En materia de liquidación de sociedad de
gananciales es necesario distinguir entre cargas del matrimonio y del régimen
matrimonial y las deudas gananciales y de la comunidad postganancial, conceptos
que no terminan de quedar claros entre los juristas que nos dedicamos a esta materia.
Intentaré hacer un pequeño esbozo de los
conceptos y la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de
las Audiencias provinciales vienen haciendo de ellos.
CARGAS
Con respecto al concepto de cargas hemos de
diferenciar lo que son cargas de la sociedad de gananciales del 1362 del Código
civil (que podemos definir como cargas
del régimen económico matrimonial) de las verdaderas cargas del matrimonio que
en puridad son comunes a cualquier régimen económico y a la que han de
contribuir ambos cónyuges.
La noción
de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la
familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto
abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado
sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la
unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado
por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo
103-3ª y 1438 del Código Civil).
Las cargas del matrimonio forman una categoría
unitaria donde no se pueden distinguir los gastos individuales de los gastos
colectivos en interés de la familia. Son los cónyuges los que definen y
configuran, por medio de sus capitulaciones matrimoniales o por pacto tácito o
expreso, el modo en que han de contribuir a las cargas o cuales tienen esa
consideración atendiendo al proyecto en común, a la posición y circunstancias
de la familia, como ha ocurrido en este matrimonio.
Por consiguiente, cuando hablamos de cargas nos
referimos sin duda a las relaciones que los cónyuges tienen entre sí, y que con
independencia de quién la asuma deben ser soportadas por la sociedad de gananciales.
Como regla general, el articulo 1362 del código
civil, dispone que son de cargo de la sociedad de gananciales:
“1º) “El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación
de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a
las circunstancias de la familia.
La alimentación
y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la
sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso
contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la
sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la
liquidación”.
2º) “La
adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes”.[1]
3º) “La
administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los
cónyuges”
4º) “La
explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u
oficio de cada cónyuge”. ( alquiler del local donde se ejerce, por ejemplo)
En atención a lo expuesto, el
artículo 1.364 del Código civil establece que “El cónyuge que hubiere aportado
bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad
tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”.
La STS de 20 de junio de 2008 [2]( Id Cendoj: 28079110012008100437) establece que “El
artículo 1362.2º CC , por otra parte, como bien dice el Juzgado, se refiere a
las cargas de la sociedad de gananciales, que la doctrina ha definido como
"gastos o pagos que, por razón de su finalidad, deben repercutir, de modo
definitivo, sobre el patrimonio ganancial, con independencia de que frente al
acreedor haya o no obligación directa de la sociedad" .
Pero no olvidemos que el sostenimiento de la familia
es una carga de cualquier régimen económico matrimonial. En este sentido el
artículo 1438 del Código civil, en el régimen de separación de bienes,
establece la obligación de ambos cónyuges de contribuir al sostenimiento de las
cargas del matrimonio, y que a falta de convenio lo harán proporcionadamente a
sus respectivos recursos económicos.
Señalamos a continuación una relación de
sentencias dictadas por nuestra Audiencia provincial en las que se analiza la
aplicación del 1438 del CC desde la perspectiva de la obligación de ambos
cónyuges a la contribución a las cargas del matrimonio.
