Recomendación de testamento en caso de separación o divorcio y existencia de hijos menores. STS 6 de octubre de 2005
©jjrega
Recomendación de testamento
en caso de separación o divorcio y existencia de hijos menores.
Autor Juan J. Reyes Gallur
Abogado
En una herencia si fallece uno de
los padres y hay hijos menores, lo más habitual es que el sobreviviente, al ejercer
la patria potestad sea el representante legal del menor y administrador de los
bienes hereditarios. ( art. 154 Código civil)[1],
y que su responsabilidad se limita a actuar con la diligencia como si fueran
propios, lo que puede conllevar la impunidad en muchos casos. [2]
En situaciones en las que el progenitor
debe actuar en representación de sus hijos, como en la venta o hipoteca de
propiedades, existen limitaciones y requisitos legales específicos que deben
seguirse. Esto incluye, en algunos casos, la necesidad de obtener una
autorización judicial previa para ciertas transacciones, asegurando así que los
intereses de los menores estén protegidos en todo momento.
Pero, debemos recordar que todos
venimos con un “código de barras” o “fecha de caducidad” y la señora de la guadaña puede aparecer en el
momento más inesperado. Precisamente por
ello solemos advertir a las personas que se separan o están separadas de hecho,
divorciadas o con matrimonios anulados que, en caso de hijos menores, los bienes que dejen a su fallecimiento será administrado por
el otro progenitor, con el cual puede que no se llevara bien el causante o lo
considere poco apropiado para administrar la herencia dejada a sus vástagos.
Por ello, lo habitual, es
recomendar que se haga un testamento en el que sin perjuicio de otras clausulas
más específicas para cada caso, ( nombrar defensor judicial, contador partidor
dativo con facultades 841,2 Código civil, legados de educación con cargo al
tercio de libre disposición, testamento particional, fondo fiduciario, etc.), se
designe un administrador para los bienes que se transmiten por herencia.
Una cláusula tipo podría ser:
“Nombra tutor para el supuesto
de que fuera necesario y en todo caso nombra albacea-contador- partidor y
administrador a don **** y, en su defecto, a su otro hermano, don ****. ”.
Pues bien, como siempre en el
derecho, a nuestro Tribunal Supremo[3]
llegó un proceso en virtud del cual, en
un testamento con dicha cláusula testamentaria fue impugnado alegando que se infringían
los artículo 154,2 , 164.1 y 813, 2 , todos ellos de nuestro código civil.
El alto tribunal resolvió
indicando que la administración de los padres conforme al artículo 164 del Código
Civil no opera en bienes adquiridos a título gratuito si así́ lo establece el
disponente. Indicando que debe respetarse la voluntad del causante, debiendo
ser clara la intención de excluir al otro progenitor , señalando a la persona
que le sustituirá́.
Cita
además que “Sobre esta materia, la
STS de 16 de abril de 1998 declara lo siguiente: "Cualquiera que sea el
encuadre jurídico que se le dé a la administración de los bienes integrantes de
la herencia del causante padre de los actores conferida a quienes en la
disposición testamentaria fueron designados albaceas, es decir, ya se considere
como una ampliación de las facultades que a éstos concede el artículo 902 del
Código Civil , constituyendo un albaceazgo de carácter universal, ya se estime
que la administración nombrada en el testamento tuvo por finalidad apartar a la
madre de los hijos menores de edad del causante de la administración que por
ley le correspondería ( artículo 164, párrafo 1º y párrafo 2º.1º del Código
Civil ) como expresamente se establece en la cláusula tercera del testamento,
no obstante prolongarse esa administración más allá de la minoridad de los
hijos hasta los veintitrés años, lo cierto es que tal administración, y salvo
lo expresamente establecido por el testador, viene regida por las normas
generales a las que están sujetos todos los que por cualquier título administran
bienes ajenos; no son aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las
normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente los artículos 1005 y
1019 que se citan en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que
regulan la administración de la herencia en el juicio de abintestato sometida
al control judicial en su ejecución".
Y
respecto de que dicho nombramiento afectaba a la legítima, el Tribunal Supremo indica
que entiende que la designación de administrador que permite el artículo 164
del Código Civil también puede alcanzar a la legítima, y ello principalmente basándose
en la segunda de las excepciones del citado precepto, que atribuye la administración
preferentemente al designado por el causante y, en su defecto, al otro
progenitor.[4]
En conclusión, establecer un
administrador de los bienes de la
herencia hasta que los hijos alcáncenla mayoría de edad ( o incluso algún
tiempo después), es una garantía permitida por nuestro Código civil y avalada
por el Tribunal Supremo, debiendo quedar bien justificadas las razones y la designación
de uno o varios administradores sustitutos, que permite, de alguna forma que,
tras una ruptura “complicada” el otro progenitor no pueda hacer uso de los bienes
que hereden los menores, y no olvidemos que con imaginación y destreza, alguna otra clausula
también es admisible, es cuestión de hacer ”testamentos creativos”.
[1] Artículo
154
Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria
potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se
ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su
personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y
facultades:
…2.º Representarlos y administrar sus
bienes.
[2] Artículo
164
Los padres administrarán los bienes de los hijos con
la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones
generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley
Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1.º Los bienes adquiridos por título
gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se
cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos
bienes y destino de sus frutos.
2.º Los adquiridos por sucesión en que uno
o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente
desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán
administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y
sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial
especialmente nombrado
3.º Los que el hijo mayor de dieciséis
años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración
ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los
padres para los que excedan de ella.
[3] Id
Cendoj 28079110012005100699, STS de 6 de
octubre de 2005. https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3e829f22751f9543/20051027
[4]
“Por otra parte, respecto a la cuestión de si estas previsiones pueden alcanzar
a los bienes integrantes de la legítima de algún beneficiario de la atribución,
procede señalar que autorizada doctrina científica, atañente a la
interpretación del artículo 813 del Código Civil , se ha pronunciado
afirmativamente sobre este tema, más que por los términos del artículo 164.1,
porque en el número 2º del precepto , que se refiere precisamente a la legítima
estricta del desheredado, se atribuye por orden preferencial la administración
de los bienes a "la persona designada por el causante", y sólo
"en su defecto", al "otro progenitor", es decir, a quién
ostenta la administración legal, cuyo planteamiento es aceptado por esta Sala.”
Comentarios
Publicar un comentario