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BREVE ANÁLISIS SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS CON MEDIDAS DE APOYO Y DE SUS CURADORES TRAS LA REFORMA DE LA LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO

 



BREVE ANÁLISIS SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS CON MEDIDAS DE APOYO Y DE SUS CURADORES TRAS LA REFORMA DE LA LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO.

Autor:  Juan J. Reyes Gallur. Abogado

Los cambios legislativos que, se han debido realizar para la transposición de la Convención de Nueva York de 2006 también implican que las personas con discapacidad son personas capaces para dar a conocer sus opiniones y su voluntad, lo cual implica que también son capaces de asumir sus responsabilidades y a esta asunción de las mismas es a lo que se refiere La Exposición de Motivos.

Las principales novedades operadas por la Ley 8/2021 sobre responsabilidad civil de las personas con discapacidad, se concretan en la introducción de un nuevo artículo 299, —con una más que curiosa ubicación, dentro del Libro I referido a las personas, en lugar del Libro IV relativo a las obligaciones y contratos—, y en la modificación del artículo 1903, ambos del CC, (además de la correspondiente modificación del Código Penal, a la que también se hará especial mención). Novedades que, pese a su aparente carácter liviano, encierran ciertas dudas y problemáticas.

Analizaré los ámbitos civiles y penales.

ÁMBITO CIVIL

Código civil

CAPÍTULO VI
Responsabilidad por daños causados a otros

Artículo 299

La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.

Artículo 1902

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

Responsabilidad extracontractual

Artículo 1903

La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propiossino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

 

ANÁLISIS

La reforma adapta la clásica responsabilidad extracontractual por hecho propio a la nueva realidad en la que estas personas pasan a considerare como sujetos plenamente capaces, lo que implica la posibilidad de realizar actos jurídicos de gran transcendencia y por otro lado, ofrecer una mayor cobertura ante supuestos de responsabilidad extracontractual, al reconocer al discapacitado como sujeto plenamente responsable de sus actos, de forma que el perjudicado podrá dirigir su acción resarcitoria contra el mismo al gozar de legitimación pasiva como titular pleno de la relación jurídica u objeto del litigio; y, al mismo tiempo, contra otros posibles responsables que, llegado el caso, debieran asumir su responsabilidad por los hechos de aquel.

El artículo 299 del CC declara la responsabilidad civil de las personas con discapacidad, o que supone la imputación subjetiva de responsabilidad basada en la exigencia de un conducta culposa o negligente.

Por su parte el artículo 1903 del CC ha configurado la responsabilidad por hecho ajeno de las personas que ejerzan las funciones de apoyo, introduciendo dos requisitos, a priori, para que nazca este tipo de responsabilidad por los actos cometidos, y, así, poder ejercitar la pertinente acción procesal de reclamación de daños y perjuicios con las suficientes garantías:

Como puede observarse, esta responsabilidad directa que corresponde a los curadores por los daños que causen las personas sometidas a curatela representativa debe ceder, de acuerdo con el artículo 1903 CC, cuando aquéllos logren probar que emplearon toda la diligencia necesaria para prevenir el daño por hecho ajeno.

El artículo 1903 atribuye responsabilidad a los que ostenten y desempeñen funciones de representación plena, sin especificar en qué consiste tal tipo de representación. Lo que, a su vez, plantea otra serie de cuestiones: ¿qué ha de entenderse por representación plena?; ¿sólo se atribuirá responsabilidad al curador si ostenta una representación plena, pero no en el caso de una parcial o meramente asistencial?

            Las remisión del 1903 CC a la mención a “Los curadores con facultades de representación plena” podría también extenderse  a los casos establecidos en el  Art. 249 CC, relativo a las disposiciones generales a todas las medidas de apoyo, que establece que tales medidas «podrán incluir funciones representativas» sin circunscribirlas a un sólo tipo de aquellas; o, de manera más específica, el artículo 259 (sobre los poderes y mandatos preventivos o a futuro) que contempla la posibilidad de que el poder otorgado por el poderdante comprenda «todos los negocios» de la persona con discapacidad; o el artículo 264 que prevé que la actuación del guardador de hecho incluya funciones representativas para «uno o varios actos».

Obviamente la responsabilidad del curador por actos propios o por negligencia, que puede reclamar el propio tutelado o terceras personas, no es objeto de este análisis. 

ÁMBITO PENAL

Artículo 20

Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

 

Artículo 118

1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:

·            1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los inimputables.

·            Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

 

Artículo 120

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

1.º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

 

Mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto los que ejercen el apoyo (legal o voluntario) podrían incurrir en responsabilidad por hecho ajeno sin inversión de la carga de la prueba, —huelga decir que el principio de la presunción de inocencia supone una mayor carga probatoria para la acusación particular y/o la Fiscalía—; en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual los que ejerzan el apoyo responderían por el 1903.4 del CC pero con inversión de la carga de la prueba

Las consecuencias civiles siguen existiendo y es que no por no ser imputable se estará exento de responsabilidad civil “ex delicto”. Es más, de los daños y perjuicios causados del delito (art. 118 Código Penal), como ocurre con los menores de 18 años, los tutores y padres podrán ser responsables civiles subsidiarios y responderán de los daños cuando medie parte de su culpa o negligencia, como no adoptar las medidas necesarias para evitar un acontecimiento previsible y dañoso que pudiera ejecutar la persona que presenta la anomalía psíquica.

