CONFLICTIVIDAD FAMILIAR: Tratamiento terapéutico conjunto a un grupo familiar: NO ES POSIBLE IMPONERLO. STS 25/09/2025
RESUMEN: Modificación de medidas paterno filiales.
Tratamiento terapéutico conjunto a un grupo familiar.
Roj: STS 4186/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4186 Id Cendoj:
28079110012025101312 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid
Sección: 1 Fecha: 25/09/2025 Nº de Recurso: 7275/2024 Nº de Resolución:
1310/2025 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAP M 7917/2024, ATS
1786/2025, STS 4186/2025
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c24badb54c1c0ddda0a8778d75e36f0d/20251010
2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser estimado por las
razones que seguidamente se exponen
La cuestión a resolver consiste
en determinar si es posible imponer a los padres y al menor la participación
en una terapia familiar conjunta, lo que exige precisar en qué consiste la
terapia familiar acordada.
La sentencia de apelación acuerda
mantener el tratamiento acordado, que no puede confundirse con una mediación,
para todo el grupo familiar, puesto que «no solo se estima necesario por esta
Sala sino también muy recomendable para todos los miembros de la familia y en
especial muy recomendable para el hijo menor». Dicho tratamiento era el
indicado en el auto del Juzgado de 13 de diciembre de 2023, que ordena que se
libre oficio «a la Subdirección General de Familia de la Comunidad de Madrid a
los efectos de que se determine por ésta el recurso público más adecuado para
el tratamiento familiar y psicológico del grupo familiar».
Como explica la sentencia de apelación en el
fundamento de derecho 4.º, antepenúltimo párrafo, antes transcrito, el
tratamiento de todos los miembros del grupo familiar responde a que se aprecia
por los especialistas «la existencia de una situación del conflicto familiar de
ambos progenitores, la posición del padre de no reconocer haber cometido ningún
error relacionado con la situación actual y presentar dificultad para asumir
cualquier tipo de responsabilidad con una clara tendencia a desplazarla, y respecto
de la madre por mostrarse como un elemento generador de interferencias
parentales, y no haber sabido mantener al menor ajeno o aislado del conflicto
parental. Por último, el menor que sigue queriendo a sus padres y quiere seguir
siendo querido por ellos, necesita de un tratamiento para superar su propia
situación personal».
Por tanto, cabe entender que se
dispuso un tratamiento de psicoterapia a todo el grupo familiar, en lo que
constituye un tratamiento terapéutico, realizado por profesionales de la salud,
para mejorar las funciones o aspectos cognitivos, volitivos y/o emocionales de
los interesados, a los que en principio se impone con carácter forzoso.
A efectos dialécticos cabría plantear si,
en realidad, lo que subyace en la decisión de la Audiencia no es tanto una
imposición como una recomendación. Pero el tenor literal de la sentencia no
deja margen a la interpretación. Si ya la sentencia de instancia afirma
«debiendo someterse DOÑA Candida , DON Alexis y el menor Blas con carácter
inmediato a tratamiento familiar que se llevará a efecto por el Equipo de
Tratamiento Familiar», la sentencia de apelación razona que «este tratamiento
del grupo familiar de todos sus miembros, que insistimos no puede confundirse
con una mediación familiar, no solo se estima necesario por esta Sala sino
también muy recomendable», distinguiendo así ambos conceptos, y, en
consecuencia desestima la apelación en este punto: «Manteniéndose el
tratamiento acordado para todo el grupo familiar».
3.-Es sabido que el art. 5.1 del Convenio para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho
en Roma el 4 de noviembre de 1950, y el art. 9.1 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos de 1966, contemplan el derecho de todo individuo a
la libertad y seguridad personales.
En consonancia con estos
preceptos, la Constitución Española, tras proclamar en el art. 10 que «[l]a
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el
libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y de la paz social», concreta en el
art. 15 que «[t]odos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral,
sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes» y en el art. 17 que «[t]oda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la
observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma
previstos en la ley.». Asimismo, el art. 43 reconoce el derecho a la protección
de la salud.
El interrogante surge a la
hora de analizar las implicaciones que el reconocimiento de estos derechos
tiene en materia de salud, y, en particular, respecto a la posibilidad de
proporcionar atención terapéutica o psicoterapéutica a un paciente sin su consentimiento
informado o contra su voluntad, es decir, lo que se conoce como un tratamiento
forzoso.
...............
Por tanto, el único elemento que legitima la
intervención médica es la voluntad del paciente, de modo que cuando exista una
voluntad consciente y clara contraria a someterse a determinado tratamiento,
como expresión del derecho a la libertad personal, debe prevalecer.
En otras palabras, la
posibilidad de obligar judicialmente a alguien a someterse a un tratamiento
médico contra su voluntad pasa porque, al amparo del art. 43.1 CE, exista una
disposición específica con rango legal que habilite al juez para imponer un tratamiento
médico no voluntario. Y lo cierto es que dicha norma no existe en la
actualidad, más allá de los supuestos antes examinados.
8.-Ahora bien, como ya se
apuntó, entre las excepciones previstas se encuentra, lógicamente, la de los
menores de edad, respecto a los que, según ordena el art. 9.6 de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, antes transcrito, el consentimiento habrá de ser
otorgado por el representante legal, esto es, en el caso de ejercicio conjunto
de la patria potestad, por ambos progenitores, salvo situaciones de urgencia o
que se trate de alguno de los casos previstos en el párrafo 2º del art. 156 CC.
El problema surge cuando la
decisión de los progenitores es contraria a los intereses de vida o salud del
menor, o, simplemente, los progenitores son incapaces de alcanzar un acuerdo.
