Pacto en convenio regulador de promesa de donación de un inmueble a un hijo menor de edad. Problemas de ejecución.
NOTA del autor del blog
Esta interesantísima resolución analiza si el pacto de promesa de donación a un hijo menor contenida en un convenio regulador es válida o no. ( cierto que la clúsula podría estar mejor redactada).
Los problemas se plantean a la hora de proceder a obligar a uno de los donantes al otorgamiento de la oportuna escritura, pues ni el registro inscribe la promesa de donacion llegada la mayoría de edad del menor, ni uno de los pogenitores quiere acudir a notaría a "arreglar los tramites".
Los juzgados de instancia requieren y requieren año tras año, se olvidan, archivan en una sola línea la ejecucion, la Sala lo resuelve y dice que se continúe, pero al final, el juzgado de isntancia dice que al declarativo y se quita el proceso de ejeucción.
Años y años periddos en largos procesos judiciales
AAP
Málaga, a 11 de mayo de 2023 - ROJ: AAP MA 1575/2023
ECLI:ES:APMA:2023:1575A
Nº de
Resolución: 183/2023
Ponente: NURIA
GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº
Recurso: 1620/2022
Resumen Automático: Pacto en
convenio regulador de promesa de donación, Problemas de ejecución.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4cbdccd37c62f769a0a8778d75e36f0d/20231221
Clausula:
"Una vez realizado el
completo pago de la misma (se refiere al pago de la hipoteca), las partes
acuerdan arreglar los trámites necesarios para que la vivienda familiar sita en
Málaga, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 pase a propiedad de
la hija habida del matrimonio, Cristina . Todos los gastos del cambio de
titularidad y adjudicación de la propiedad del inmueble tales como la
plusvalía, y todos los gastos derivados de la cancelación registral de la
Hipoteca, Notaría, registro de la propiedad, etc., correrán a cargo de cuenta
de ambos progenitores por partes iguales."
SEGUNDO…….
Para determinar la eficacia
jurídica del citado pacto inserto en el Convenio regulador aprobado en
sentencia, ha de acudirse a la doctrina jurisprudencial del TS sobre la materia
y a la evolución que la misma ha sufrido, desde las sentencias de 24 y 25 de
enero de 2008 hasta la sentencia de 18 de julio de 2014 y posteriores en donde
se produce un cambio de criterio jurisprudencial. Así en un primer momento para
el TS la donación de la vivienda conyugal a los hijos del matrimonio en
convenio regulador, era calificada como una promesa de donación sin efectos
jurídicos ni validez alguna, así se recoge en en las citadas sentencias. En la STS
8/2008 DE 24 DE enero , se analiza la promesa de donación hecha a favor de
tercero en convenio regulador, llegando a la conclusión de que es ineficaz por
cuanto es un concepto inoperante, sin trascendencia jurídica, al carecer de los
requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de la misma, en concreto,
la aceptación de los donatarios al no poder intervenir en el convenio
regulador, dada la naturaleza del mismo y, por falta de escritura pública,
requisito esencial para la validez de la misma. Estima el Tribunal Supremo que,
constituyendo la donación un acto de liberalidad, no basta la simple
promesa, aunque aquella fuese aceptada, porque siendo la misma voluntad
ambulatoria la que determina la naturaleza de estos actos es indispensable para
su efectividad la acción o realización del acto por el donante y la aceptación
probada por parte del donatario, si no hay aceptación, no hay donación.
Se argumenta en esta sentencia:
"Esta Sala se ha
pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación.
Ya la sentencia de 6 de junio de 1908 dijo que "constituyendo un acto
de liberalidad no basta la simple promesa, aunque aquella fuese aceptada,
porque siendo la misma voluntad ambulatoria la que determina la naturaleza de
estos actos es indispensable para su efectividad la acción o realización del
acto por el donante y la aceptación probada por parte del donatario y en la
forma y términos que establece el art 632CC ", por lo que la de 27 junio
1914 concluía que si no hay aceptación, no hay donación. Esta doctrina
ha venido siendo ratificada por sentencias posteriores entre las que cabe citar
las de 25 de abril de 1924 , 22 enero de 1930 y 21 noviembre de 1935 , que
requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945 , que afirma que la donación entre
vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, así como
las de 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio 1999. La de
25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de
esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas
de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta
Sala califica la promesa de donación como una donación incompleta, carente de
los efectos jurídicos de aquélla en la que concurren todos los requisitos
legales. Es un concepto inoperante sin trascendencia jurídica, porque la
promesa de donación unilateral no es válida al carecer de los requisitos
exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación.
