Ir al contenido principal

sts 24-04-2024 y 25-04-2024: NUEVA DOCTRINA SOBRE COMUNIDAD POSTGANANCIAL: Inclusión de un crédito a favor del cónyuge que paga una deuda ganancial después de la disolución del régimen económico matrimonial

 


 STS, a 24 de abril de 2024 - ROJ: STS 2122/2024

 

RESUMEN: Derecho de familia. Liquidación de la sociedad de gananciales. Inclusión de un crédito a favor del cónyuge que paga una deuda ganancial después de la disolución del régimen económico matrimonial .

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/81596e33ada4f84aa0a8778d75e36f0d/20240509

TERCERO.- Debemos rechazar el óbice de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, que considera que no concurre interés casacional porque la cuestión está resuelta por la STS, Pleno, 703/2015, de 21 de diciembre.

Es verdad que la sentencia 703/2015, de 21 de diciembre, declaró que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este es el especial de los arts. 806 a 811 LEC, y no el declarativo por razón de la cuantía, pero la citada sentencia 703/2015 se refería a un caso diferente al presente, en el que el marido pretendía obtener al margen del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial un pronunciamiento no solo declarativo sino también de condena frente a la esposa para ingresar en la sociedad de gananciales un crédito devengado durante la vigencia del régimen económico, obviando el proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permite solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges, evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

En el caso que juzgamos no se trata de un crédito de la sociedad contra un cónyuge, sino de la posibilidad de tomar en consideración en la liquidación de gananciales un crédito a favor del excónyuge que ha pagado después de la disolución, con bienes propios, una deuda que era carga de la sociedad, sobre lo que la recurrente acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Procede por tanto que entremos a analizar el motivo del recurso de casación que, por lo que decimos a continuación, va a ser desestimado.

CUARTO.-  Las deudas gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 CC, que establece que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por tanto, si una deuda a cargo de la sociedad de gananciales está pendiente en el momento de disolverse la sociedad, aunque entonces no estén vencidas todas las cuotas, la deuda debe incluirse en el pasivo al liquidar la sociedad.

Además, conforme al art. 1398.3.ª CC también es una partida del pasivo: "El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Por tanto, si un cónyuge paga con dinero privativo una deuda que es de cargo de la sociedad, al liquidarla debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de ese cónyuge por el importe actualizado de las cantidades que haya pagado.

 

La recurrente sostiene que solo pueden tenerse en cuenta en el momento de la liquidación los desembolsos realizados durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Ello con el argumento de que los pagos realizados después de la disolución ya no son cargas de la sociedad disuelta, sino de una sociedad postconsorcial que debería liquidarse necesariamente de manera separada en otro procedimiento.

El planteamiento de la recurrente, que obligaría a las partes a iniciar otro procedimiento partiendo de una separación artificiosa de los patrimonios que deben liquidarse, con las consecuencias económicas y de dilación de la conflictividad que ello conlleva, no es correcto.

De hecho, conforme a una jurisprudencia anterior que al amparo de los arts. 1410 y 1063 CC entendía que forman parte de la masa liquidable los rendimientos y los gastos de los bienes comunes, esta sala ha venido admitiendo con normalidad que en la liquidación de la sociedad de gananciales se tengan en cuenta los rendimientos y los gastos generados después de la disolución del régimen de gananciales por los bienes gananciales gestionados por uno solo de los cónyuges (entre las más recientes, sentencias 603/2017, de 10 noviembre, y 39/2024, de 15 enero). La sala también ha admitido desde hace tiempo que se tengan en cuenta en la liquidación los gastos, impuestos o cargas que gravan los bienes gananciales y que han sido pagados por uno después de la disolución ( sentencias 399/2018, de 27 junio, con cita de las 588/2008, de 18 de junio, 646/2006, de 20 de junio, 563/2006, de 1 de junio, y 373/2005, de 25 de junio).

Por otra parte, el planteamiento de la recurrente, que aquí se rechaza, respecto de las sumas de dinero propio empleadas por un excónyuge después de la disolución para pagar a los acreedores de deudas gananciales, tanto si habían vencido antes como si vencen después de la disolución, tampoco resulta del art. 1398 CC.

El excónyuge que ha pagado una deuda ganancial al tercero acreedor pasa a ser acreedor de la sociedad, y su crédito, por la totalidad de lo pagado, puede incluirse por entero en el pasivo en la liquidación. Lo correcto es entender que, al amparo del art. 1398.3.ª CC, se puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del cónyuge que haya pagado, durante la sociedad postganancial y con bienes propios, deudas que fueran carga de la sociedad de gananciales.