SAP Málaga
sección quinta bis de fecha 31 de junio de 2003 afirma que:
“y
son desconocidos los pactos existente entre ambos en orden al levantamiento de
las cargas del matrimonio, dado el régimen de separación de bienes que al
parecer regía en el mismo; por tanto la determinación de si el alguna de las
partes ha contribuido a dicho levantamiento en más o menos cantidad, o si ha hecho
frente en exclusiva a un pago concreto, es cuestión que debe dilucidarse en el
ámbito de un procedimiento de liquidación del régimen matrimonial, que
determine si algún cónyuge, de acuerdo con las normas que regulan el mismo, ha
pagado o contribuido más que el otro, siendo imposible conocer si existe
realmente deuda, y mucho menos si esta es exigible; el art. 1438 del código
civil, lejos de dejar sin efecto cuanto antecede, lo ratifica, pues en el
régimen de separación de bienes cada parte contribuirá al sostenimiento de las
cargas del matrimonio conforme a sus respectivos recursos, por tanto, si el
demandado entiende que aplicó mayor cantidad a dicho fin que la actora, deberá
alegarlo y probarlo en el procedimiento que corresponda que liquide definitivamente
los asuntos económicos de su matrimonio, proceso en el que también su exmujer
podrá alegar y oponer el pago o contribución a otros menesteres que exceden del
contenido concreto que ocupa en la litis”
SAP Málaga de 20 de junio de 2005, sección cuarta,
afirma que:
“SEPTIMO.-……. Ahora bien, la obligación de asumir
tales cargas familiares se mantiene mientras subsista el vínculo matrimonial,
con independencia de la fecha en que pudo producirse la separación de hecho de
los cónyuges, ya que aún en éste supuesto sigue existiendo el matrimonio y por
tanto las obligaciones de éstos, cesando dichas obligaciones recíprocas cuando
se extinga el vínculo matrimonial, que sólo produce tales efectos desde el
dictado de la sentencia de divorcio a 20 de abril de 1995.”
SAP Málaga sección
cuarta de 28 de octubre de 2005, afirma que:
“SEGUNDO.-………., al amparo del art. 1438 del Código
Civil, y partiendo de la base, de una parte, que, al margen del régimen
económico matrimonial que pudiesen tener las partes, que no ha sido acreditado,
todos los gastos y pagos efectuados por tales conceptos tienen naturaleza de
cargas del matrimonio, entendidas como aquellas que son provocadas por el
consumo de los miembros de la familia no atribuibles a ninguno de ellos en
particular, pues se produjeron constante el matrimonio…..”
Por fin, el Tribunal Supremo, aclaró estos conceptos en
la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, y vino a establecer la siguiente doctrina: “el pago de
las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la
adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar
constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida
en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo
dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.”
Por consiguiente, diferenciemos
entre cargas del matrimonio y cargas de la sociedad de gananciales con
precisión jurídica.
DEUDAS
Cuando hablamos de deudas, ya no nos
referimos a las relaciones internas entre cónyuges, sino que, de la responsabilidad
frente a terceros, bien por deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno de
ellos con el consentimiento del otro ( 1.365, 1366 y 1.367 CC), pero de los que
puede responder la sociedad de gananciales o la cuota que le corresponda en la
futura liquidación ( 1.373 CC).
Por consiguiente, de estas deudas contraídas
con terceros, existirá una responsabilidad directa de la sociedad de
gananciales o derivada por la actuación de uno de los cónyuges, que nunca
podrán perjudicar a terceros y que podrán en su caso, generar derechos de
reembolso o derechos de crédito de la sociedad de gananciales frente a uno de
los esposos en los supuestos que prevén los artículos 1.366 y 1367 del código
civil.
COMUNIDAD
POSTGANANCIAL
Es
criterio doctrinal y jurisprudencial que se configurada inicialmente como un
patrimonio colectivo sin personalidad en el que los cónyuges, al modo de la
comunidad germánica o en mano común, son titulares indistintamente de un
patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual sobre bienes o
cuotas determinadas. Cuota ideal o abstracta.
STS
7-11-97, “ que durante el periodo intermedio entre la disolución -por muerte de
uno de los cónyuges o por cualquier otra causa- de la sociedad de gananciales y
la definitiva liquidación dela misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre
la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de
gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad
ordinaria, en la que cada comunero, cónyuge supérstite y herederos del
premuerto, en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges, si la causa de
disolución fue otra, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial -como
ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia-, pero
no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya
cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad
postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de
liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de
bienes para cada uno de los comuneros ( SSTS de 21 de noviembre de1.987, 8 de
octubre de 1.990 y 17 de febrero de 1.992)".
• En consecuencia, no rigen los preceptos del
Código civil sobre gananciales, y se aplicarán, por tanto, las reglas de la
comunidad de bienes.
• No estamos ante un crédito frente a la
sociedad de gananciales sino ante un crédito de un cónyuge frente a otro.
• Rigen
las normas de los artículos 392 y ss. CC.
• 1) La comunidad indivisa no se ve aumentada
con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo
caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran
pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar
analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por
supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.
