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CONCEPTOS: CARGAS , DEUDAS Y COMUNIDAD POSTGANACIAL

 


 
    En materia de liquidación de sociedad de gananciales es necesario distinguir entre cargas del matrimonio y del régimen matrimonial y las deudas gananciales y de la comunidad postganancial, conceptos que no terminan de quedar claros entre los juristas que nos dedicamos a esta materia.

Intentaré hacer un pequeño esbozo de los conceptos y la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias provinciales vienen haciendo de ellos.

CARGAS

Con respecto al concepto de cargas hemos de diferenciar lo que son cargas de la sociedad de gananciales del 1362 del Código civil  (que podemos definir como cargas del régimen económico matrimonial) de las verdaderas cargas del matrimonio que en puridad son comunes a cualquier régimen económico y a la que han de contribuir ambos cónyuges.

 La noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª  y 1438 del Código Civil).

Las cargas del matrimonio forman una categoría unitaria donde no se pueden distinguir los gastos individuales de los gastos colectivos en interés de la familia. Son los cónyuges los que definen y configuran, por medio de sus capitulaciones matrimoniales o por pacto tácito o expreso, el modo en que han de contribuir a las cargas o cuales tienen esa consideración atendiendo al proyecto en común, a la posición y circunstancias de la familia, como ha ocurrido en este matrimonio.

Por consiguiente, cuando hablamos de cargas nos referimos sin duda a las relaciones que los cónyuges tienen entre sí, y que con independencia de quién la asuma deben ser soportadas por la sociedad de gananciales.

Como regla general, el articulo 1362 del código civil, dispone que son de cargo de la sociedad de gananciales:

1º) “El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.

La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación”.

2º) “La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes”.[1]

3º) “La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges”

4º) “La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge”. ( alquiler del local donde se ejerce, por ejemplo)

            En atención a lo expuesto, el artículo 1.364 del Código civil establece que “El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”.

            La STS de 20 de junio de 2008 [2]( Id Cendoj: 28079110012008100437) establece que  “El artículo 1362.2º CC , por otra parte, como bien dice el Juzgado, se refiere a las cargas de la sociedad de gananciales, que la doctrina ha definido como "gastos o pagos que, por razón de su finalidad, deben repercutir, de modo definitivo, sobre el patrimonio ganancial, con independencia de que frente al acreedor haya o no obligación directa de la sociedad" .

Pero no olvidemos que el sostenimiento de la familia es una carga de cualquier régimen económico matrimonial. En este sentido el artículo 1438 del Código civil, en el régimen de separación de bienes, establece la obligación de ambos cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que a falta de convenio lo harán proporcionadamente a sus respectivos recursos económicos.

Señalamos a continuación una relación de sentencias dictadas por nuestra Audiencia provincial en las que se analiza la aplicación del 1438 del CC desde la perspectiva de la obligación de ambos cónyuges a la contribución a las cargas del matrimonio.

SAP  Málaga sección quinta bis de fecha 31 de junio de 2003 afirma que:

“y son desconocidos los pactos existente entre ambos en orden al levantamiento de las cargas del matrimonio, dado el régimen de separación de bienes que al parecer regía en el mismo; por tanto la determinación de si el alguna de las partes ha contribuido a dicho levantamiento en más o menos cantidad, o si ha hecho frente en exclusiva a un pago concreto, es cuestión que debe dilucidarse en el ámbito de un procedimiento de liquidación del régimen matrimonial, que determine si algún cónyuge, de acuerdo con las normas que regulan el mismo, ha pagado o contribuido más que el otro, siendo imposible conocer si existe realmente deuda, y mucho menos si esta es exigible; el art. 1438 del código civil, lejos de dejar sin efecto cuanto antecede, lo ratifica, pues en el régimen de separación de bienes cada parte contribuirá al sostenimiento de las cargas del matrimonio conforme a sus respectivos recursos, por tanto, si el demandado entiende que aplicó mayor cantidad a dicho fin que la actora, deberá alegarlo y probarlo en el procedimiento que corresponda que liquide definitivamente los asuntos económicos de su matrimonio, proceso en el que también su exmujer podrá alegar y oponer el pago o contribución a otros menesteres que exceden del contenido concreto que ocupa en la litis

 

SAP Málaga de 20 de junio de 2005, sección cuarta, afirma que:

SEPTIMO.-……. Ahora bien, la obligación de asumir tales cargas familiares se mantiene mientras subsista el vínculo matrimonial, con independencia de la fecha en que pudo producirse la separación de hecho de los cónyuges, ya que aún en éste supuesto sigue existiendo el matrimonio y por tanto las obligaciones de éstos, cesando dichas obligaciones recíprocas cuando se extinga el vínculo matrimonial, que sólo produce tales efectos desde el dictado de la sentencia de divorcio a 20 de abril de 1995.”

