito, que se hacen efectivos a
través del juego normativo de un sistema de reintegros y reembolsos
contemplados en los arts. 1346 último párrafo; 1347 II, 1352 II, 1358, 1359,
1360, 1364, 1397.3 y 1398.3 CC.
En la determinación de la naturaleza privativa
o ganancial de dichas masas de bienes, deviene esencial tanto la presunción de
ganancialidad que proclama el artículo 1361 del Código Civil, conforme al cual
se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se
pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, así como el
principio de subrogación real, específicamente contemplado en el artículo
1346.3 CC, respecto de los bienes privativos, al reputarse como tales los adquiridos
a costa o en sustitución de bienes de tal naturaleza (subrogación por
adquisición y sustitución), y el 1347.3 CC, con respecto a los bienes
gananciales, que atribuye dicha condición a los adquiridos a título oneroso a
costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien
para uno solo de los esposos.
Realmente, esta
regla de subrogación real alcanza su virtualidad en la determinación del
carácter privativo de los bienes de los cónyuges, condición jurídica que se
transmite o arrastra a los nuevos bienes que reemplazan, por vía de adquisición
o sustitución, a los particulares de cada uno de ellos, que conservan su
naturaleza privativa.
La jurisprudencia ha tenido oportunidad de
pronunciarse con respecto a la conformación y relaciones entre los patrimonios
privativos y ganancial, así como sobre la observancia del principio de
equilibrio entre ellos, y así hemos declarado sin ánimo exhaustivo:
(i)
Que el cónyuge, que sostenga el carácter
privativo de un bien adquirido a título oneroso, debe probar el carácter
privativo del dinero empleado en la adquisición (a efectos del art. 1346.3 CC
o, en su caso, de los arts. 1354 o 1356 CC), y que, para probar entre
cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, o que lo es el
dinero empleado en su adquisición, es bastante la confesión del otro, pero
tal confesión, por sí sola, no perjudica a los herederos forzosos del
confesante ni a los acreedores sean de la comunidad o de cada uno de los
cónyuges, según resulta del art. 1324 CC ( SSTS 295/2019, de 27 de mayo y
282/2023, de 21 de febrero).
(ii)
Que, en
las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de
gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (
sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre;
795/2021, de 22 de noviembre; 128/2022, de 21 de febrero y 322/2022, de 25 de
abril, entre otras).
(iii)
También, nos hemos pronunciado, en la
interpretación de los arts. 1355 y 1358 CC, que frente a la atribución de
ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba
posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a
efectos de alterar la naturaleza del bien; toda vez que esta que ha quedado
fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges; sin embargo, la
prueba del carácter privativo del dinero (que, frente a la presunción de
ganancialidad del art. 1361 CC, incumbe al que lo alegue) es determinante a
los efectos del derecho de reembolso a favor del aportante en aplicación del
art. 1358 CC ( SSTS 295/2019, de 27 de mayo, del Pleno, 138/2020, de 2 de
marzo, 216/2020, de 1 de junio, 591/2020, de 11 de noviembre, y 454/2021, de 28
de junio, 1345/2023, de 3 de octubre y 40/2024, de 15 de enero)
(iv)
En definitiva, la atribución del carácter
ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su
adquisición, y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio
mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si
no se ha hecho efectivo con anterioridad, en aplicación de los arts. 1358 y
1398.3.ª CC ( STS 806/2023, de 23 de mayo, y las citadas en ella)
(v)
En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre;
78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de
septiembre, hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero
hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle
carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a
necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que
los cónyuges de común acuerdo atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de
reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el
momento del ingreso del dinero en la cuenta.
2. La
titularidad de las cuentas bancarias.
En el presente
proceso, nos encontramos ante la problemática de la determinación de la
naturaleza jurídica de unos depósitos bancarios, que se reputan privativos por
la parte recurrente en contra del criterio del tribunal provincial.
Sobre la
problemática, concerniente a la titularidad de las cuentas bancarias, nos hemos
pronunciado en numerosas ocasiones en los términos siguientes:
(i)
El dato de que una cantidad de dinero se
ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no
prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas
ingresadas.
