Los principios de justicia rogada y congruencia en los procesos de familia. Análisis jurisprudencial.
El
art. 216 LEC, al decir: «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en
virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes,
excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales” establece con
carácter general, el principio de justicia rogada o principio dispositivo de
aportación de parte.
Es
decir, en los procesos civiles, el Tribunal queda vinculado a las peticiones
formuladas por las partes y en consecuencia, su sentencia deberá se congruente
con las mismas, no pudiendo conceder algo distinto a lo solicitado, más de lo
que se pide ( ultra petita), o infra
petita, dar menos de lo que se ofrece.
Pero
estos principios no tienen rigidez en materia de familia en aquellos aspectos no
dispositivos y cuando existen menores[1]. Recordemos que en materia
dispositiva, pensiones compensatorias o compensaciones del 148 CC requieren la
petición expresa).
Recordemos
que la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1987,
dice: «es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de
procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del
menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas
argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras
situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones
paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las
circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una
solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos
intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego,
procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea
de favorecer al menor; principio consagrado en el artículo 39 de la
Constitución Española y en la filosofía de las últimas reformas del Código
Civil».
La
sentencia del Tribunal Supremo 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la
correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la
congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).
Posteriormente,
la STS, Civil sección 1 del 21 de Mayo del 2012 ( ROJ: STS 3059/2012)
Recurso: 1067/2011 | Ponente: ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS
“El principio de rogación se aplica
de forma relativa en los procesos matrimoniales cuando afectan a menores de
edad. La conformidad de las partes sobre los hechos no vincula al tribunal y
este no puede decidir la cuestión litigiosa basándose en la conformidad de las
partes o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la
parte contraria y puede decidir las medidas sobre los hijos y la vivienda familiar,
aunque no se haya pedido ninguna medida. Cuando las partes no han formulado
una petición que afecta al interés de un menor debe ser decidida por el juez y
no hay incongruencia. Las normas sobre procedimientos matrimoniales tienen
naturaleza de ius cogens. La atribución del uso de la vivienda familiar a los
hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor,
que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el artículo 96
CC. Interés del menor: requiere alimentos que deben prestarse por el titular de
la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación. La
atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se
aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de
titularidad acordada entre quienes son sus propietarios.”
La Sentencia núm. 575/2019, de 5
noviembre de 2019, ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, donde
se recurría que la sentencia de la Audiencia elevaba la pensión de alimentos y
se vulneraba el principio de congruencia establece:
“De lo expresado se deduce que el
aumento de oficio acordado tenía su explicación, en que la Audiencia Provincial
dejaba sin efecto la atribución de la vivienda familiar a partir de diciembre
de 2018 (en régimen alternativo), por lo que aumentaba la pensión de alimentos,
dado que dentro de estos se han de entender la partida correspondiente a los
gastos de vivienda del menor ( art. 142 C. Civil).
Sentado ello, no puede apreciarse
falta de proporcionalidad.
Esta sala ha de fijar los alimentos
de acuerdo con el art. 146 del C. Civil ( sentencia
586/2015, de 21 de octubre), con proporcionalidad a las necesidades del menor,
a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en
casa de cada uno.”
Más recientemente la STS
4226/2024 de 22 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D Antonio García Martinez), con
cita de la anterior STS 308/2022, de 19 de abril:
“[l]a atribución de la condición
de primordial y superior al interés del menor, así como su significación como
principio de orden público ( sentencias 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de
31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre; 251/2018, de 25 de abril y
SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), afecta
a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los
derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares
fundamentales en los que se asienta el proceso civil, cuales son los principios
de aportación de parte y dispositivo. De esta manera, se potencian las
facultades de oficio de los titulares de la jurisdicción y las posibilidades
procesales de las partes, lo que encuentra consagración normativa
en los arts. 90.2 y 158 CC, 751, 752, 770. 4.ª II, 771.3, 778 bis 4, 778 quáter
8; 778 quinquies 7, de la LEC, entre otros.
«Pues bien, la vigencia de dicho
principio, permite atemperar la rigidez de las normas procesales o
sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros ( SSTC 187/1996,
de 25 de noviembre, FJ 2; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 178/2020, de 14 de
diciembre FJ 3), así como inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que
se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia
de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la
tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad
procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril), quedando ampliadas la
facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( SSTC
4/2001, de 15 de enero, FJ 4, así como 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3).
«[…]
«Como ejemplos de aplicación
práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la
sentencia 304/2012, de 21 de mayo, ratificada por la ulterior 525/2017, de 27
de septiembre, que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta
congruencia impuesto por el art. 218 LEC, al señalar que el juego de dicho
interés superior conlleva a que «[…] no puede alegarse la incongruencia cuando
las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que
deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que
tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso
de relieve en su día la STC 120/1984».
En esta materia la flexibilidad del
principio dispositivo y de congruencia debe analizarse desde el prisma no de
las partes en conflicto, actor y demandado, sino atendiendo al interés superior
de los menores. No estamos, cuando hablamos de alimentoso custodia y vistas
hablando de compartimientos estancos, sino de marcos de referencia, de hecho,
nos encontramos con peticiones de custodia exclusiva que se transforman en un acuerdo
de compartida.
De igual forma, entiendo que no
existe incongruencia cuando se decide, a la vista de los informes o de hechos
nuevos o de nueva noticia, se decide sobre una pretensión que estaba implícita o
era inescindible o necesaria de la petición si ha sido objeto del debate.
Recordemos la STS 1039/2024, 22 de
julio de 2024, en el caso es de la atribución del uso de la vivienda
familiar, y esta cuestión no queda sometida al principio de rogación,
ya que debe dilucidarse, con petición o sin ella, en beneficio e interés de las
menores.
La Sentencia del Tribunal Constitucional
77/2018, 5 de Julio de 2018 nos dice que:
“el régimen de custodia, sea o no compartida y
exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cuál sea la
situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los
progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal
tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de
procesos, sólo al órgano judicial le corresponde la facultad de resolver el
conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada
constitucionalmente la función jurisdiccional” (STC 185/2012 , FJ 8). En
el mismo sentido, para el Tribunal Supremo el principio del superior interés
del menor es materia de orden público e implica que puede el Juez resolver de
oficio sin estar sujeto al principio de rogación ni a la conformidad de las
partes, de forma que puede rechazar los pactos alcanzados si son perjudiciales para
el menor (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2003, 30 de julio de 2009
y 15 de junio de 2018).”
Autor
Juan J. Reyes Gallur
Abogado.
[1]
La Convención sobre los Derechos del Niño de las
Naciones Unidas, recogiendo su Art. 3 que “todas las medidas que se
adopten por todo tipo de instituciones y organismos públicos y privados
concernientes a menores deberán atender al interés superior de éstos”.
La Ley Orgánica 1/96,
que en su artículo 2 dispone que: «En la aplicación de la presente Ley primará
el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que
pudiera concurrir».

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