Sobre esta base, debe
estimarse el motivo presentado por el recurrente, quien considera que al ser
nulo el pacto de donar a los hijos la mitad indivisa correspondiente al esposo
del bien ganancial consistente en el piso, debe procederse a practicar la división
del mismo. Y ello con independencia de que quizá hubiera sido técnicamente más
adecuada la petición directa de la ineficacia parcial de dicho convenio en lo
que se refiere a dicho pacto, para pasar a pedir la división del citado
inmueble, lo que, a pesar de su mejor corrección técnica, no impide la
estimación del recurso."
En la STS 15/2008 de 25 de enero,
se suscita la cuestión relativa a un convenio regulador de la liquidación de la
sociedad de gananciales con promesa de donación y pacto de indivisión. Se
reitera que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de
consecuencias jurídicas, al no admitir las simples promesas de donación futura
de bienes inmuebles. El Tribunal Supremo argumenta en esta Sentencia sobre
los motivos séptimo y octavo, dirigidos a cuestionar la declaración de nulidad
de la promesa de donación efectuada por ambos cónyuges, de determinados bienes
inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales:
“
Los argumentos de estos dos
motivos inciden en el problema de la validez de la donación meramente
obligatoria y su consecuencia, la de la prohibición de disponer impuesta para
garantizar la efectividad del pacto de donar.
1º Respecto de la promesa de donación(no
donación meramente obligatoria como afirma el recurrente) debe
recordarse aquí que desde la sentencia de 6 junio de 1908, esta Sala se ha
pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación (asimismo
STSS de 27 junio de 1914, 25 abril de 1924, 22 enero de 1930, que requiere la
aceptación por escrito, 21 junio 1945 , que afirma que la donación entre
vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, 22 junio
1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio 1999). La de 25 noviembre
2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en
cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación
futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta Sala
califica la promesa como una donación incompleta, carente de los efectos
jurídicos de la donación en la que concurren todos los requisitos
legales.
El acuerdo entre los cónyuges
de donar a sus hijos unos determinados bienes inmuebles cuando éstos cumplieran
25 años es una promesa de donación, no una donación, porque en su
otorgamiento no concurre el donatario, que queda afectada por la doctrina
expresada y por ello carece de efectos jurídicos.
2º El problema que plantea la donación
contenida en el convenio regulador es que no se trataba de una donación de
presente sino sometida a plazo: los veinticinco años de cada uno de los hijos.
Se trataba, por tanto de una promesa de donación. En este caso podría
admitirse que está otorgada en forma pública, pero al no concurrir la
aceptación de los hijos, porque no podían intervenir al tratarse de un convenio
regulador no hay más que una promesa de donación, a la que debe
aplicarse la doctrina resumida.
3º Respecto de la nulidad del
pacto relativo a la prohibición de disponer, contenido en el apartado d) de la
cláusula séptima del convenio, trascrito en el Fundamento primero de esta
sentencia, debe considerarse que se trata de una auto prohibición de disponer,
que no responde a un interés tutelable una vez se ha declarado ineficaz la
promesa de donación por lo que en consecuencia, carece de efectos
jurídicos.".
En estas Sentencias, se
acoge la posición doctrinal que rechaza, en general, la posibilidad de la
promesa de donación , tanto unilateral como bilateral, que ya
acogiera jurisprudencia más antigua.
Posteriormente,
se produce un cambio de criterio a partir de la sentencia TS 18 de julio de
2014 . En esta sentencia, relativa a una promesa de donación
de un inmueble contenida en un convenio regulador de separación matrimonial,
a favor del hijo habido en el matrimonio, se califica como un
negocio familiar, bilateral y oneroso, de carácter complejo, admitiendo su
eficacia obligacional, así como la suficiencia formal del convenio regulador.