(ii)
Tampoco,
en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de
gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (
SSTS 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de
28 de junio, 637/2021, de 27 de septiembre, con cita de otras anteriores).
(iii)
Los
depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos
depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los
titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero para
calificar el carácter dominical de los fondos ( SSTS 1090/1995, de 19 de
diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y
454/2021, de 28 de junio, entre otras).
De esta manera, en la STS 128/2022, de 21 de febrero,
hemos declarado también que:
«El mero hecho de ingreso de dinero privativo en
una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se
emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la
adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen
carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque
no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la
cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero;
216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre)».
(iv)
El cotitular, que sostenga el ánimo de
liberalidad, deberá probarlo cumplidamente ( SSTS 1090/1995, de 19 de
diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre y 454/2021,
de 28 de junio, 637/2021, de 27 de septiembre entre otras). En el mismo
sentido, entre otras muchas, las SSTS 322/2022, de 25 de abril y 608/2022, de
16 de septiembre.
3.- La
necesaria vinculación a los hechos declarados probados por el tribunal
provincial. La casación no es una tercera instancia, no cabe hacer supuesto de
la cuestión.
En efecto,
constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial el que sostiene que la
casación no es una tercera instancia que posibilite una nueva revisión del
material fáctico del proceso, sino que cumple una función asaz diferente; por
un lado, nomofiláctica o protectora de las normas jurídicas de derecho material
o sustantivo; y, por otra, de fijación de doctrina, mediante el establecimiento
de criterios uniformes de interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho en los términos del art. 1.6 del CC, que
sirva de orientación y pauta de actuación para resolver asuntos que guarden
identidad de razón.
La técnica
casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal,
respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia ( SSTS
142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero;
669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero;
367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre;
365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de
febrero y 326/2022, de 25 de abril, entre otras muchas).
En definitiva,
como dijimos, en las sentencias 2/2019, de 8 de enero; 795/2021, de 22 de
noviembre; 1169/2025, de 17 de julio y 1178/2025, entre otras), es doctrina de
esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración
de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se
puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de
la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos
distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la
omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere
acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
Pues bien, en
este caso, la audiencia no proclama que los fondos que nutren los depósitos
bancarios litigiosos proviniesen de dinero privativo de la esposa del padre
de las litigantes, sino que, por el contrario, procedían de una cuenta común
del matrimonio. Y tal afirmación fáctica, tampoco impugnada por la vía del art.
469.1 4 de la LEC por vulneración del art. 24.1 CE, nos vincula a los efectos
decisorios.
Por su
relación con el caso presente, concluimos este apartado con la cita de la STS
531/2005, de 30 de junio, que relativa igualmente a la determinación de la
naturaleza privativa o ganancial de unos bienes, señalamos:
«Un
planteamiento como el del recurso, que, en su aspiración de que se atribuya
carácter privativo a determinados bienes por haber sido adquiridos con el
producto de la venta de otros de la misma naturaleza (principio de la
subrogación real), o por corresponder los saldos de las cuentas bancarias a
la contraprestación de ventas de bienes privativos, sienta conclusiones
probatorias distintas de las de la resolución recurrida, es factible en
apelación, pero no en casación, la cual no constituye una tercera instancia,
y limita su función a revisar la correcta aplicación del ordenamiento
jurídico, esto es, a controlar, si dados unos determinados hechos que han
quedado incólumes por no haber sido desvirtuados eficientemente [lo que sólo es
posible por las vías antes expuestas], es o no jurídicamente adecuada la
resolución impugnada ( SS., entre otras, 21 julio y 18 octubre 2.004, y
3 febrero, 20 abril y 19 mayo de 2.005)».
4.-
Desestimación del recurso de casación
En el
procedimiento liquidatario del haber ganancial del causante de la herencia se
discute la naturaleza privativa o común de unos depósitos bancarios. La parte
recurrente sostiene que estos ostentan la condición de privativos, toda vez que
fueron adquiridos mediante dinero procedente de la venta de unos bienes
inmuebles pertenecientes a la herencia de los padres de la esposa del causante.
