BREVE ANÁLISIS SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS CON MEDIDAS DE APOYO Y DE SUS CURADORES TRAS LA REFORMA DE LA LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO
BREVE ANÁLISIS SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS
PERSONAS CON MEDIDAS DE APOYO Y DE SUS CURADORES TRAS LA REFORMA DE LA LEY
8/2021 DE 2 DE JUNIO.
Autor: Juan J. Reyes Gallur. Abogado
Los cambios legislativos que, se
han debido realizar para la transposición de la Convención de Nueva York de
2006 también implican que las personas con discapacidad son personas capaces
para dar a conocer sus opiniones y su voluntad, lo cual implica que también son
capaces de asumir sus responsabilidades y a esta asunción de las mismas es a lo
que se refiere La Exposición de Motivos.
Las principales novedades operadas
por la Ley 8/2021 sobre responsabilidad civil de las personas con
discapacidad, se concretan en la introducción de un nuevo artículo 299, —con
una más que curiosa ubicación, dentro del Libro I referido a las personas, en
lugar del Libro IV relativo a las obligaciones y contratos—, y en la
modificación del artículo 1903, ambos del CC, (además de la
correspondiente modificación del Código Penal, a la que también se hará
especial mención). Novedades que, pese a su aparente carácter liviano,
encierran ciertas dudas y problemáticas.
Analizaré los ámbitos civiles y
penales.
ÁMBITO CIVIL
Código
civil
CAPÍTULO VI
Responsabilidad por daños causados a otros
Artículo 299
La persona con discapacidad
responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del
Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de
responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.
Artículo 1902
El que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado.
Responsabilidad extracontractual
Artículo 1903
La obligación que impone el
artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de
aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los
daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están
bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Los curadores con facultades de representación plena
lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre
que convivan con ella.
ANÁLISIS
La reforma adapta la clásica
responsabilidad extracontractual por hecho propio a la nueva realidad en la que
estas personas pasan a considerare como sujetos plenamente capaces, lo que
implica la posibilidad de realizar actos jurídicos de gran transcendencia y por
otro lado, ofrecer una mayor cobertura ante supuestos de responsabilidad
extracontractual, al reconocer al discapacitado como sujeto plenamente
responsable de sus actos, de forma que el perjudicado podrá dirigir su acción
resarcitoria contra el mismo al gozar de legitimación pasiva como titular pleno
de la relación jurídica u objeto del litigio; y, al mismo tiempo, contra otros
posibles responsables que, llegado el caso, debieran asumir su responsabilidad
por los hechos de aquel.
El artículo 299 del CC declara la
responsabilidad civil de las personas con discapacidad, o que supone la
imputación subjetiva de responsabilidad basada en la exigencia de un conducta
culposa o negligente.
Por su parte el artículo 1903 del
CC ha configurado la responsabilidad por hecho ajeno de las personas que
ejerzan las funciones de apoyo, introduciendo dos requisitos, a priori,
para que nazca este tipo de responsabilidad por los actos cometidos, y, así,
poder ejercitar la pertinente acción procesal de reclamación de daños y
perjuicios con las suficientes garantías:
Como puede observarse, esta
responsabilidad directa que corresponde a los curadores por los daños que
causen las personas sometidas a curatela representativa debe ceder, de acuerdo
con el artículo 1903 CC, cuando aquéllos logren probar que emplearon toda la
diligencia necesaria para prevenir el daño por hecho ajeno.
El artículo 1903 atribuye
responsabilidad a los que ostenten y desempeñen funciones de representación
plena, sin especificar en qué consiste tal tipo de representación. Lo que, a su
vez, plantea otra serie de cuestiones: ¿qué ha de entenderse por representación
plena?; ¿sólo se atribuirá responsabilidad al curador si ostenta una
representación plena, pero no en el caso de una parcial o meramente
asistencial?
Las
remisión del 1903 CC a la mención a “Los
curadores con facultades de representación plena” podría también
extenderse a los casos establecidos en el Art. 249
CC, relativo a las disposiciones generales a todas las medidas
de apoyo, que establece que tales medidas «podrán incluir funciones
representativas» sin circunscribirlas a un sólo tipo de aquellas; o, de
manera más específica, el artículo 259 (sobre los poderes y mandatos
preventivos o a futuro) que contempla la posibilidad de que el poder otorgado
por el poderdante comprenda «todos los negocios» de la persona con
discapacidad; o el artículo 264 que prevé que la actuación del guardador de
hecho incluya funciones representativas para «uno o varios actos».
Obviamente la responsabilidad del
curador por actos propios o por negligencia, que puede reclamar el propio
tutelado o terceras personas, no es objeto de este análisis.
ÁMBITO PENAL
Artículo 20
Están exentos de responsabilidad
criminal:
1.º El que al
tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o
alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no
eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de
cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la
infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de
bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el
propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o
se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su
dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho
o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en
la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada
gravemente la conciencia de la realidad
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las
medidas de seguridad previstas en este Código.
Artículo 118
1. La exención de la responsabilidad
criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no
comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las
reglas siguientes:
· 1.ª En
los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que
ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes ejerzan su
apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su
parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera
corresponder a los inimputables.
· Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa
la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
Artículo 120
Son también responsables
civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1.º Los curadores con facultades de
representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre
que haya por su parte culpa o negligencia.
Mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto los que ejercen el apoyo (legal o voluntario) podrían incurrir en responsabilidad por hecho ajeno sin inversión de la carga de la prueba, —huelga decir que el principio de la presunción de inocencia supone una mayor carga probatoria para la acusación particular y/o la Fiscalía—; en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual los que ejerzan el apoyo responderían por el 1903.4 del CC pero con inversión de la carga de la prueba
Las consecuencias civiles siguen
existiendo y es que no por no ser imputable se estará exento de responsabilidad
civil “ex delicto”. Es más, de los daños y perjuicios causados del delito (art.
