Eficacia temporal de la sentencia que declara la extinción de la obligación de pagar alimentos que se fijó en la sentencia de divorcio STS, a 20 de julio de 2023
Eficacia
temporal de la sentencia que declara la extinción de la obligación de pagar
alimentos que se fijó en la sentencia de divorcio.
STS, a 20 de julio de 2023 - ROJ: STS 3520/2023
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/549c6903f1e18da7a0a8778d75e36f0d/20230803
TERCERO.- Doctrina de la sala. Modificación de medidas
definitivas. Eficacia de la extinción de la pensión de alimentos
La cuestión debatida, referida a los efectos temporales de la
sentencia que extingue la obligación de alimentos, ha sido objeto de
tratamiento en varias sentencias de la sala. La última, la sentencia 1072/2023,
de 3 de julio, que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando
se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se
fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de
modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de
mayo, y 86/2020, de 6 de febrero).
El mismo criterio ha seguido la sala en las sentencias
680/2014, de 18 de noviembre, y 483/2017, de 20 de julio, en dos supuestos
referidos a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación
alimenticia a favor de hijos mayores. Así, la sentencia 680/2014 estima el
recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la
pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde
un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por
aplicación analógica del art. 148 CC; la sentencia de casación fija como fecha
de la extinción la fecha de la sentencia dictada por la audiencia, que fue la
que declaró la extinción. Por su parte, la sentencia 483/2017 casa la de la
audiencia, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos
con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y pasa a fijarla en
la fecha de la sentencia dictada por el juzgado, que fue la que acordó la
extinción de la pensión.
Con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una
parte, el art. 106 CC, en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad,
separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas
en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la
sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art.
774.5 LEC, bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los
procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que
conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia
de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". De ahí que la jurisprudencia
entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en
que se dicte
Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio, seguida
después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de
18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de
30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de
2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos
retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte,
las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de
la vida".
Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de
edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha
convivencia ( art. 93.II CC), puede reclamar en los procedimientos
matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la
sentencia 223/2019, de 10 de abril, puesto que el efecto no retroactivo de la
modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las
sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los
progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia
desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los
alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir
conviviendo con su progenitor".
Partiendo de esta doctrina, las sentencias 147/2019, de 12 de
marzo, y 223/2019, de 10 de abril, declaran que en los casos que juzgan las
madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo
del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a
su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que
declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde
que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella (
sentencia 147/2019, de 12 de marzo) y, en otro, en función de lo solicitado,
desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a
favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y
residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril).
Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia
1072/2023, de 3 de julio, estima el recurso de casación y confirma la sentencia
del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los
hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos
retroactivos.
Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber
obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con
la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de
alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera
propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el
destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las
necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la
situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue
necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir,
para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para
atender a sus necesidades.
La aplicación al caso
de la doctrina de la sala determina la estimación del recurso de casación
CUARTO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso
En el supuesto que ahora juzgamos el recurso de la madre
perceptora de la prestación de alimentos, en atención a las circunstancias
concurrentes, debe prosperar.
Partiendo de que el hijo mayor de los litigantes obtuvo en el
año 2018 unas retribuciones de 9 737 euros que se fueron incrementando en los
años sucesivos, la Audiencia retrotrae al 1 de enero de 2018 los efectos de
la extinción de la pensión de alimentos. La Audiencia entiende que ese dato
revela que el hijo ya no necesitaba la pensión que percibía del padre y por
ello cesó la legitimación de la madre para percibirla. Lo que sucede es que, al
razonar así, la sentencia prescinde de otros datos que han venido siendo
afirmados por la madre y no se han negado por el demandante ahora recurrido ni
por la sentencia recurrida. Así, que el hijo no había terminado sus estudios,
que compatibilizaba con el trabajo, de modo que unos ingresos que por su
cuantía difícilmente le hubieran permitido independizarse, se destinaban además
de a satisfacer los gastos de sus estudios, a contribuir a los de la unidad
familiar de la que formaba parte y de cuyos gastos lógicamente también se
beneficiaba. Es decir, no
solo es que el hijo continuara conviviendo con la madre perceptora de los
alimentos, sino que la pensión se destinaba a satisfacer sus necesidades
vitales y de estudios, que es para lo que se fijó en la sentencia de divorcio.
No puede alcanzarse otra conclusión si se tiene en cuenta que la madre no
cuenta con un trabajo remunerado con el que satisfacer las necesidades del hijo
y que dejó de cobrar, por haber transcurrido el lapso temporal para el que se
fijó, la pensión compensatoria; que los hijos conviven con la madre en un piso
alquilado en Madrid, donde se habían trasladado desde Palencia por razón de los
estudios de los hijos; y que la cuantía de la pensión de alimentos que se fijó
para cada uno de ellos, hasta la extinción acordada por el juzgado de la fijada
a favor de Fermín , y del incremento acordado por la Audiencia de la pensión
fijada a favor de sus hermanos, era de 350 euros para cada uno.
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el anterior
fundamento jurídico, para fijar el momento de la extinción de la obligación
de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si
por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una
autonomía económica. El
hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del
hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se
retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros
ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con
cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la
familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.
En atención a estas circunstancias, procede la estimación del
recurso de casación puesto que, de modo semejante a lo sucedido en el caso de
la sentencia 1072/2023, no nos encontramos ante un
supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida
sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una
contribución de alimentos. No se trata de un supuesto de abuso o
fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente
independientes ( art. 93.II CC), o de un caso en el que se esté utilizando el montante
económico percibido por la madre perceptora de la prestación en su propio
provecho y que justificaría que se le condenase a devolver unos alimentos por
no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes.
Al estimar el recurso de casación desestimamos la impugnación
formulada por Dionisio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º
1 de Palencia de fecha 24 de enero de 2022, cuyo pronunciamiento referido a que
la extinción de la pensión de alimentos de 350 euros
mensuales constituida en favor de Fermín con efectos desde la fecha en que se
dicta la resolución del juzgado confirmamos.
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