Se planteaba en el recurso si la sentencia dictada por la Audiencia era o no
contraria a la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la promesa de donación
de un inmueble contenida en un convenio regulador de separación matrimonial
("compromiso de donación ", se dice en el convenio, "de
la vivienda que sirviera de domicilio conyugal a favor del hijo habido del
vínculo matrimonial"). Esto es, si es válida y produce efectos,
obligando al promitente a otorgar la correspondiente escritura de donación o,
si por el contrario, carece de efectos jurídicos y es nula por lo que no
resultaría obligado a dicho cumplimiento. Se plantea la contradicción con
las citadas de 24 y 25 enero de 2008. El Tribunal Supremo concluye que no hay
interés casacional por no apreciarse la vulneración jurisprudencial invocada,
porque el pacto contenido en el convenio regulador que fue aprobado
judicialmente por sentencia de separación y, luego, de divorcio, fue un negocio
familiar complejo, no una simple donación , sino un negocio bilateral oneroso,
suscrito por ambos cónyuges a favor del hijo común con efectos obligacionales
recíprocos. No se trató de una simple donación a favor del hijo. Asimismo,
considera el Alto Tribunal que la declaración del donante y del donatario,
tratándose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el art 633 CC respecto de
la exigencia de escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio,
que tiene valor de documento público, sin necesidad de otorgar ulterior
escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a
la vivienda familiar. En concreto, se contiene la siguiente argumentación que,
por ilustrativa, transcribimos:
"Argumenta la recurrente
que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al otorgar
validez a la promesa de donación contenida en el convenio regulador.
No es así, por lo que el
recurso se desestima.
En primer lugar, la sentencia
24 enero de 2008 , se refiere a la invalidez del pacto de donación de la mitad
ganancial de un piso, correspondiente al recurrente, contenido en un convenio
regulador a favor de los hijos del matrimonio y se origina esta por la falta de
aceptación de los donatarios, que no habían intervenido en el convenio
matrimonial, ni la aceptación se produjo en un momento posterior con las
formalidades del art 633. 2 CC , faltando el requisito de la escritura pública,
lo que lleva a la Sala a afirmar que estamos ante una promesa unilateral de donación
que "no es válida al carecer de los requisitos exigidos por el Código
Civil para la validez de la misma donación". No se dice en la sentencia si
los donatarios eran allí menores o mayores de edad en el momento de la firma y
posterior homologación judicial del convenio.
En segundo lugar, la sentencia
de 25 enero de 2008 , trae causa de un convenio regulador en el que se contiene
un pacto de donar a los hijos unos pisos cuando "estos cumplan 25 años de
edad". No se trata, dice la sentencia, de una donación de presente sino
sometida a plazo. "Se trata, por tanto, de una promesa de donación. En
este caso podría admitirse que está otorgada en forma público, pero al no
concurrir aceptación de los hijos, porque no podían intervenir al tratarse de
un convenio regulador no hay más que una promesa de donación", a la que se
aplica la doctrina citada.
En el presente caso ocurre lo
siguiente:
(i) El pacto que se cuestiona
contenía un compromiso de donación de la nuda propiedad de un inmueble
perfectamente individualizado como domicilio conyugal, a favor del hijo menor
habido de la relación de matrimonio, con reserva del donante del usufructo
vitalicio, estando el hijo debidamente representado en dicho acto por sus
padres, a los efectos de la aceptación que se realiza a su favor.
(ii) Este pacto fue suscrito
por las partes en el marco de un convenio regulador, que fue aprobado
judicialmente al dictarse la correspondiente sentencia de separación, que es
firme, y confirmado por la sentencia de divorcio, que también es firme.
(iii) Se trata de una
promesa bilateral y no unilateral, que no tiene un contenido de
liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido
obligacional recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo
acuerdo por ambos cónyuges, que fue aprobado por una sentencia firme, en el que
se engloban una serie de contraprestaciones complementarias determinantes de un
negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no de una simple donación
a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto no
se impugne.
(iv) La declaración del
donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en
el art 633 CC , respecto de la exigencia de escritura pública, mediante su
inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento público, sin
necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al
tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco
propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al
Registro de la Propiedad para su inscripción."