 LA RESPONSABILIDAD DE LOS CURADORES O GUARDADORES QUE PRESTEN MEDIDAS DE APOYO 

            La ley 8/2020, de 2 de junio establece las siguientes normas en materia de responsabilidad civil de los curadores o de los que ejerzan las medidas de apoyo:

     Artículo 234.

El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o negligencia.

            La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

            Artículo 294.

            El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.

            La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

      El ámbito en el que se mueve la responsabilidad de la persona con discapacidad dentro del Código Civil son los artículos 1902 al 1904, es decir, nos encontramos ante los supuestos de una responsabilidad por hecho “ajeno” o dicho de otra manera: la causa directa del daño es consecuencia de un hecho no propio, sino atribuible a las personas de las que se debe responder .Debe buscarse entonces un título de imputación para esta responsabilidad por hecho no propio, siendo la solución clásica la de acudir al recurso de la culpa in vigilando o in educando. Así la exigencia de responsabilidad a los curadores no es simplemente un modo subsidiario de obtener la indemnización, sino que se fundamenta en un título distinto, en una culpa propia de naturaleza autónoma, distinta e independiente de la impuesta al autor material de los hechos.

  El artículo 1903 del C. Civil recoge en su párrafo tercero «Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

   Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.»

  El citado artículo in fine recoge: “La responsabilidad de que se trata en este artículo cesara cuando las personas mencionadas prueben que emplearon toda de diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

   Esta culpabilidad plasmada en el artículo antes citado se establece, como asiente El Tribunal Supremo “por incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de los servidores y en la vigilancia de sus actos” (SSTS 16 abril de 1963,26 junio 1984 o 4 abril de 1.997.)

          Dos son, por tanto, los requisitos que recoge el citado artículo para que surja la responsabilidad de los curadores por los actos realizados por la persona con discapacidad sometida a curatela:

             1.- Que la persona con discapacidad esté bajo la autoridad y habite en compañía del curador representativo.

             Para que responda el curador, es necesario que concurran tres requisitos:

 a) la persona con discapacidad esté bajo la autoridad de aquél y

b) habite en su compañía

 c) La falta de diligencia de un padre de familia                 

            2.- Que se aprecie falta de diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

  La responsabilidad del curador de los daños ocasionado por la persona con discapacidad es una responsabilidad por culpa propia del curador por el incumplimiento de su obligación de velar por sus curatelado.

 La responsabilidad que recoge el citado artículo no es una responsabilidad solidaria con la persona con discapacidad , es decir no surge por el hecho propio realizado por la persona con discapacidad  generador del daño que debe repararse  sino dicha responsabilidad surge por una culpa in vigilando o in educando, como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias al señalar que la Culpa in vigilando no elimina la culpa por hecho propio, sino que aquella se establece por incumplimiento de los deberes que impone las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de los servidores y en la vigilancia de sus actos.

 En definitiva, los curadores responden porque con su culpa in vigilando o in educando ha contribuido, generalmente por omisión, a la producción del resultado lesivo.

La culpa del curador respecto de los actos de sus curatelados o de las personas a las que se les presta el apoyo, es una culpa presunta u objetiva por lo que les obliga a probar que actuaron con la diligencia de un buen padre de familia para evitar o prevenir el evento dañoso

 De forma esquemática y a modo de resumen las tres posibilidades son las siguientes:

 ·        Guardador legal que no observa la diligencia debida y el autor incapacitado inimputable civilmente, la responsabilidad es exclusiva del guardador legal

 ·        Guardador legal que no observa la diligencia debida y el autor incapacitado imputable civilmente, concurrencia de responsabilidades entre la persona con discapacidad y guardador legal.

 ·        Guardador legal que observa la diligencia debida y el autor incapacitado inimputable civilmente, exoneración de la responsabilidad civil

 Como vemos, el código civil impone al curador la obligación de velar por el sometido a tutela, por ello, el incumplimiento de este genérico deber de velar, puede dar lugar a responsabilidad frente al propio interesado que sufre las consecuencias de tal incumplimiento, pero para que provoque la concreta obligación de indemnizar a terceros por daños causados por el curatelado, tal incumplimiento debe darse la  circunstancia de que el curador conviva con el curatelado, si no se vive con el curatelado, no puede exigirse una estricta obligación de vigilancia y posiblemente no habría fundamento subjetivo de responsabilidad suficiente.

 Hemos de indicar que la escasez de pronunciamientos jurisprudenciales en tema de responsabilidad de los curadores no permite constatar un proceso de objetivación similar al que se ha producido en el ámbito de responsabilidad de los padres. Al establecerse la responsabilidad del curador se ha insistido en la falta de prueba del empleo de la diligencia de un buen padre de familia (STS de 15 de febrero de 1975).

 

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