 QUINTO.- En el caso que juzgamos es hecho declarado probado que la deuda por un importe inicial de 18 000 euros correspondiente a un crédito personal contraído con Ibercaja, y del que en el momento de la sentencia de divorcio quedaban por amortizar 13 000 euros aproximadamente (según se hizo contar en el inventario), era una deuda de cargo de la sociedad de gananciales. También se considera probado que antes de presentar la solicitud de formación de inventario el exesposo pagó y canceló el préstamo (aunque no consta certificación de la cantidad exacta abonada, según dice la Audiencia), y que la Sra. Carolina no pagó nada para amortizarlo.

 En este caso, las partes pactaron en convenio regulador aprobado judicialmente en la sentencia de divorcio que el crédito sería pagado por ambos al cincuenta por ciento. Este acuerdo, de eficacia vinculante entre las partes , aunque no fuera oponible a la entidad acreedora, no fue cumplido por la exesposa, lo que convierte al marido en acreedor.

 El exmarido que, de acuerdo con las reglas que hemos explicado sobre el régimen económico de gananciales, pudo optar por exigir que dentro de la liquidación se incluyera en el pasivo todo lo pagado ( art. 1398 CC), como un crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales (de la que él es partícipe), igualmente puede exigir a la exesposa el 50% de lo pagado (en el caso además así lo acordaron en el convenio regulador). Y puede hacerlo en un proceso independiente, pero también está facultado para reclamárselo dentro del proceso de liquidación, por la vía del art. 1405 CC, que es lo que ha razonado la Audiencia Provincial correctamente en su fundamentación jurídica.

 El art. 1405 CC contempla el pago de un crédito personal de un cónyuge frente al otro para hacerlo efectivo una vez concluidas las operaciones particionales ( sentencia 319/2023, de 28 de febrero, en un caso en el que una de las esposas había prestado a la otra dinero antes de la sociedad de gananciales). En este sentido, conforme al art. 1405 CC: "Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

 En el caso que juzgamos, lo que hace la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo solicitado por el exesposo, de reconocer un crédito a su favor y contra la exesposa por el 50% de lo que él ha pagado, por entender que esa es la parte de deuda que le correspondía a ella, es correcto técnicamente. Únicamente debemos matizar que no se trata realmente de una deuda del pasivo de la sociedad de gananciales (como literalmente se dice en el fallo de la sentencia recurrida, que se refiere a la inclusión en el pasivo de un crédito del exesposo frente a la exesposa, y por definición en el pasivo de la sociedad de gananciales se incluyen solo las deudas de la masa común). Se trata, por el contrario, como se dice acertadamente en la fundamentación de la sentencia recurrida (que debe integrar el fallo), de un crédito de un excónyuge frente al otro, que puede tenerse en cuenta en la liquidación por la vía del art. 1405 CC.

Aunque en este caso pudiera no haber importantes diferencias prácticas entre la aplicación del art. 1398 CC y la del art. 1405 CC, el diferente tratamiento de las partidas que se incluyen en la liquidación puede ser relevante a efectos de la forma y momento del pago. Si se aplica el art. 1405 CC, al tratarse de una deuda privativa entre cónyuges, si la Sra. Carolina no la satisface antes, por aplicación del art. 1405 CC, dará lugar a que el Sr. Gaspar pueda exigir que se le pague con los bienes que se vayan a adjudicar a la Sra. Carolina, y la deuda solo devengará intereses desde la fecha de la solicitud inicial en este procedimiento, tal como dijimos en la citada sentencia 319/2023, de 28 de febrero.

 En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, el recurso de casación se desestima, pues la pretensión del exmarido estimada por la Audiencia es correcta, y la recurrente no tiene razón cuando sostiene que el crédito que se le reclama necesariamente debía ser reclamado en otro procedimiento.


STS, a 25 de abril de 2024 - ROJ: STS 2056/2024

RESUMEN: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. COMUNIDAD POSTGANANCIAL. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. INCLUSIÓN EN EL PASIVO DEL INVENTARIO LOS GASTOS EFECTUADOS POR IMPENSAS NECESARIAS Y ÚTILES EN LOS BIENES COMUNES TRAS LA DISOLUCIÓN.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1fc7728846435b68a0a8778d75e36f0d/20240502

CUARTO.- Desestimación del recurso de casación El recurso no puede ser estimado por las razones siguientes:

1.º- Conforme al art. 1392.1° del CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio", lo que acontece al dictarse sentencia de divorcio ( art.º 85 CC), la cual, una vez firme, provoca ope legis (por ministerio de la ley) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial. En este sentido, se expresa sin fisuras la jurisprudencia ( SSTS 179/2007, de 27 de febrero; 297/2019, de 27 de mayo; 136/2020, de 2 de marzo; 837/2023, de 29 de mayo, entre otras muchas). No olvidemos que la separación de hecho, por acuerdo mutuo o abandono del hogar, transcurrido un año, es causa de disolución; pero, para ello, es precisa una decisión judicial ( art. 1393 CC, primer párrafo, y apartado 3.º), por lo que la precitada causa no opera de forma automática.