 

SAP Málaga sección cuarta de 28 de octubre de 2005, afirma que:

SEGUNDO.-………., al amparo del art. 1438 del Código Civil, y partiendo de la base, de una parte, que, al margen del régimen económico matrimonial que pudiesen tener las partes, que no ha sido acreditado, todos los gastos y pagos efectuados por tales conceptos tienen naturaleza de cargas del matrimonio, entendidas como aquellas que son provocadas por el consumo de los miembros de la familia no atribuibles a ninguno de ellos en particular, pues se produjeron constante el matrimonio…..”

            Por fin, el  Tribunal Supremo, aclaró estos conceptos en la sentencia  de fecha 28 de marzo de 2011, y vino a establecer la siguiente doctrina: “el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.”

            Por consiguiente, diferenciemos entre cargas del matrimonio y cargas de la sociedad de gananciales con precisión jurídica.

 

 

 

DEUDAS

            Cuando hablamos de deudas, ya no nos referimos a las relaciones internas entre cónyuges, sino que, de la responsabilidad frente a terceros, bien por deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro ( 1.365, 1366 y 1.367 CC), pero de los que puede responder la sociedad de gananciales o la cuota que le corresponda en la futura liquidación ( 1.373 CC).

            Por consiguiente, de estas deudas contraídas con terceros, existirá una responsabilidad directa de la sociedad de gananciales o derivada por la actuación de uno de los cónyuges, que nunca podrán perjudicar a terceros y que podrán en su caso, generar derechos de reembolso o derechos de crédito de la sociedad de gananciales frente a uno de los esposos en los supuestos que prevén los artículos 1.366 y 1367 del código civil.

 

COMUNIDAD POSTGANANCIAL

 

Es criterio doctrinal y jurisprudencial que se configurada inicialmente como un patrimonio colectivo sin personalidad en el que los cónyuges, al modo de la comunidad germánica o en mano común, son titulares indistintamente de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual sobre bienes o cuotas determinadas. Cuota ideal o abstracta.

STS 7-11-97, “ que durante el periodo intermedio entre la disolución -por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa- de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación dela misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero, cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia-, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( SSTS de 21 de noviembre de1.987, 8 de octubre de 1.990 y 17 de febrero de 1.992)".

      En consecuencia, no rigen los preceptos del Código civil sobre gananciales, y se aplicarán, por tanto, las reglas de la comunidad de bienes.

      No estamos ante un crédito frente a la sociedad de gananciales sino ante un crédito de un cónyuge frente a otro.

       Rigen las normas de los artículos 392 y ss. CC.

      1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.

      2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.

      3) los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.

      La interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC , que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC en relación con los arts. 760 , 1063 y 1533 CC.

      4) Cuando estemos ante empresas o sociedades profesionales ( clínicas dentales, laboratorios de protésico, médicos, abogados…), los gastos derivados de la actividad y gestión no se incluyen como partida, pues solamente han de incluirse los rendimientos netos, es decir, deducidos los costes de producción, entre los que estarán las retribuciones correspondientes al trabajo personal del que desarrolla la actividad. (SAP Cádiz 20-01-2022)

 

Criterios jurisprudenciales cuando son deudas de bienes comunes
o  créditos de un ´”comunero” frente al otro o frente a la Sociedad Ganancial

ACTUAL CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO

      STS 19 de junio de 1998, STS de 11 mayo 2000, STS de 15 de noviembre de 2012, STS 10-11-2017:

      La que se produce con posterioridad a la disolución y antes de la liquidación, es decir entre el período intermedio de la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, fase en que surge una comunidad postganancial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial - T. S. 1ª SS. de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990 -, por lo que al régimen de comunidad de bienes y a sus principios, y no a los de la sociedad de gananciales, han de acudir los comuneros en sus acciones contra el otro, caso de que tuvieran que efectuarse cualquier clase de reclamación entre ellos

SENTENCIAS A FAVOR DE LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO: ARGUMENTOS

Liquidación de ambas comunidades en un mismo proceso

      SAP PAMPLONA 28-12-2021

“no hay objeción a que deudas gananciales, al extinguirse la sociedad conyugal, convertidas en deudas comunitarias ordinarias, se inventaríen en este procedimiento, sin exigir un nuevo litigio de repetición ex art. 1.145 CCiv entre las partes, cuando precisamente la cosa juzgada de la formación de inventario se circunscribe a su objeto especial sumario “

Auto AP MALAGA 31-01-2022 se decanta por el proceso del 806 y siguientes

      a partir del momento en que toda ella es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo del año 2015 dictada Pleno, implicando que el no abono de cuotas por uno de los ex cónyuges, el otro ve aumentada su futura participación en la división de la masa común, quedando reintegrado así de las cantidades abonadas por dicho concepto -SS.A.P. de Castellón (Sección 2ª) de 4 de septiembre de 2006 y de Madrid (Sección 22ª) de 26 de octubre de 2007, de Ourense (Sección 2ª) de 27 de enero de 2006 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de 29 de noviembre de 2006-, es decir, en la hipótesis de pagos practicados por uno de los ex cónyuges una vez disuelta la sociedad de gananciales, habrá de figurar en el pasivo del inventario el reintegro del 50% del abono en exceso, declarando el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2006 el no ser de aplicación la regla del artículo 1354 del Código Civil, pues el bien inmueble no pierde la consideración de ganancial en ningún momento, aunque con posterioridad a la disolución de la sociedad gananciales, uno de los ex cónyuges abone todos o parte de los plazos del préstamo, teniendo en todo caso un derecho de crédito contra la comunidad.

