sts 24-04-2024 y 25-04-2024: NUEVA DOCTRINA SOBRE COMUNIDAD POSTGANANCIAL: Inclusión de un crédito a favor del cónyuge que paga una deuda ganancial después de la disolución del régimen económico matrimonial
STS, a 24 de abril de 2024 - ROJ: STS
2122/2024
RESUMEN: Derecho de familia. Liquidación de la sociedad de gananciales. Inclusión de
un crédito a favor del cónyuge que paga una deuda ganancial después de la
disolución del régimen económico matrimonial .
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/81596e33ada4f84aa0a8778d75e36f0d/20240509
TERCERO.- Debemos rechazar el óbice de
inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, que considera que no concurre
interés casacional porque la cuestión está resuelta por la STS, Pleno,
703/2015, de 21 de diciembre.
Es verdad que la sentencia
703/2015, de 21 de diciembre, declaró que el procedimiento adecuado para
resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico
matrimonial tras la disolución de este es el especial de los arts. 806 a 811 LEC,
y no el declarativo por razón de la cuantía, pero la citada sentencia 703/2015
se refería a un caso diferente al presente, en el que el marido pretendía
obtener al margen del procedimiento especial para la liquidación del régimen
económico matrimonial un pronunciamiento no solo declarativo sino también de
condena frente a la esposa para ingresar en la sociedad de gananciales un
crédito devengado durante la vigencia del régimen económico, obviando el
proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración,
permite solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges, evitando
litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el
derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.
En el caso que juzgamos no se
trata de un crédito de la sociedad contra un cónyuge, sino de la posibilidad de
tomar en consideración en la liquidación de gananciales un crédito a favor del
excónyuge que ha pagado después de la disolución, con bienes propios, una deuda
que era carga de la sociedad, sobre lo que la recurrente acredita la existencia
de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Procede por tanto que entremos a analizar
el motivo del recurso de casación que, por lo que decimos a continuación, va a
ser desestimado.
CUARTO.- Las deudas gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 CC, que establece que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por tanto, si una deuda a cargo de la sociedad de gananciales está pendiente en el momento de disolverse la sociedad, aunque entonces no estén vencidas todas las cuotas, la deuda debe incluirse en el pasivo al liquidar la sociedad.
Además, conforme al art.
1398.3.ª CC también es una partida del pasivo: "El importe actualizado de
las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran
de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los
cónyuges contra la sociedad". Por tanto, si un cónyuge paga con dinero
privativo una deuda que es de cargo de la sociedad, al liquidarla debe
incluirse en el pasivo un crédito a favor de ese cónyuge por el importe
actualizado de las cantidades que haya pagado.
La recurrente sostiene que
solo pueden tenerse en cuenta en el momento de la liquidación los desembolsos
realizados durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Ello con el
argumento de que los pagos realizados después de la disolución ya no son cargas
de la sociedad disuelta, sino de una sociedad postconsorcial que debería
liquidarse necesariamente de manera separada en otro procedimiento.
El planteamiento de la
recurrente, que obligaría a las partes a iniciar otro procedimiento partiendo
de una separación artificiosa de los patrimonios que deben liquidarse, con las
consecuencias económicas y de dilación de la conflictividad que ello conlleva,
no es correcto.
De hecho, conforme a una
jurisprudencia anterior que al amparo de los arts. 1410 y 1063 CC entendía que
forman parte de la masa liquidable los rendimientos y los gastos de los bienes
comunes, esta sala ha venido admitiendo con normalidad que en la liquidación de
la sociedad de gananciales se tengan en cuenta los rendimientos y los gastos
generados después de la disolución del régimen de gananciales por los bienes
gananciales gestionados por uno solo de los cónyuges (entre las más recientes,
sentencias 603/2017, de 10 noviembre, y 39/2024, de 15 enero). La sala también
ha admitido desde hace tiempo que se tengan en cuenta en la liquidación los
gastos, impuestos o cargas que gravan los bienes gananciales y que han sido
pagados por uno después de la disolución ( sentencias 399/2018, de 27 junio,
con cita de las 588/2008, de 18 de junio, 646/2006, de 20 de junio, 563/2006,
de 1 de junio, y 373/2005, de 25 de junio).
Por otra parte, el
planteamiento de la recurrente, que aquí se rechaza, respecto de las sumas de
dinero propio empleadas por un excónyuge después de la disolución para pagar a
los acreedores de deudas gananciales, tanto si habían vencido antes como si vencen
después de la disolución, tampoco resulta del art. 1398 CC.
El excónyuge que ha pagado una deuda
ganancial al tercero acreedor pasa a ser acreedor de la sociedad, y su crédito,
por la totalidad de lo pagado, puede incluirse por entero en el pasivo en la
liquidación. Lo correcto es entender que, al amparo del art. 1398.3.ª CC, se
puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del
cónyuge que haya pagado, durante la sociedad postganancial y con bienes
propios, deudas que fueran carga de la sociedad de gananciales.
