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STS 18-06-2024 Curatela representativa frente a guarda de hecho:Una alternativa legal no tiene por qué convertirse en una imposición legal.


 

STS, a 18 de junio de 2024 - ROJ: STS 3527/2024

RESUMEN: Provisión judicial de apoyos y guarda de hecho. Procedencia de la curatela con funciones de representación en un supuesto en que el curador es una hijo que de hecho se está haciendo cargo del cuidado de su madre. Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de octubre, en la interpretación del art. 255 CC: "(...) del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente prestar mejor ese apoyo".

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f818a37b0306aa04a0a8778d75e36f0d/20240704

SEGUNDO. Recurso de casación

1.      Formulación del motivo. El motivo denuncia infracción de los arts. 250, 255, 264 y 269 CC, porque la sentencia de apelación ha constituido una medida de apoyo, una curatela representativa, en un caso en que se ha constatado una guarda de hecho suficiente.

En el desarrollo del motivo se aduce que un hijo de Amanda , Hilario , que es quien cuidaba de ella, reconoció que la guarda de hecho que presta a su madre cubría las necesidades de esta, en el ámbito personal y sanitario, pero no en el plano administrativo y bancario, en el que se encontraba con dificultades frecuentes. El fiscal entiende que esas dificultades se pueden solventar bajo una guarda de hecho, conforme al art. 264 CC, que dispensa de autorización judicial para solicitar prestaciones económicas a favor de su madre y para realizar actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar. Y, en todo caso, siempre se puede acudir al juzgado a pedir una autorización judicial para la gestión ordinaria de la pensión.

 

2.      Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Sobre la cuestión suscitada por el recurso, la procedencia de constituir una curatela representativa cuando las necesidades de esa persona con discapacidad podrían estar cubiertas por una guarda de hecho, nos hemos pronunciado recientemente, en dos sentencias de pleno: las sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de octubre. En estas sentencias, interpretamos el último párrafo del art. 255 CC, en el siguiente sentido:

"Bajo la lógica de este precepto, siempre y cuando las medidas voluntarias sean suficientes, no cabrá adoptar medidas judiciales porque no son necesarias. Podrían serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabría su adopción. Pero también forma parte de la ratio de la norma que la provisión judicial no deviene precisa si las necesidades, asistencias y de representación, generadas por la discapacidad están satisfechas por una guarda de hecho. Esto es lo que sucedía en el supuesto resuelto por la Sentencia 66/2023, de 23 de enero, en que la guarda de hecho prestada por el hijo era suficiente y no se precisaba la constitución del apoyo judicial en el proceso promovido por el Ministerio Fiscal".

De tal forma que si existe una guarda de hecho que cubra todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal. Pero esta previsión legal, "no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad, no es necesario la constitución judicial de apoyos, no lo es tanto que queden excluidas en todo caso" ( sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de octubre).

 

Bajo una interpretación rígida de la norma (último párrafo del art. 255 CC), descontextualizada, habría que negar siempre la constitución de una curatela si existe una guarda de hecho. Como advertíamos a los citados precedentes, "esta aplicación rígida y automática de la norma es tan perniciosa como lo fue en el pasado la aplicación de la incapacitación a toda persona que padeciera una enfermedad o deficiencia, de carácter físico o psíquico, que le impidiera gobernarse por sí mismo, al margen de si, de acuerdo con su concreta situación, era preciso hacerlo".

 

En casos como el presente, en que se juzga sobre la procedencia de constituir una curatela, "hay que evitar esta aplicación autómata de la ley. Es necesario atender a las circunstancias concretas, para advertir si está justificado la constitución de la curatela (...) en vez de la guarda de hecho. Sobre todo para evitar que una 4 JURISPRUDENCIA aplicación rígida de la ley genere efectos contraproducentes para la persona (que precisa de unos apoyos como consecuencia de una discapacidad) cuyos intereses pretende tutelar la norma". Como advertíamos en aquellas dos sentencias, "a la postre, deben adoptarse las medidas más idóneas para esa persona (...). Lo esencial es la prestación del apoyo que precisa y a cargo de quien prefiere que le asista y represente, sin que su provisión judicial tenga una connotación negativa, como tampoco la tienen la provisión voluntaria de apoyos o la propia guarda de hecho".

 

La tendencia desjudicializadora del sistema de provisión de apoyos a la persona con discapacidad no debe traducirse en un estigma para la provisión judicial de apoyos. De tal forma que, como acabamos concluyendo en aquellos dos precedentes, "(...) del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente prestar mejor ese apoyo".

 

3.      En este caso, en la instancia se ha constatado que Amanda padece una discapacidad, derivada de un deterioro cognitivo muy avanzado, que ha provocado que en la actualidad necesite no sólo de la asistencia de otra persona para su cuidado y atención, sino también que le represente cuando sea necesario tanto en el ámbito personal como patrimonial. Con mayor detalle hemos dejado constancia de las concretas necesidades asistenciales y de representación que esta discapacidad le genera, tal y como fueron resaltadas por el médico forense y pudo constatar el juez.

 

No hay duda de que Amanda precisa de un apoyo que alcanza no sólo a las funciones asistenciales, sino también de representación, prácticamente en todos los ámbitos personales y patrimoniales. Y la curatela representativa, tal y como ha sido acordada por la Audiencia, se acomoda a las exigencias del art. 268 CC, en la medida en que respeta al máximo la mínima autonomía que en la actualidad tiene Amanda , es una medida proporcional con las necesidades que le genera la discapacidad y se ha tenido en cuenta su voluntad, deseos y preferencias. Aunque la discapacidad que padece impide constatar su voluntad y deseos actuales, por su trayectoria vital, es fácil extraer que su preferencia sería que de su guarda y cuidado se ocuparan sus hijos, y en concreto Hilario , con el que llevaba viviendo más de siete años cuando se inició el procedimiento. Entre los cuatro hermanos no existe controversia alguna sobre el cuidado y atención de su madre. Todos están de acuerdo en que el apoyo que precisa su madre sea prestado por Hilario , que es quien lo presta de hecho.

 

Hilario recurrió en apelación la decisión del juzgado de primera instancia que consideraba innecesaria la curatela, porque las necesidades asistenciales de Amanda ya estaban cubiertas de hecho por su hijo Hilario , quien además podía realizar correctamente la representación acudiendo cuando fuera necesario a las autorizaciones judiciales.

 

 Existe un sano interés por parte de quien ejerce la guarda de hecho de Amanda en que se le nombre curador con facultades de representación, para facilitar la prestación de los apoyos. Este interés es lógico y, en cierta medida, redunda en beneficio de Amanda .

 

 La administración y disposición de los intereses patrimoniales y personales de Amanda exigen que su hijo deba decidir por ella. Al hacerlo frente a terceros, más allá de los actos ordinarios que podrían quedar directamente cubiertos por la guarda de hecho, al amparo del párrafo tercero del art. 264 CC, el hijo encuentra dificultades que no tendría si tuviera reconocida judicialmente la representación.

 

Aunque para prestar esos apoyos existan formas alternativas a la curatela representativa, como es la guarda de hecho con autorizaciones judiciales, no cabe duda de que puede ser más engorroso para quien presta el apoyo. Una alternativa legal no tiene por qué convertirse en una imposición legal. En cada caso hay que analizar qué resulta más adecuado y conveniente para que los apoyos que precisa una persona con discapacidad se le puedan prestar mejor, atendidas todas las circunstancias concurrentes, y siempre en beneficio de la persona con discapacidad.

 

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