Según resulta del art. 1346.2 del CC son privativos de cada cónyuge los que
adquiera después de contraer matrimonio por título gratuito (privacidad por
adquisición), también ostentan dicha condición jurídica los adquiridos a costa
o en sustitución de tales bienes (privacidad por subrogación), según lo
establecido en el art. 1346.3 CC.
Por
consiguiente, si el dinero obtenido por la venta de los bienes de la herencia
hubiera alimentado el saldo de los depósitos litigiosos habría que dar la razón
a la parte recurrente.
No obstante,
no es esto lo que declara la audiencia, que parte, por el contrario, de una
base fáctica asaz diferente, conforme a la cual la procedencia de los fondos
constitutivos de los depósitos litigiosos proviene de una cuenta común, como
declaró el director de la sucursal bancaria con la que se concertaron dichos
depósitos. Cuenta de titularidad conjunta sobre la que opera además la
presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, incluso la de cotitularidad (
art. 393 II CC), pero no la de privacidad de tales fondos como sostiene la
recurrente, salvo que hubiera acreditado cumplidamente que los fondos que la
nutrían y que posteriormente se utilizaron para la apertura de los depósitos
litigiosos era privativos suyos, en cuyo caso operaría el principio de la
subrogación real.
La audiencia
hace concreta referencia a la falta de trazabilidad entre el dinero obtenido de
la venta de los bienes privativos y la constitución de los depósitos
respectivamente 30, 26 y 12 años después de tales ventas.
La parte
recurrente hace supuesto de la cuestión e introduce unilateralmente el
argumento de que el saldo de los depósitos proviene de sucesivos vencimientos
de otros constituidos con el dinero de venta de los bienes de la herencia de
D.ª Adela, afirmación huérfana de refrendo en la relación fáctica de la
sentencia recurrida.
Es cierto que
no se presume el animus donandi(intención de donar), porque se ingrese dinero
privativo en una cuenta común, lo que sucede es que, en el presente caso, dicho
ingreso no se declaró probado y que con dichos fondos se nutriesen los
depósitos constituidos.
No guarda
relación con el presente caso, el enjuiciado por la STS 295/2019, de 27 de
mayo, en la que se reputaron gananciales los bienes adquiridos conjuntamente
por los esposos, por constar la voluntad de ambos de atribuir carácter
ganancial al bien adquirido, pero con la precisión de que, si se prueba que
para la adquisición de aquellos se han empleado fondos privativos -que no es el
caso presente-, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le
reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la
procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.
Tampoco, el
caso contemplado en la STS 637/2021, de 27 de septiembre, en el que constaba,
con base en los hechos declarados probados, el origen privativo de los ingresos
efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas
y necesidades propias de la sociedad de gananciales y, por consiguiente,
aplicados en beneficio del consorcio conyugal. Lo que tampoco guarda identidad
de razón con el caso que nos ocupa.
5.-
Inaplicación de la doctrina de los actos propios.
La parte
recurrente considera infringida la doctrina de los actos propios por la
circunstancia de que dos de las cuentas bancarias se abrieron a nombre de la
esposa y recurrente, en vida del causante, poco antes de su muerte, sin que
este se hubiera opuesto a ello.
Como señalamos
en la STS 619/2024, de 8 de mayo:
«La doctrina
jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro
coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que
objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (
sentencias 1/2009, de 28 de enero, 301/2016, de 5 de mayo, 505/2017, de 19
septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero). Para que sea aplicable esa exigencia
jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta
anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea
objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada
situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra
en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente,
en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (
sentencias 552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13
de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo)».
Pues bien, no consta que el causante hubiera
participado o consentido la constitución de los fondos litigiosos a nombre de
su mujer e hija -incluso el tercero de los depósitos se abre después de su
muerte-, ni tampoco tal circunstancia conforma un acto inequívoco de
reconocimiento del origen privativo del dinero de los depósitos, incluso la
confesión de privacidad no afecta a los herederos forzosos del causante ( art.
1324 CC)
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