Aunque en este caso pudiera no
haber importantes diferencias prácticas entre la aplicación del art. 1398 CC y
la del art. 1405 CC, el diferente tratamiento de las partidas que se incluyen
en la liquidación puede ser relevante a efectos de la forma y momento del pago.
Si se aplica el art. 1405 CC, al tratarse de una deuda privativa entre
cónyuges, si la Sra. Carolina no la satisface antes, por aplicación del art.
1405 CC, dará lugar a que el Sr. Gaspar pueda exigir que se le pague con los
bienes que se vayan a adjudicar a la Sra. Carolina, y la deuda solo devengará
intereses desde la fecha de la solicitud inicial en este procedimiento, tal
como dijimos en la citada sentencia 319/2023, de 28 de febrero.
STS, a 25 de abril de 2024 - ROJ: STS 2056/2024
RESUMEN: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. COMUNIDAD POSTGANANCIAL. RÉGIMEN
JURÍDICO APLICABLE. INCLUSIÓN EN EL PASIVO DEL INVENTARIO LOS GASTOS EFECTUADOS
POR IMPENSAS NECESARIAS Y ÚTILES EN LOS BIENES COMUNES TRAS LA DISOLUCIÓN.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1fc7728846435b68a0a8778d75e36f0d/20240502
CUARTO.- Desestimación del
recurso de casación El recurso no puede ser estimado por las razones
siguientes:
1.º- Conforme al art. 1392.1° del
CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se
disuelva el matrimonio", lo que acontece al dictarse sentencia de divorcio
( art.º 85 CC), la cual, una vez firme, provoca ope legis (por ministerio de la
ley) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial. En este
sentido, se expresa sin fisuras la jurisprudencia ( SSTS 179/2007, de 27 de
febrero; 297/2019, de 27 de mayo; 136/2020, de 2 de marzo; 837/2023, de 29 de
mayo, entre otras muchas). No olvidemos que la separación de hecho, por acuerdo
mutuo o abandono del hogar, transcurrido un año, es causa de disolución; pero,
para ello, es precisa una decisión judicial ( art. 1393 CC, primer párrafo, y
apartado 3.º), por lo que la precitada causa no opera de forma automática.
2.º- Es cierto, también, que
existe una jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones
de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas
independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo por
cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura
de relaciones personales y patrimoniales, puesto que reputar las adquisiciones
onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a costa de los bienes de
cada cónyuge puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del
derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe (
SSTS 226/2015, de 6 de mayo; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de
septiembre; 136/2020, de 2 de marzo; 287/2022, de 5 de abril y 837/2023, de 29
de mayo).
Ahora bien, tal doctrina no es
aplicable al caso presente, en tanto en tanto en cuanto ninguna duda existe
sobre la consideración del inmueble litigioso como ganancial -hecho no
discutido-, adquirido, antes de la separación de hecho de los cónyuges, vigente
entre ellos el régimen económico matrimonial de gananciales.
3.º- Es obvio que, una vez
disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como
resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que:
"disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un
inventario del activo y pasivo de la sociedad".
No obstante, en tanto en cuanto
no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan
con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva,
nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los
herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico
del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según
resulta del art. 85 CC ( SSTS 21/2018, de 17 de enero; 672/2018, de 29 de
noviembre; 474/2019, de 17 de septiembre; 196/2020, de 26 de mayo; 691/2020, de
21 de diciembre y 279/2023, de 21 de febrero, entre otras); o formada por ambos
cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS
39/2024, de 15 de enero, como simple botón de muestra).
En dicha comunidad, los
partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que
integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo,
que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal
concebida como una unidad jurídica.
En esa situación interina, los
ingresos obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges
dejan de ser comunes, tampoco lo son las adquisiciones realizadas con dichos
ingresos, así como los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, sin
perjuicio de que, con respecto a los frutos pendientes al tiempo de la
disolución, se les aplique el régimen jurídico del usufructo. Cualquiera de los
comuneros podrá, además, ejercitar acciones en defensa de los bienes comunes.
De esta forma, se expresa la
sentencia 39/2024, de 15 enero, cuando sostiene:
"1) La comunidad indivisa no
se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que
serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que
estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de
aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo;
por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.
"2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las
obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con
posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los
acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga
sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al
producirse la división y adjudicación, pero no antes".
4.º- Disuelta, por consiguiente, la
sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada
uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos
provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos
dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado
de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos
que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del
inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios.
