Validez del pacto prematrimonial de renuncia a la pensión compensatoria y a la compensación del 1438 del CC. STS 13 marzo 2023
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STS, a 13 de marzo de 2023 - ROJ: STS
879/2023
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
RESUMEN: Divorcio contencioso. Pensión de alimentos del hijo menor. Pensión compensatoria. Eficacia de los pactos prematrimoniales.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d/20230323
El presente recurso trae causa de
una demanda de divorcio interpuesta por la esposa quien, además de la
disolución del vínculo, solicita la adopción de medidas definitivas referidas
al hijo común del matrimonio, así como una pensión por desequilibrio y una
compensación por extinción del matrimonio. Con anterioridad a la celebración
del matrimonio, las partes otorgaron una escritura de capitulaciones
matrimoniales en la que acordaron que el matrimonio proyectado se regiría por
el régimen de separación de bienes y que, en caso de divorcio, nada se
reclamarían el uno al otro por cualquier concepto o acción que pudiera generarse
por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u
obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de
cada uno de ellos
QUINTO.- El recurso se funda en
un único motivo porque trata de incluir en el ámbito de la renuncia contenida
en las capitulaciones matrimoniales no sólo lo que pudiera corresponderle a la
esposa como prestación por desequilibrio e indemnización compensatoria, sino
también la cuantía que el tribunal de apelación ha reconocido, dentro de los
alimentos debidos al hijo, referida al alquiler de la vivienda donde reside el menor
con su madre. El argumento que utiliza el recurrente es que, de esta forma, se
está reconociendo a la madre una pensión encubierta.
Este argumento del recurrente no
puede prosperar porque realmente lo que está haciendo es cuestionar en casación
la cuantía de los alimentos reconocidos a favor del hijo menor sin acreditar la
vulneración del juicio de proporcionalidad entre los recursos de los
progenitores en que se ha basado la Audiencia para fijar los alimentos.
Por ello, desestimamos la
impugnación efectuada por el recurrente de la condena a abonar, dentro de los
alimentos ordinarios, el setenta por ciento de la renta que se abona por el
alquiler de la vivienda donde reside el menor con su madre. La sala comparte
las alegaciones de la fiscal sobre este particular cuando razona que, dado que
el pronunciamiento relativo al porcentaje del alquiler se impone al padre en
concepto de gastos ordinarios, su petición en este extremo afecta al interés
del menor, pues gastos ordinarios son todos aquellos necesarios para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica de los hijos. Los gastos
ordinarios son, por lo tanto, todos aquellos gastos previsibles, periódicos e
indispensables para atender las necesidades primarias y elementales de los
hijos.
Como advierte la fiscal, las
sentencias de primera instancia y de apelación atribuyen la guarda y custodia
del niño a la madre, y a la madre y al hijo les atribuyen el uso de la vivienda
que ha venido constituyendo el domicilio familiar y en el que han venido viviendo
y viven en régimen de alquiler. Dado que el hijo común menor vive en dicho
domicilio, el importe del alquiler ha de ser sufragado por los progenitores
necesariamente, si bien y a falta de acuerdo, en la proporción y porcentaje que
los tribunales consideren adecuado y procedente a la vista de las
circunstancias que concurran y se estimen acreditadas
En este sentido, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia hay que tener en cuenta que la fijación de la entidad económica
de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra
de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o
de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y, por
consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación salvo clara
vulneración del juicio de proporcionalidad que el recurrente no justifica,
alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida
(recogiendo el criterio de la sala, recientemente, autos de 20 de febrero de
2023, rc. 5066/2022, de 8 de febrero de 2023, rc. 5218/2022)
La sentencia recurrida explica y
argumenta las razones de su decisión, atendiendo a los ingresos, los gastos y
la disponibilidad económica del padre, por lo que en este punto no puede
admitirse el recurso de casación.
SEXTO.- Una valoración diferente
merece la petición del recurrente referida a la supresión de la pensión por
desequilibrio y de la compensación por el trabajo para la casa.
En el caso, los pactos discutidos
se incluyeron en una escritura de capitulaciones en las que, además de pactar
el régimen de separación de bienes, acordaron que "en caso de disolución,
divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro
por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la
convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales,
independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos".
La exesposa entiende, al igual
que el exesposo, que los términos acordados en la escritura de capitulaciones
comportan una renuncia tanto a la prestación por desequilibrio ( art. 97 CC)
como a la compensación por el denominado trabajo para la casa ( art. 1438 CC),
pero argumenta, y su tesis ha sido acogida por la sentencia recurrida, que en
este caso no rige la renuncia acordada porque, al no haberse dado la
contribución paritaria en el cuidado del hijo, no se dan las condiciones y
circunstancias pactadas en las capitulaciones. Partiendo de este presupuesto,
la sentencia recurrida analiza si concurren los requisitos para reconocer la
prestación por desequilibrio y la compensación por el trabajo para la casa,
entiende que sí, y condena al exesposo a pagar por los dos conceptos.
El recurso de casación va a
ser estimado porque la argumentación de la sentencia recurrida dirigida a
privar de eficacia a la renuncia incorporada a las capitulaciones matrimoniales
no es correcta.
La jurisprudencia de la sala ha
venido admitiendo con amplitud el juego de la autonomía de la voluntad en el
ámbito de las relaciones económicas entre las personas casadas, a las que se
reconoce el poder de autorregulación de sus propios intereses cuando se trata
de materias disponibles. Ello de conformidad con el principio de libertad
contractual ( art. 1255 CC) y la libertad de contratación entre los esposos,
que desde 1981 consagra el art. 1323 CC, en la línea con los principios
constitucionales de libertad ( art. 1 CE), igualdad ( art. 14 CE) y libre
desarrollo de la personalidad (art. 10). Con carácter general, además de las
sentencias citadas por el recurrente, la sala ha dictado otras que han
reconocido la validez y eficacia de pactos entre los esposos o entre los
futuros esposos. Entre las más recientes, las sentencias 428/2022, de 30 de
mayo, 315/2022, de 20 de abril, 130/2022, de 21 de febrero, y 59/2022, de 31 de
enero, y las que se citan en ellas.
En el caso que debemos resolver, la
renuncia por los futuros esposos a los derechos y acciones que pudieran
corresponderles en el momento de divorcio se introdujo de manera preventiva
en unas capitulaciones matrimoniales, junto al contenido típico referido al
establecimiento de un régimen económico matrimonial de separación de bienes
( art. 1325 CC)
Nos encontramos por tanto ante
unos pactos en previsión de una crisis matrimonial, plenamente admisibles como
negocios de familia siempre que se cumplan los requisitos de los contratos (en
especial, art. 1261 CC) y que respeten los límites infranqueables que resultan
de la Constitución y del resto del ordenamiento ( arts. 1255 y 1328 CC), en el
entendido de que el orden público como límite a la autonomía de la voluntad
para la ordenación de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente
con los principios y valores constitucionales. Así, señaladamente, los pactos
no pueden romper la igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando
lugar a situaciones de sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir
la libertad personal de permanecer o poner fin a la relación matrimonial ( art.
32 CE), ni ser contrarios al interés de los hijos menores ( art. 39 CE).
Tampoco pueden contravenir norma imperativas, como la renuncia a alimentos
futuros, cuando procedan.
En la
regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación
por el "trabajo para la casa" tienen carácter disponible, tanto en su
reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Ambas
se conceden solo a petición de parte y su determinación judicial debe hacerse
teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges ( art. 97
CC, para la compensación por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los
cónyuges ( art. 1438 CC, para la compensación por el trabajo doméstico). Los
acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia,
pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 CC, "serán aprobados por el
juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de
los cónyuges". Se introduce así con carácter excepcional un denominado
"control de lesividad" que resultaría también aplicable a los pactos
prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador. Por la
excepcionalidad con la que se regula, es evidente que la lesividad no puede
apreciarse sin más por el hecho de que se renuncie a derechos que
corresponderían legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se
configuran por el legislador como derechos disponibles.
Partiendo del respeto a la
autonomía de la voluntad de los cónyuges, la validez de sus acuerdos exige la
formación libre del consentimiento. En el caso, no se ha denunciado por la
esposa ningún vicio del consentimiento ni tampoco cabe presumir una relación de
superioridad del futuro esposo respecto de ella que diera lugar a que su
consentimiento no fuera libremente formado y emitido. Se trata de un matrimonio
celebrado por dos personas con cierta madurez, que llevaban cuatro años de
relación sentimental, incluido un periodo de convivencia. Cuando otorgaron las
capitulaciones, días antes de contraer matrimonio, los dos se encontraban
divorciados (él con tres hijos de su matrimonio anterior e importantes cargas
económicas), es decir, contaban con una experiencia matrimonial fracasada y el
conocimiento de lo que eso conlleva. La futura esposa disponía de una
trayectoria personal y vital que impide hablar de una parte "débil" o
ignorante que pudiera haber padecido error sobre las consecuencias de su
renuncia: tenía en ese momento 43 años y era, según ha mantenido el recurrente,
y ella no lo ha negado, licenciada en economía y empresaria autónoma. Por otra
parte, la intervención del notario que autoriza la escritura pública de
capitulaciones matrimoniales garantiza que la futura esposa pudiera ser
consciente de lo que implicaba la renuncia que firmaba, y en este sentido es
significativo que en la escritura el notario hiciera constar lo siguiente:
"manifiestan asimismo los señores comparecientes, aun advertidos por mí,
(el notario) de la trascendencia y contundencia de este pacto, que quieren
pactar, y en efecto pactan, que, en caso de disolución, divorcio o nulidad del
matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o
acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos,
bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía
de los ingresos de cada uno de ellos. A excepción de las acciones que amparen a
los hijos comunes, en su caso".
Partiendo por tanto de un
consentimiento libre y consciente, en el caso debemos rechazar que pueda
apreciarse, por el contenido del pacto y su objeto, referido a derechos
patrimoniales disponibles, algún límite a la autonomía privada que permita
considerar que es lesivo. Como hemos dicho, para ello no es suficiente que
en el momento de la disolución del matrimonio concurran los presupuestos para
el reconocimiento de los derechos a que se ha renunciado, porque precisamente
esa es la finalidad del pacto que los futuros esposos quisieron libremente por
entender que así convenía a sus intereses. En la escritura no se exoneró al
futuro esposo de contribuir a las cargas del matrimonio y ambos se reconocieron
"la suficiente formación y cualificación profesional como para poder
ejercer una actividad profesional que les permita satisfacer a día de hoy sus
necesidades privativas de manera independiente, así como cooperar, de manera
proporcional a sus respectivos recursos económicos, al sostenimiento de los
gastos comunes y cargas del matrimonio". En el momento de celebrarse el
pacto, por tanto, partiendo del reconocimiento de la cualificación y capacidad
de ambos, y en consecuencia de la posibilidad de obtención de ingresos propios
y de la voluntad de mantener esa situación independientemente de la cuantía de
sus patrimonios, la renuncia preventiva no puede considerarse lesiva para la
esposa. En el caso, tampoco se perjudican los intereses del hijo común, que
quedan garantizados por los alimentos reconocidos a su favor, en los términos
que ya hemos expuesto.
Cierto que la aparición de
circunstancias no previstas puede colocar a un cónyuge en una situación que,
por no serle imputable, puede hacer irracional exigir el cumplimiento de la
previsiones negociales de los esposos, pero no es el caso , ni puede aceptarse
el argumento de la sentencia recurrida acerca de que no se han cumplido las
premisas de la renuncia porque el Sr. Julio continuara ejerciendo actividades
profesionales remuneradas y, llegado el nacimiento del hijo común, la Sra.
Covadonga se dedicara a su cuidado, sin que el cuidado personal del Sr. Julio
fuera paritario. En el propio pacto acordado por las partes se contemplaba la
posible contratación de terceros que complementaran la función de cuidado de
los hijos, y la sentencia recurrida (al cuantificar las prestaciones que
reconoce) tiene en cuenta que la dedicación de la esposa no fue
"excluyente". En todo caso, la dedicación personal de la esposa,
si además se dieran todos los respectivos presupuestos legalmente exigidos para
una y otra figura, podría dar lugar al reconocimiento del derecho a la
prestación compensatoria y de la compensación económica por el trabajo, pero no
permite concluir que la renuncia previa a tales derechos sea ineficaz, tal y
como hemos advertido ya.
En el caso no se ha alegado, ni
la sentencia menciona, que por alguna circunstancia extraordinaria la esposa no
pudiera trabajar, primero tras la celebración del matrimonio y luego tras el
nacimiento del niño. Tampoco se ha alegado que por concurrir alguna
circunstancia fuera de lo común el cuidado del niño requiriera una dedicación
especial que, al ser asumida en exclusiva por la madre, la hubiera colocado,
por no poder trabajar, en una situación de precariedad económica que las partes
no pudieron contemplar al pactar las consecuencias económicas de un eventual
divorcio. El presupuesto común de las previsiones de los futuros esposos fue
que ambos contaban con capacidad para obtener ingresos separados y su voluntad
libre fue mantener esa situación de total independencia de los patrimonios y
excluir las prestaciones económicas y compensaciones que, de no mediar la
renuncia, pudieran ser exigibles. Y ello, según recoge expresamente el pacto,
"independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno" que,
tal como resulta acreditado en la instancia, eran ya desiguales con
anterioridad a la celebración del matrimonio.
De acuerdo con lo expuesto
procede estimar parcialmente el recurso de casación, casar parcialmente la
sentencia recurrida y, al asumir la instancia, declarar que no ha lugar a
establecer pensión compensatoria a favor de la exesposa ni tampoco a la
indemnización al amparo de lo establecido en el art. 1438 CC. En
consecuencia, para el caso de que se hubiera solicitado y obtenido el pago,
procede la devolución de las cantidades abonadas por tales conceptos con sus
intereses.
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