• 2) El patrimonio de la comunidad indivisa
sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las
que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio
patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su
deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes
concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.
• 3) los incrementos de valor y las plusvalías
que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y
ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento
de la valoración es el de la liquidación.
• La interpretación de que los frutos aumentan
el patrimonio en liquidación cuenta con el respaldo doctrinal, que la
fundamenta en el tenor del art. 1408 CC , que menciona los frutos y rentas, así
como en la interpretación del art. 1410 CC en relación con los arts. 760 , 1063
y 1533 CC.
• 4) Cuando estemos ante empresas o sociedades
profesionales ( clínicas dentales, laboratorios de protésico, médicos,
abogados…), los gastos derivados de la actividad y gestión no se incluyen como
partida, pues solamente han de incluirse los rendimientos netos, es decir,
deducidos los costes de producción, entre los que estarán las retribuciones
correspondientes al trabajo personal del que desarrolla la actividad. (SAP
Cádiz 20-01-2022)
Criterios
jurisprudenciales cuando son deudas de bienes comunes
o créditos de un ´”comunero” frente al
otro o frente a la Sociedad Ganancial
ACTUAL CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO
• STS 19 de junio de 1998, STS de 11 mayo 2000,
STS de 15 de noviembre de 2012, STS 10-11-2017:
• La que se produce con posterioridad a la
disolución y antes de la liquidación, es decir entre el período intermedio de
la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la
misma, fase en que surge una comunidad postganancial sobre la antigua masa
ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de sociedad de gananciales, sino el
de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada
comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial - T. S. 1ª SS. de
21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990 -, por lo que al régimen de
comunidad de bienes y a sus principios, y no a los de la sociedad de
gananciales, han de acudir los comuneros en sus acciones contra el otro, caso
de que tuvieran que efectuarse cualquier clase de reclamación entre ellos
SENTENCIAS A FAVOR DE LA INCLUSIÓN EN EL
INVENTARIO: ARGUMENTOS
Liquidación de ambas comunidades en un mismo
proceso
• SAP PAMPLONA 28-12-2021
“no hay objeción a que deudas gananciales, al
extinguirse la sociedad conyugal, convertidas en deudas comunitarias
ordinarias, se inventaríen en este procedimiento, sin exigir un nuevo litigio
de repetición ex art. 1.145 CCiv entre las partes, cuando precisamente la cosa
juzgada de la formación de inventario se circunscribe a su objeto especial
sumario “
Auto AP MALAGA 31-01-2022 se decanta por el
proceso del 806 y siguientes
• a partir del momento en que toda ella es
anterior a la sentencia del Tribunal Supremo del año 2015 dictada Pleno,
implicando que el no abono de cuotas por uno de los ex cónyuges, el otro ve
aumentada su futura participación en la división de la masa común, quedando reintegrado
así de las cantidades abonadas por dicho concepto -SS.A.P. de Castellón
(Sección 2ª) de 4 de septiembre de 2006 y de Madrid (Sección 22ª) de 26 de
octubre de 2007, de Ourense (Sección 2ª) de 27 de enero de 2006 y de Santa Cruz
de Tenerife (Sección 4ª) de 29 de noviembre de 2006-, es decir, en la hipótesis
de pagos practicados por uno de los ex cónyuges una vez disuelta la sociedad de
gananciales, habrá de figurar en el pasivo del inventario el reintegro del 50%
del abono en exceso, declarando el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de
junio de 2006 el no ser de aplicación la regla del artículo 1354 del Código
Civil, pues el bien inmueble no pierde la consideración de ganancial en ningún
momento, aunque con posterioridad a la disolución de la sociedad gananciales,
uno de los ex cónyuges abone todos o parte de los plazos del préstamo, teniendo
en todo caso un derecho de crédito contra la comunidad.
• La Sentencia nº 255/2008 de la Sección 4ª de
la Ilma Audiencia Provincial de Oviedo de 15 de Octubre de 2008 establece:
“El concepto de contribución a cargas es de por
sí impreciso y suele utilizarse en fase de medidas provisionales para
comprender el conjunto de prestaciones económicas que luego se traducirán, en
la sentencia definitiva, en las correspondientes prestaciones alimenticia y compensatoria.