Por lo que concierne al primer
escenario, de conformidad con el precitado art. 9.6 de la Ley 41/2002, se
pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del
Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que,
por razones de urgencia, no fuera posible, en cuyo caso los profesionales
sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud
del paciente. Esta medida no es sino concreción de la responsabilidad parental,
que obliga a ejercer siempre la patria potestad en interés de los hijos, con
respeto a sus derechos y su integridad física y mental ( art. 154 párrafo 2.º
CC), y de las previsiones contenidas en el art. 158.6.º CC, que contempla la
suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad «a fin de apartar al
menor de un peligro o de evitarle perjuicios».
Respecto del segundo supuesto, en nuestro
ordenamiento jurídico, la patria potestad se configura como una función que
integra el conjunto de deberes y facultades que la ley confiere a los padres
sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para
asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben, así en
el plano personal -cuidado, sostenimiento, educación y formación integral-,
como económico -representación y administración de sus bienes-, con reflejo
normativo en los arts. 154, 155 y 158 del Código Civil. Sobre los progenitores
recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para
establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad,
anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.
El correcto ejercicio de las funciones
inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto
indispensable para conseguir aquel objetivo y supone la existencia de un
acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las
relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial. Si la consecución de
dicho acuerdo siempre es complicada, con más motivo cuando la existencia de una
ruptura obligue a los progenitores a actuar de consuno en relación con el
menor. De ahí que, en estos casos, sea exigible una mayor implicación si cabe
de los padres para garantizar esa actuación común, por encima de intereses
subjetivos o, simplemente, de la convicción de tener razón, a fin de que este
tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.
Así, el art. 156 CC dispone que
la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno
solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Lógicamente, en el
ejercicio de la potestad parental pueden surgir controversias o conflictos, en
cuyo caso el mismo art. 156 CC faculta a cualquiera de ellos para acudir al
Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y,
en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al
padre o a la madre, y, si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera
cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria
potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o
distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo máximo de dos años. No
obstante, conviene precisar que el precepto no faculta al juez para sustituir
la voluntad de los progenitores, a menos que esté en juego o el
desencuentro afecte directamente a bienes jurídicos esenciales del menor, único
caso en que el interés superior justifica que el juez asuma por sustitución esa
potestad parental y entre en el contenido de la discrepancia; fuera de eso
es simplemente un expediente de jurisdicción voluntaria para atribuir la
facultad de decidir.
9.-Los anteriores razonamientos son
perfectamente aplicables al supuesto enjuiciado. Dejando al margen que, dada la
naturaleza de los conflictos que se plantean en materia de familia, la
imposición de oficio por el juez o tribunal de tratamientos psicoterapéuticos
de carácter familiar contra la voluntad de los interesados, enfrentados entre
sí y, en numerosas ocasiones, acostumbrados a anteponer sus propios intereses
sobre el del menor, suscita serias dudas sobre su eventual eficacia, lo cierto
es que la ley no prevé ni reconoce al juzgador la posibilidad de compeler al grupo
familiar en su conjunto, ni a los progenitores, a un tratamiento de esta
índole.
En su caso, ponderando las
circunstancias concurrentes y la prueba practicada, en particular los informes
de expertos, el juez
podrá instar o recomendar a los progenitores que se sometan a las mencionadas
terapias, como también condicionar la adopción o el cese de
determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y
custodia o el régimen de visitas, a la realización de dichas terapias, y, en
última instancia, valorar la actitud de los progenitores que opten por no
participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales,
en función de la trascendencia o gravedad de los problemas subyacentes y, sobre
todo, del superior interés del menor afectado, para adoptar o modificar las
medidas oportunas en relación con el mismo. Pero ello no alcanza a la imposición con carácter
forzoso de un tratamiento que, sin la colaboración de los progenitores,
difícilmente conseguiría el objetivo pretendido, y que, en todo caso, nunca
podría exigirse en vía de ejecución de sentencia como tal obligación de hacer.
Cuestión distinta sería que el
tratamiento psicoterapéutico se hubiera acordado exclusivamente o circunscrito
al menor, ya que, como se razonó antes, en tal caso, la protección del
superior interés del menor facultaría al tribunal para adoptar las medidas
oportunas en defecto o contra la voluntad de los progenitores (la madre se
opone al mismo). No ha sido así. Y aun cuando ello no sería obstáculo para
admitir, en abstracto, la posibilidad de establecer un tratamiento centrado en
el menor, tal decisión exigiría, primero, que ese tratamiento fuera positivo
para el mismo, lo que resulta dudoso desde el momento en que, según los
informes de los profesionales, la eficacia de la terapia pasa porque se aplique
a todo el grupo familiar, lo que no es posible; y, segundo, actualmente, el
menor ha cumplido 13 años, por lo que cualquier decisión que pudiera afectarle
exigiría que fuera previamente oído.
Por lo expuesto, al no concurrir
ninguno de los supuestos en que la ley permite imponer un tratamiento de salud
al margen del consentimiento del paciente, ya que no existen elementos que
permitan afirmar que la recurrente no puede decidir libremente negarse a la
terapia psicológica recomendada, el pronunciamiento de la Audiencia carece de
cobertura y debe dejarse sin efecto.
Procede, pues, estimar el motivo
y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y estimar en este extremo el
recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, sin
perjuicio de las medidas que al respecto pudieran tomarse, de oficio o a
instancia de parte, al amparo del art. 158 CC, en torno a la procedencia de
aconsejar a los progenitores un tratamiento y las posibles consecuencias de una
respuesta negativa o pasiva, o de la adopción de un tratamiento específico para
el menor, que en todo caso requeriría la audiencia del mismo
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