      La Sentencia nº 255/2008 de la Sección 4ª de la Ilma Audiencia Provincial de Oviedo de 15 de Octubre de 2008 establece:

“El concepto de contribución a cargas es de por sí impreciso y suele utilizarse en fase de medidas provisionales para comprender el conjunto de prestaciones económicas que luego se traducirán, en la sentencia definitiva, en las correspondientes prestaciones alimenticia y compensatoria. Ahora bien, también puede incluir otros conceptos pues el art. 90, apartado D del Código Civil , se refiere a las mismas como algo diferente a los alimentos, a los que alude a continuación en el mismo apartado D, y a la pensión compensatoria (apartado F). En tales casos habrá de concretarse en cada supuesto cual sea el alcance de la medida adoptada y, a falta de esa indicación, habrá de deducirse de su finalidad, atendiendo asimismo a las pautas habitualmente seguidas por los tribunales en casos similares. Pues bien, la imputación a uno de los cónyuges de la totalidad de las cuotas de un préstamo hipotecario obedece generalmente -y no consta otra cosa en el supuesto aquí analizado- a una finalidad de garantizar la atribución del uso de la vivienda bien a los hijos, bien al cónyuge más necesitado de protección, evitando que la carencia de medios de uno de ellos y la reticencia al pago del otro conviertan en utópica esa medida. Fin para cuyo cumplimiento no es necesario un desplazamiento patrimonial definitivo, lo que no se acomodaría al propósito buscado pues no se trata de adquirir y proporcionar una vivienda en propiedad a la otra parte, sino sencillamente de garantizar el uso. De ahí que en la práctica totalidad de los casos los Tribunales reconozcan al cónyuge al que se impone esa obligación el derecho a reintegrarse de lo así satisfecho en la fase de liquidación.”

SAP TOLEDO 20/01/22: HIPOTECA VENCIDA Y FUTURAS    

      la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, en su sentencia 38/2017 dice: "En este sentido, …. resulta evidente que constituirá un crédito a favor de cualquiera de los cónyuges el abono por los mismos de las referidas cuotas del crédito hipotecario y de los demás gastos que giren en torno a la propiedad de la vivienda, siendo en la segunda fase del proceso liquidatorios, de avalúo y adjudicaciones, donde deberán acreditarse dichos abonos y donde se procederá a su concreción…. procediéndose en dicho momento, ya por acuerdo de las partes, ya en el cuaderno particional en coyuntura de desacuerdo, a la correspondiente actualización del posible crédito, según reiteradamente declara esta Sala -en este sentido, SAP de Madrid, Sección 22ª, de 20 de mayo de 2016 (ROJ: SAP M 6729/2016 ).

SAP PONTEVEDRA: 27-01-2022

      No obstante, la tesis jurisprudencial mayoritaria sostiene que las cuestiones posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales pueden ser resueltas también en sede del procedimiento de inventario de la sociedad de gananciales, siendo admisible la inclusión de esas partidas en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma. Se razona que no existe norma que lo impida, y que, de no admitirse, se duplicarían actuaciones generando a los litigantes costes innecesarios ( STS de 22 de septiembre de 2006).¿?

      Por tanto, en el momento de determinar las partidas que conforman el inventario han de incluirse las que deriven de los pagos efectuados por uno u otro durante esa situación de comunidad postganancial, sin perjuicio de que persista la obligación de pagar las deudas derivadas de la propiedad de la que son titulares ambos por mitad y partes iguales, de forma que habrán de ser reembolsadas por mitad al excónyuge que efectuó el pago mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, sin necesidad de una declaración expresa e individualizada de las cantidades determinadas que se vayan generando de forma periódica.

 

Precisamente en la comunidad postganacial y el tratamiento jurídico procesal para reclamar lo pagado por uno de “los comuneros” es donde, a mi modo de ver, algo se está moviendo a nivel jurisprudencial. Veremos si el Tribunal Supremo unifica doctrina en esta materia, pues los costes procesales no son baratos.



[1] STS 23 noviembre 2022 considera carga de la sociedad de gananciales los pagos realizados por tres mercantiles bajo el control del marido para la compra de la vivienda familiar.”

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/11037ccf6a84d547a0a8778d75e36f0d/20221202

[2] https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7b4687b3caff34bf/20080717


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