Ahora bien, también puede incluir otros conceptos pues el art. 90, apartado D
del Código Civil , se refiere a las mismas como algo diferente a los alimentos,
a los que alude a continuación en el mismo apartado D, y a la pensión
compensatoria (apartado F). En tales casos habrá de concretarse en cada
supuesto cual sea el alcance de la medida adoptada y, a falta de esa
indicación, habrá de deducirse de su finalidad, atendiendo asimismo a las pautas
habitualmente seguidas por los tribunales en casos similares. Pues bien, la
imputación a uno de los cónyuges de la totalidad de las cuotas de un préstamo
hipotecario obedece generalmente -y no consta otra cosa en el supuesto aquí
analizado- a una finalidad de garantizar la atribución del uso de la vivienda
bien a los hijos, bien al cónyuge más necesitado de protección, evitando que la
carencia de medios de uno de ellos y la reticencia al pago del otro conviertan
en utópica esa medida. Fin para cuyo cumplimiento no es necesario un
desplazamiento patrimonial definitivo, lo que no se acomodaría al propósito buscado
pues no se trata de adquirir y proporcionar una vivienda en propiedad a la otra
parte, sino sencillamente de garantizar el uso. De ahí que en la práctica
totalidad de los casos los Tribunales reconozcan al cónyuge al que se impone
esa obligación el derecho a reintegrarse de lo así satisfecho en la fase de
liquidación.”
SAP TOLEDO 20/01/22: HIPOTECA VENCIDA Y FUTURAS
• la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, en su sentencia
38/2017 dice: "En este sentido, …. resulta evidente que constituirá un
crédito a favor de cualquiera de los cónyuges el abono por los mismos de las
referidas cuotas del crédito hipotecario y de los demás gastos que giren en
torno a la propiedad de la vivienda, siendo en la segunda fase del proceso
liquidatorios, de avalúo y adjudicaciones, donde deberán acreditarse dichos
abonos y donde se procederá a su concreción…. procediéndose en dicho momento,
ya por acuerdo de las partes, ya en el cuaderno particional en coyuntura de
desacuerdo, a la correspondiente actualización del posible crédito, según
reiteradamente declara esta Sala -en este sentido, SAP de Madrid, Sección 22ª,
de 20 de mayo de 2016 (ROJ: SAP M 6729/2016 ).
SAP PONTEVEDRA: 27-01-2022
• No obstante, la tesis jurisprudencial mayoritaria sostiene que las
cuestiones posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales pueden ser
resueltas también en sede del procedimiento de inventario de la sociedad de
gananciales, siendo admisible la inclusión de esas partidas en el inventario de
la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma. Se razona que no
existe norma que lo impida, y que, de no admitirse, se duplicarían actuaciones
generando a los litigantes costes innecesarios ( STS de 22 de septiembre de
2006).¿?
• Por tanto, en el momento de determinar las partidas que conforman
el inventario han de incluirse las que deriven de los pagos efectuados por uno
u otro durante esa situación de comunidad postganancial, sin perjuicio de que
persista la obligación de pagar las deudas derivadas de la propiedad de la que
son titulares ambos por mitad y partes iguales, de forma que habrán de ser
reembolsadas por mitad al excónyuge que efectuó el pago mientras no se proceda
a la liquidación de la sociedad de gananciales, sin necesidad de una
declaración expresa e individualizada de las cantidades determinadas que se
vayan generando de forma periódica.
Precisamente en la comunidad
postganacial y el tratamiento jurídico procesal para reclamar lo pagado por uno
de “los comuneros” es donde, a mi modo de ver, algo se está moviendo a nivel
jurisprudencial. Veremos si el Tribunal Supremo unifica doctrina en esta
materia, pues los costes procesales no son baratos.
[1] STS 23
noviembre 2022 considera carga de la sociedad de gananciales los pagos
realizados por tres mercantiles bajo el control del marido para la compra de la
vivienda familiar.”
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/11037ccf6a84d547a0a8778d75e36f0d/20221202
[2] https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7b4687b3caff34bf/20080717
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