Y,
la posterior sentencia TS de 10 de mayo de 2019, reitera esta doctrina
y, aunque mantiene que el compromiso de donación futura carece de efectos
jurídicos y no se puede pedir su formalización o cumplimiento, excepciona de
esta regla general los relativos a la vivienda familiar a favor de los hijos
asumidos en convenio regulador en procedimiento matrimonial. En concreto, argumenta
el Tribunal Supremo:
"Analizado el denominado
en la escritura como "compromiso de donación", esta sala entiende que
nos encontramos con lo que doctrinalmente se ha denominado "promesa de donación
", en cuanto se fija un plazo Luis Andrés los bienes descritos con toda
escrupulosidad en la escritura pública, al tiempo que proporcionaba un poder
especial a favor de Luis Andrés para que éste pudiera "otorgar la
correspondiente escritura de transmisión gratuita", aún cuando incidiera
en "la figura jurídica de la autocontratación", poder que el hijo no
llegó a utilizar a estos fines, por todo lo cual estamos ante un mero acto de
liberalidad de Dña. Mariola que prometió disponer gratuitamente de bienes a
favor de su hijo sin que este los llegara a aceptar art 618 CC .
Establecido que estamos ante
una "promesa de donación ", es forzoso mencionar que dicha figura se
encuentra al margen de nuestro ordenamiento jurídico como reiteradamente ha
establecido la doctrina jurisprudencial de esta sala en sentencia 303/1982, 22
junio de 1996 , 1105/ 1995, de 23 diciembre y sentencia 1114/ 2004 de 25 de
noviembre . Esta reiterada doctrina provoca que decaiga el motivo de inadmisión
relativo a la falta de interés casacional.
Cuestión distinta es la
promesa de futuro de entrega de bienes dentro de un proceso de separación o
divorcio, dada la singularidad de dichos acuerdos, que reúnen la naturaleza de
un contrato atípico de carácter obligacional, recíproco y ajeno a la mera liberalidad
por lo que es diferente de la donación ( sentencia 438/ 2014 de 18 de julio
)"
Esta doctrina es acogida por
la DGFPSJ en la Resolución de 2 de septiembre de 2020, en la que se expone:
"En caso de donaciones de
bienes inmuebles, la regla general que condiciona su validez se recoge en el art
633 CC , que impone su otorgamiento en escritura pública notarial como
requisito "ad solemnitatem" de validez de la misma, así como su
constancia en el mismo título formal la aceptación de la misma, ya sea en la
misma escritura o en otra posterior separada.
Este rigor formalista, sin
embargo, se ha dulcificado en los casos de donaciones o negocios complejos de
carácter familiar contenidos en convenios reguladores, cuya debida
autorización en el convenio regulador obedece a una causa matrimonial concreta.
Así se ha pronunciado este Centro Directivo en Resoluciones como la de 8 de
mayo de 2012 (confirmada por otras de fecha posterior, como las de 18 de mayo
de 2017 y 16 de mayo de 2019), al señalar lo siguiente:
"2. En cuanto a la
primera de las cuestiones, como ha afirmado anteriormente este Centro
Directivo, es cierto que la donación de bienes inmuebles presupone escritura
pública como requisito formal para su existencia y validez art 633 CC, pero no
es este el caso debatido, toda vez que:
a) ni es cierto que la cesión
considerada se hace sin contraprestación (el otro cónyuge se compromete al pago
del crédito hipotecario que lo grava, obligación de la que queda liberado el
cedente), ni puede ignorarse que en las cesiones de la vivienda familiar que un
cónyuge realiza en los convenios reguladores de la separación o el divorcio, en
favor del otro cónyuge o de los hijos comunes, tiene una decisiva relevancia la
necesidad de atender la situación creada por la crisis matrimonial;
b) uno de los aspectos que por
expresa previsión legal ha de abordarse en el convenio regulador, es el
relativo a la vivienda familiar, como ha tenido ocasión de afirmar
recientemente esta Dirección General en Resolución de 11 de abril de 2012, y
obedece la exigencia legal de esta previsión a la protección, básicamente, del
interés de los hijos art 96 CC , por lo que en modo alguno puede afirmarse que
sea extraño al contenido genuino de dicho convenio el que uno de los cónyuges
ceda su parte de vivienda a favor de los hijos del matrimonio, sin que pueda
alegarse que el art 90CC , exige únicamente la previsión sobre el uso; pues,
por una parte, y como literalmente señala el inciso inicial de dicho artículo,
las especificaciones recogidas en el artículo citado constituyen el contenido
"mínimo" del convenio y, por otra, no hay razón para excluir aquellas
disposiciones relativas al uso de la vivienda que se articulen por vía de
cesión de la propiedad, y entender incluida sólo las que se instrumentalicen
por el cauce de la constitución de un derecho real de goce;