118 Código Penal), como ocurre con los menores de 18 años, los tutores y padres
podrán ser responsables civiles subsidiarios y responderán de los daños cuando
medie parte de su culpa o negligencia, como no adoptar las medidas necesarias
para evitar un acontecimiento previsible y dañoso que pudiera ejecutar la persona
que presenta la anomalía psíquica.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS CURADORES O GUARDADORES QUE PRESTEN MEDIDAS DE APOYO
La
ley 8/2020, de 2 de junio establece las siguientes normas en materia de
responsabilidad civil de los curadores o de los que ejerzan las medidas de
apoyo:
Artículo
234.
El tutor
responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o
negligencia.
La
acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados
desde la rendición final de cuentas.
Artículo
294.
El
curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia
a la persona a la que preste apoyo.
La
acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados
desde la rendición final de cuentas.
El ámbito
en el que se mueve la responsabilidad de la persona con discapacidad dentro del
Código Civil son los artículos 1902 al 1904, es decir, nos encontramos ante los
supuestos de una responsabilidad por hecho “ajeno” o dicho de otra manera: la
causa directa del daño es consecuencia de un hecho no propio, sino atribuible a
las personas de las que se debe responder .Debe buscarse entonces un título de
imputación para esta responsabilidad por hecho no propio, siendo la solución
clásica la de acudir al recurso de la culpa in vigilando o in educando. Así la
exigencia de responsabilidad a los curadores no es simplemente un modo
subsidiario de obtener la indemnización, sino que se fundamenta en un título
distinto, en una culpa propia de naturaleza autónoma, distinta e independiente
de la impuesta al autor material de los hechos.
El artículo 1903 del C.
Civil recoge en su párrafo tercero «Los tutores lo son de los
perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su
compañía.
Los curadores con
facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la
persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.»
El citado artículo in
fine recoge: “La responsabilidad de que se trata en este artículo
cesara cuando las personas mencionadas prueben que emplearon toda de diligencia
de un buen padre de familia para prevenir el daño”.
Esta culpabilidad
plasmada en el artículo antes citado se establece, como asiente El Tribunal
Supremo “por incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de
convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la
dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la
elección de los servidores y en la vigilancia de sus actos” (SSTS 16 abril de
1963,26 junio 1984 o 4 abril de 1.997.)
Dos son, por tanto, los requisitos que recoge el citado artículo para que
surja la responsabilidad de los curadores por los actos realizados por la
persona con discapacidad sometida a curatela:
1.- Que la persona con discapacidad esté bajo la
autoridad y habite en compañía del curador representativo.
Para que responda el curador, es necesario que concurran
tres requisitos:
a) la persona con
discapacidad esté bajo la autoridad de aquél y
b) habite en su compañía
c) La falta de diligencia de
un padre de familia
2.-
Que se aprecie falta de diligencia de un buen padre de familia para prevenir el
daño.
La responsabilidad del
curador de los daños ocasionado por la persona con discapacidad es una
responsabilidad por culpa propia del curador por el incumplimiento de su
obligación de velar por sus curatelado.
La responsabilidad que recoge
el citado artículo no es una responsabilidad solidaria con la persona con
discapacidad , es decir no surge por el hecho propio realizado por la persona
con discapacidad generador del daño que debe repararse sino dicha
responsabilidad surge por una culpa in vigilando o in educando, como
ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias al señalar que la Culpa
in vigilando no elimina la culpa por hecho propio, sino que aquella se
establece por incumplimiento de los deberes que impone las relaciones de
convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la
dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la
elección de los servidores y en la vigilancia de sus actos.
En definitiva, los curadores
responden porque con su culpa in vigilando o in educando ha contribuido,
generalmente por omisión, a la producción del resultado lesivo.
La culpa del curador respecto de
los actos de sus curatelados o de las personas a las que se les presta el
apoyo, es una culpa presunta u objetiva por lo que les obliga a probar que
actuaron con la diligencia de un buen padre de familia para evitar o prevenir
el evento dañoso
De forma esquemática y a modo
de resumen las tres posibilidades son las siguientes:
· Guardador
legal que no observa la diligencia debida y el autor incapacitado inimputable
civilmente, la responsabilidad es exclusiva del guardador legal
· Guardador
legal que no observa la diligencia debida y el autor incapacitado imputable
civilmente, concurrencia de responsabilidades entre la persona con discapacidad
y guardador legal.
· Guardador
legal que observa la diligencia debida y el autor incapacitado inimputable
civilmente, exoneración de la responsabilidad civil
Como vemos, el código civil
impone al curador la obligación de velar por el sometido a tutela, por ello, el
incumplimiento de este genérico deber de velar, puede dar lugar a
responsabilidad frente al propio interesado que sufre las consecuencias de tal
incumplimiento, pero para que provoque la concreta obligación de indemnizar a
terceros por daños causados por el curatelado, tal incumplimiento debe darse
la circunstancia de que el curador conviva con el curatelado, si no
se vive con el curatelado, no puede exigirse una estricta obligación de
vigilancia y posiblemente no habría fundamento subjetivo de responsabilidad
suficiente.
Hemos de indicar que la
escasez de pronunciamientos jurisprudenciales en tema de responsabilidad de los
curadores no permite constatar un proceso de objetivación similar al que se ha
producido en el ámbito de responsabilidad de los padres. Al establecerse la
responsabilidad del curador se ha insistido en la falta de prueba del empleo de
la diligencia de un buen padre de familia (STS de 15 de febrero de 1975).
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