De esta manera, nos hemos
expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre, cuya doctrina reprodujo la
STS 823/2022, de 23 de noviembre, en las que señalamos al respecto que:
"Así, conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado
por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas
"pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible
hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta
entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En
consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de
confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación
conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC".
5.º- Por otra parte, en la
sentencia 399/2018, de 27 de junio, con respecto a las cuotas comunitarias, las
considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la
liquidación de los gananciales, y así hemos señalado que:
"En cuanto a los gastos de
comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que
"la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación
impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además,
su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios,
sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la
participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del
funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del
comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y
servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los
condóminos".
Dicha doctrina ha sido seguida,
entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma
cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija
las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad
correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de
gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya
atribuido el uso tras la ruptura matrimonial". La condición de gasto extraordinario
de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas
comunitarias.
Argumento que podría extenderse,
también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o
desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad,
condición que ostentan ambos litigantes.
Por lo que respecta al pago del IBI, la
sentencia 563/2006, de 1 de junio, la considera también deuda de la extinta
sociedad de gananciales, y sí es pagada por cualquiera de sus titulares, antes
de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como
crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió
con dicha obligación fiscal.
Dicha resolución señala:
"En cuanto al pago del impuesto sobre
bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad,
no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la
comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de
separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso
contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello,
corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha
pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la
comunidad".
6.º- En relación a las otras
partidas reclamadas, no se cuestiona la realidad e importe de las
cantidades satisfechas por la recurrida, consistentes en distintas obras e
instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, descritas en el
inventario aportado por ésta, sino que el fundamento de la impugnación radica
en que dichas partidas deberán ser objeto de reclamación en un juicio
declarativo independiente. O dicho de otra forma, que las impensas útiles y
necesarias de la vivienda ganancial, cuya adjudicación a uno u otro cónyuge,
con las correlativas compensaciones económicas a las que, en su caso, hubiera
lugar, al tratarse del único bien del activo, no cabe dirimirlas en el presente
procedimiento, como así hizo indebidamente la sentencia del tribunal
provincial, sino en otro necesariamente independiente y autónomo.
En definitiva, con tal tesis se sostiene que
procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedad ganancial
hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad
postganancial a partir de tal data.
De manera tal, que las deudas
pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto
por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial (
art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los
bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el
procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia
con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran
generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por
ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo,
relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes.
Esta interpretación de que los
frutos aumentan el patrimonio en liquidación, como señala la precitada
sentencia 39/2024, cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el
tenor del art. 1408 CC, que menciona los frutos y rentas, así como en la
interpretación del art. 1410 CC, en relación con los arts. 760, 1063 y 1533 CC.
Por su parte, la sentencia
1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice
que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en
el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, declara que,
puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de
valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las
minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento
para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.
7.º- Según resulta de lo
dispuesto en el art. 1402 del CC, para los acreedores de la sociedad ganancial;
y, con carácter más general, en el art. 1410 del CC, en todo lo no previsto en
el código con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad ganancial,
sobre la formación de inventario,reglas de tasación y ventas de los bienes,
división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás, que no se halle
expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y
liquidación de la herencia.
Remisión que igualmente se
contiene en la esfera procesal en el art. 810.5 LEC. Pues bien, en sede de
partición hereditaria, el art. 1063 del CC norma que: "Los coherederos
deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno
haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias
hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".
En este sentido, la sentencia
546/2020, de 20 de octubre, proclama que: "El art. 1063 CC permite a un
coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto una vez causada
esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la
partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las
partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios
percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y
necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos
efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión,
es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las
sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio, y las sentencias de 25 de julio
de 2002 (Rc. 479/1997) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990)".
8.º- Son impensas necesarias,
las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble como las
reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente necesarias,
dan mayor valor al inmueble.
En el recurso realmente no se
cuestiona la inclusión de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas
categorías, mediante argumentos, sometidos a contradicción, que posibiliten la
defensa de la contraparte, y hagan viable la decisión del tribunal sobre una
cuestión de tal clase. El recurso se centra, por el contrario, en considerar
que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones
liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo.
9.º- Los gastos, que
pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas
necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el
inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al
recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes
y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo (
art. 1396 CC), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la
procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su
naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un
procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso.
Esta sala ha considerado
además a dicho procedimiento como plenario, así lo declaramos en la sentencia
320/2023, de 28 de febrero, en la que señalamos:
"En la sustanciación de
estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de
defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los
medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra
condicionada. "En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan
carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios
especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal. "No es, por
lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa
juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de
las limitaciones propias de los juicios sumarios".
Por todo el conjunto argumental antes expuesto
el recurso de casación no puede ser estimado.
https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2023/09/conceptos-cargas-deudas-y-comunidad.html
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