c) las previsiones adoptadas
en un convenio regulador de la consecuencia de la separación o divorcio, que
constituyan el contenido propio de dicho convenio por incidir sobre los
aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar, produce plenos efectos
jurídicos una vez aprobados judicialmente art 90 CC ;
d) si bien la calificación del
registrador se extiende también a la causa del negocio formalizado en el
convenio regulador, para esta calificación debe tenerse en cuenta que la unidad
y recíproca interdependencia de las distintas previsiones que integran estos
convenios impiden considerar la cesión de propiedad que en el presente supuesto
se formaliza aisladamente del resto de estipulaciones del mismo (en el presente
caso, afirmación del carácter de vivienda familiar, asunción de la carga
hipotecaria que la grava, regulación de la obligación de satisfacer el derecho
de alimentos de los hijos...). Por tanto, del contenido del convenio regulado
objeto de este recurso no resulta que el padre esté efectuando una simple donación
a favor de los hijos, sino que realizan los cónyuges un negocio jurídico
complejo, de carácter familiar y oneroso". En consecuencia, para que pueda
tener acceso al Registro de la Propiedad debe tratarse de un negocio diferente
a una donación pura y simple, acercándose más a un acto de naturaleza familiar
y matrimonial, de carácter complejo, y cuya finalidad se entronque con el
cumplimiento de los deberes previstos en el art 90 CC . Esas circunstancias
concurrían, por ejemplo, en el caso de la citada Resolución de 16 de mayo de
2019 (en tanto en el convenio que se analizaba el marido renunciaba a la mitad
indivisa que le correspondía sobre la vivienda familiar a favor de sus hijas,
entonces menores de edad)."
Por
tanto, conforme a esta más reciente doctrina jurisprudencial, es admisible la
promesa de donación como contenido del convenio regulador, como es el caso y
así se incluye en su estipulación segunda, relativa al uso y disposición de la
vivienda familiar, en el cual se contiene la promesa de donación dela vivienda
familiar a la hija menor de edad en ese momento y representada en dicho acto
por sus padres, una vez pagadas la
totalidad de las cuotas hipotecarias, y asumiendo por ambos progenitores a
partes iguales los gastos de plusvalía, Registro, cancelación de hipoteca y
demás en que pudiera incurrir la transmisión de la propiedad en favor d ella
hija, lo que forma parte de un negocio jurídico complejo de familia del que
trae causa dicha estipulación, sin que sea necesaria la forma de escritura
pública, además de que la hija menor de edad, en cuanto donataria se halla en
ese momento representada y suplida su capacidad por ambos padres en el Convenio
suscrito sin que sea necesaria su posterior aceptación en escritura pública,
siendo el convenio regulador, en el que se contiene el negocio jurídico de
familia como es el caso inscribible, en el Registro, así lo declaró ya la DGRN
en resolución de 8 de mayo de 2012, seguida posteriormente por la resolución de
18 de mayo de 2017. En la primera de ellas se pretende la inscripción de un
convenio regulador en el que el esposo renunciaba a su mitad indivisa de la vivienda
que se adjudicaba a los tres hijos del matrimonio, uno menor y otros dos
mayores de edad en nuda propiedad y usufructo a la esposa. La esposa asumía el
pago de cualesquiera cargas que recayesen en la vivienda, el Registrador
califica negativamente el convenio al entender que la cesión gartuita d ella
mitad indivisa a los hijos requería escritura pública. La DGRN revoca la
calificación haciendo referencia a no tratarse de una verdadera donación, por
la asunción de cargas sobre la vivienda por la esposa y especial naturaleza de
los pactos del convenio regulador, los cuales tienden a resolver la crisis
matrimonial. Calificando el Convenio como negocio jurídico complejo y unitario
de derecho de familia en el seno del cual se pueden incluir estipulaciones sobre
la transmisión y disposición d ella vivienda, y que son inscribibles sin
necesidad de escritura pública.
Por todo ello procede la
estimación del recurso y revocación de la resolución.
……
LA SALA ACUERDA
Que estimando el recurso de
apelación interpuesto por Adolfina , parte ejecutante en la instancia, que
comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Úrsula Cabezas
Manjavacas frente al Auto de fecha 1 de febrero de 2022, dictado en la ejecución
forzosa 1482/2012 del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga,
debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar
procede la continuación de la ejecución despachada por sus trámites, sin
imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante
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