STS 18-06-2024 Curatela representativa frente a guarda de hecho:Una alternativa legal no tiene por qué convertirse en una imposición legal.
STS, a 18 de junio de 2024 - ROJ: STS 3527/2024
RESUMEN: Provisión judicial
de apoyos y guarda de hecho. Procedencia de la curatela con funciones de
representación en un supuesto en que el curador es una hijo que de hecho se
está haciendo cargo del cuidado de su madre. Se reitera la jurisprudencia
contenida en las sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de octubre, en la
interpretación del art. 255 CC: "(...) del mismo modo que no es necesario
constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están
cubiertos por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora
una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del
caso lo muestran más conveniente prestar mejor ese apoyo".
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f818a37b0306aa04a0a8778d75e36f0d/20240704
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación
del motivo. El motivo denuncia infracción de los arts. 250, 255, 264 y 269 CC,
porque la sentencia de apelación ha constituido una medida de apoyo, una
curatela representativa, en un caso en que se ha constatado una guarda de hecho
suficiente.
En el desarrollo
del motivo se aduce que un hijo de Amanda , Hilario , que es quien cuidaba de
ella, reconoció que la guarda de hecho que presta a su madre cubría las
necesidades de esta, en el ámbito personal y sanitario, pero no en el plano
administrativo y bancario, en el que se encontraba con dificultades frecuentes.
El fiscal entiende que esas dificultades se pueden solventar bajo una guarda de
hecho, conforme al art. 264 CC, que dispensa de autorización judicial para
solicitar prestaciones económicas a favor de su madre y para realizar actos
jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y
carezcan de especial significado personal o familiar. Y, en todo caso, siempre
se puede acudir al juzgado a pedir una autorización judicial para la gestión
ordinaria de la pensión.
2. Resolución
del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
Sobre la
cuestión suscitada por el recurso, la procedencia de constituir una curatela
representativa cuando las necesidades de esa persona con discapacidad podrían
estar cubiertas por una guarda de hecho, nos hemos pronunciado recientemente,
en dos sentencias de pleno: las sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de octubre.
En estas sentencias, interpretamos el último párrafo del art. 255 CC, en el
siguiente sentido:
"Bajo la
lógica de este precepto, siempre y cuando las medidas voluntarias sean
suficientes, no cabrá adoptar medidas judiciales porque no son necesarias.
Podrían serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las
necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabría su adopción. Pero
también forma parte de la ratio de la norma que la provisión judicial no
deviene precisa si las necesidades, asistencias y de representación, generadas
por la discapacidad están satisfechas por una guarda de hecho. Esto es lo que
sucedía en el supuesto resuelto por la Sentencia 66/2023, de 23 de enero, en
que la guarda de hecho prestada por el hijo era suficiente y no se precisaba la
constitución del apoyo judicial en el proceso promovido por el Ministerio
Fiscal".
De tal forma
que si existe una guarda de hecho que cubra todas las necesidades de apoyo de
la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial,
porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no
requiera de una constitución formal. Pero esta previsión legal,
"no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas
circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que
los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que
cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad, no
es necesario la constitución judicial de apoyos, no lo es tanto que queden
excluidas en todo caso" ( sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de
octubre).
Bajo una
interpretación rígida de la norma (último párrafo del art. 255 CC),
descontextualizada, habría que negar siempre la constitución de una curatela si
existe una guarda de hecho. Como advertíamos a los citados precedentes,
"esta aplicación rígida y automática de la norma es tan perniciosa como lo
fue en el pasado la aplicación de la incapacitación a toda persona que
padeciera una enfermedad o deficiencia, de carácter físico o psíquico, que le
impidiera gobernarse por sí mismo, al margen de si, de acuerdo con su concreta
situación, era preciso hacerlo".
En casos como el
presente, en que se juzga sobre la procedencia de constituir una curatela,
"hay que evitar esta aplicación autómata de la ley. Es necesario atender a
las circunstancias concretas, para advertir si está justificado la constitución
de la curatela (...) en vez de la guarda de hecho. Sobre todo para evitar que
una 4 JURISPRUDENCIA aplicación rígida de la ley genere efectos
contraproducentes para la persona (que precisa de unos apoyos como consecuencia
de una discapacidad) cuyos intereses pretende tutelar la norma". Como
advertíamos en aquellas dos sentencias, "a la postre, deben adoptarse las
medidas más idóneas para esa persona (...). Lo esencial es la prestación del
apoyo que precisa y a cargo de quien prefiere que le asista y represente, sin
que su provisión judicial tenga una connotación negativa, como tampoco la
tienen la provisión voluntaria de apoyos o la propia guarda de hecho".
La tendencia
desjudicializadora del sistema de provisión de apoyos a la persona con
discapacidad no debe traducirse en un estigma para la provisión judicial de
apoyos. De tal forma que, como acabamos concluyendo en aquellos dos
precedentes, "(...) del mismo modo que no es necesario constituir una
curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos por una
guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de
hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo
muestran más conveniente prestar mejor ese apoyo".
3. En
este caso, en la instancia se ha constatado que Amanda padece una discapacidad,
derivada de un deterioro cognitivo muy avanzado, que ha provocado que en la
actualidad necesite no sólo de la asistencia de otra persona para su cuidado y
atención, sino también que le represente cuando sea necesario tanto en el
ámbito personal como patrimonial. Con mayor detalle hemos dejado constancia de
las concretas necesidades asistenciales y de representación que esta
discapacidad le genera, tal y como fueron resaltadas por el médico forense y
pudo constatar el juez.
No hay duda
de que Amanda precisa de un apoyo que alcanza no sólo a las funciones
asistenciales, sino también de representación, prácticamente en todos los
ámbitos personales y patrimoniales. Y la curatela representativa, tal y como ha
sido acordada por la Audiencia, se acomoda a las exigencias del art. 268 CC, en
la medida en que respeta al máximo la mínima autonomía que en la actualidad
tiene Amanda , es una medida proporcional con las necesidades que le genera la
discapacidad y se ha tenido en cuenta su voluntad, deseos y preferencias.
Aunque la discapacidad que padece impide constatar su voluntad y deseos
actuales, por su trayectoria vital, es fácil extraer que su preferencia sería
que de su guarda y cuidado se ocuparan sus hijos, y en concreto Hilario , con
el que llevaba viviendo más de siete años cuando se inició el procedimiento.
Entre los cuatro hermanos no existe controversia alguna sobre el cuidado y
atención de su madre. Todos están de acuerdo en que el apoyo que precisa su
madre sea prestado por Hilario , que es quien lo presta de hecho.
Hilario recurrió
en apelación la decisión del juzgado de primera instancia que consideraba
innecesaria la curatela, porque las necesidades asistenciales de Amanda ya
estaban cubiertas de hecho por su hijo Hilario , quien además podía realizar
correctamente la representación acudiendo cuando fuera necesario a las
autorizaciones judiciales.
Existe un sano interés por parte de quien
ejerce la guarda de hecho de Amanda en que se le nombre curador con facultades
de representación, para facilitar la prestación de los apoyos. Este interés es
lógico y, en cierta medida, redunda en beneficio de Amanda .
La administración y disposición de los
intereses patrimoniales y personales de Amanda exigen que su hijo deba decidir
por ella. Al hacerlo frente a terceros, más allá de los actos ordinarios que
podrían quedar directamente cubiertos por la guarda de hecho, al amparo del
párrafo tercero del art. 264 CC, el hijo encuentra dificultades que no
tendría si tuviera reconocida judicialmente la representación.
Aunque para
prestar esos apoyos existan formas alternativas a la curatela representativa,
como es la guarda de hecho con autorizaciones judiciales, no cabe duda
de que puede ser más engorroso para quien presta el apoyo. Una alternativa legal no tiene por qué convertirse en una
imposición legal. En cada caso hay que analizar qué resulta más
adecuado y conveniente para que los apoyos que precisa una persona con
discapacidad se le puedan prestar mejor, atendidas todas las circunstancias
concurrentes, y siempre en beneficio de la persona con discapacidad.
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