2.º- Es cierto, también, que existe una jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales, puesto que reputar las adquisiciones onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a costa de los bienes de cada cónyuge puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe ( SSTS 226/2015, de 6 de mayo; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo; 287/2022, de 5 de abril y 837/2023, de 29 de mayo).

Ahora bien, tal doctrina no es aplicable al caso presente, en tanto en tanto en cuanto ninguna duda existe sobre la consideración del inmueble litigioso como ganancial -hecho no discutido-, adquirido, antes de la separación de hecho de los cónyuges, vigente entre ellos el régimen económico matrimonial de gananciales.

3.º- Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que: "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".

No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC ( SSTS 21/2018, de 17 de enero; 672/2018, de 29 de noviembre; 474/2019, de 17 de septiembre; 196/2020, de 26 de mayo; 691/2020, de 21 de diciembre y 279/2023, de 21 de febrero, entre otras); o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS 39/2024, de 15 de enero, como simple botón de muestra).

En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica.

En esa situación interina, los ingresos obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges dejan de ser comunes, tampoco lo son las adquisiciones realizadas con dichos ingresos, así como los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, sin perjuicio de que, con respecto a los frutos pendientes al tiempo de la disolución, se les aplique el régimen jurídico del usufructo. Cualquiera de los comuneros podrá, además, ejercitar acciones en defensa de los bienes comunes.

De esta forma, se expresa la sentencia 39/2024, de 15 enero, cuando sostiene:

"1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes. "2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes".

 4.º- Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios.

De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre, cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre, en las que señalamos al respecto que: "Así, conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC".

5.º- Por otra parte, en la sentencia 399/2018, de 27 de junio, con respecto a las cuotas comunitarias, las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales, y así hemos señalado que:

"En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos".

Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial". La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias.

Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes.

 Por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y sí es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal.

Dicha resolución señala:

 "En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad".

6.º- En relación a las otras partidas reclamadas, no se cuestiona la realidad e importe de las cantidades satisfechas por la recurrida, consistentes en distintas obras e instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, descritas en el inventario aportado por ésta, sino que el fundamento de la impugnación radica en que dichas partidas deberán ser objeto de reclamación en un juicio declarativo independiente. O dicho de otra forma, que las impensas útiles y necesarias de la vivienda ganancial, cuya adjudicación a uno u otro cónyuge, con las correlativas compensaciones económicas a las que, en su caso, hubiera lugar, al tratarse del único bien del activo, no cabe dirimirlas en el presente procedimiento, como así hizo indebidamente la sentencia del tribunal provincial, sino en otro necesariamente independiente y autónomo.

 En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data.

De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial ( art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes.

Esta interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación, como señala la precitada sentencia 39/2024, cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC, que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC, en relación con los arts. 760, 1063 y 1533 CC.

Por su parte, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.

7.º- Según resulta de lo dispuesto en el art. 1402 del CC, para los acreedores de la sociedad ganancial; y, con carácter más general, en el art. 1410 del CC, en todo lo no previsto en el código con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad ganancial, sobre la formación de inventario,reglas de tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás, que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

Remisión que igualmente se contiene en la esfera procesal en el art. 810.5 LEC. Pues bien, en sede de partición hereditaria, el art. 1063 del CC norma que: "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

En este sentido, la sentencia 546/2020, de 20 de octubre, proclama que: "El art. 1063 CC permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio, y las sentencias de 25 de julio de 2002 (Rc. 479/1997) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990)".

8.º- Son impensas necesarias, las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble como las reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble.

En el recurso realmente no se cuestiona la inclusión de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas categorías, mediante argumentos, sometidos a contradicción, que posibiliten la defensa de la contraparte, y hagan viable la decisión del tribunal sobre una cuestión de tal clase. El recurso se centra, por el contrario, en considerar que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo.

9.º- Los gastos, que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo ( art. 1396 CC), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso.

Esta sala ha considerado además a dicho procedimiento como plenario, así lo declaramos en la sentencia 320/2023, de 28 de febrero, en la que señalamos:

"En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada. "En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal. "No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios".

 Por todo el conjunto argumental antes expuesto el recurso de casación no puede ser estimado.


https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2023/09/conceptos-cargas-deudas-y-comunidad.html



Comentarios

Entradas populares de este blog

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo s...

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna ef...

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo...