STS 6-03-2023 IMPROCEDENCIA DE LA CONSIDERACIÓN COMO DEUDA GANANCIAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRIÓ EL MARIDO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO FISCAL EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRDOR DE HECHO DE UNA COOPERATIVA.
STS, a 06 de marzo de 2023 - ROJ: STS
1010/2023
- ECLI:ES:TS:2023:1010
- Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 345/2023
- Municipio: Madrid
- Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
- Nº Recurso: 4973/2020
RESUMEN: SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. IMPROCEDENCIA DE LA CONSIDERACIÓN COMO DEUDA
GANANCIAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRIÓ EL MARIDO POR LA COMISIÓN
DE UN DELITO FISCAL EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRDOR DE HECHO DE UNA
COOPERATIVA.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2d86e372ee5ff1aaa0a8778d75e36f0d/20230405
TERCERO.- Interpretación
jurisprudencial del art. 1366 del CC . El artículo 1366 del CC, con cuya base
se recurre, establece que
"Las obligaciones
extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de
la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán
de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o
culpa grave del cónyuge deudor".
Son diversas las cuestiones que
suscita la exégesis de dicho precepto. Entre ellas, si las obligaciones
extracontractuales a las que se refiere la norma son únicamente las previstas
en los arts. 1902 y siguientes del CC, o se extienden, de igual forma, a todas
aquellas otras obligaciones que nazcan al margen de una relación contractual,
como la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito ( art. 1092
del CC).
En segundo lugar, si el precepto opera,
únicamente, dentro de las relaciones internas entre los cónyuges con posibles
acciones de reembolso entre ellos; o también en las relaciones externas con
terceros acreedores, con la tradicional distinción entre carga y
responsabilidad ( arts. 1362.4.º y 1365.2 CC).
Se discuten, igualmente, las razones que
justifican la responsabilidad ganancial en los supuestos de conductas de menos
reproche social (culpa leve), y, sin embargo, quedan desamparados los intereses
de terceros cuando nos encontramos ante la ejecución de los más graves actos
ilícitos generadores de daños resarcibles (conductas dolosas o culposas graves
o hechos delictivos).
La jurisprudencia existente sobre
tal precepto ha sido dictada, en no pocas ocasiones, en juicios de tercería de
dominio, promovidos por un cónyuge con la finalidad de liberar los bienes
gananciales de los ilícitos cometidos por el otro. Y la Sala ha destacado la
dificultad que ofrece la interpretación del precepto, sobre el cual existen
además importantes discrepancias doctrinales.
Tal situación la destaca la sentencia
762/2005, de 25 de octubre, cuando señala "la doctrina siempre ha
puesto de relieve la dificultad en distinguir los supuestos de aplicación de
ambos artículos (1365.2 y 1366 CC) y así ha venido sucediendo también en la
jurisprudencia de esta Sala. Por ello resulta imprescindible el análisis del
caso concreto sometido a nuestra consideración para llegar a una solución
correcta".
Incluso, la sentencia
886/2022, de 13 de diciembre, califica al art. 1366 CC como precepto
"oscuro", "con todas las dificultades de interpretación que
plantea".
Con anterioridad a la reforma del
Código Civil, por ley de 13 de mayo de 1981, el art. 1410 del CC consideraba
como propias de cada cónyuge "las multas y condenas pecuniarias que se les
impusieren"; no obstante continuaba la dicción normativa del precepto
manifestando que "las multas y condenas que se le impongan, podrá
repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que
enumera el artículo 1.408, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o
fuera insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo
satisfecho por los conceptos expresados". El art. 1408 del CC se refería,
por su parte, a las deudas y gastos que eran de cuenta de la sociedad conyugal.
En la aplicación de tal precepto,
la sentencia 37/1958, de 23 de enero, señaló:
"[...] para demostrar la
improcedencia del recurso basta considerar el punto de vista -absolutamente
exacto en que se coloca el Tribunal sentenciador, que no niega, porque no podía
hacerlo, que no es de cargo de la sociedad de gananciales el pago de las multas
y condenas pecuniarias que se impongan a un cónyuge, por excepción del
principio general contenido en el número primero del artículo 1.408, que se
consigna en el párrafo segundo del artículo 1.410".
Y, por su parte, la STS
584/1973, de 22 de diciembre, señaló que:
"[...] las multas y condenas
pecuniarias que se les impongan a los cónyuges, son de cargo de la sociedad
legal de gananciales pero con restricciones cuales son: Primera. No poder
imputarse a los gananciales sino después de cubiertas las atenciones enumeradas
por el artículo 1.408. Segunda. De no tener el cónyuge deudor capital propio o
de ser éste insuficiente para la, liquidación de las mismas. Y tercera. Con la
condición y reserva de que al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo
satisfecho al cónyuge que fue objeto de dichas multas y condenas, habiendo
declarado la jurisprudencia de esta Sala, que no son carga de la sociedad
conyugal las condenas pecuniarias que se impusieren al marido o a la mujer, y
teniendo carácter penal la imposición de costas en proceso criminal por ser una
de las penas accesorias, es visto que sólo puede afectar su pago a los bienes
propios del cónyuge a quien se impuso, si bien puede repetirse contra los
gananciales, una vez cubiertas las preferentes atenciones a que se hallan
sujetos ( sentencias de 13 de enero de 1916, 1 de abril de 1932)".
La sentencia 167/1981, de 10
de abril, abordó un caso en el que se siguió una causa penal contra el
marido por sustracción de aceite propiedad de la Comisaría de Abastecimientos y
Transportes. Su participación en los hechos fue reconocida en la sentencia
penal, aunque su responsabilidad criminal se extinguió por fallecimiento; pues
bien, en dicha resolución se entendió que quedaban afectos los bienes
gananciales al pago de las responsabilidades civiles dimanantes del delito,
dado que:
"[...] (la) interpretación
del artículo 1.408 que hay que calificar de correcta, pues si la actividad del
que resultó ser responsable penal y por su fallecimiento solamente civil
recayente sobre sus bienes, estaba encaminada a aumentar de (sic) que había de
ser su patrimonio familiar, como así lo fue, esto es parcialmente contemplando,
en interés de la familia no puede llegarse a conclusión contraria por lo que el
motivo ha de ser desestimado".
En la sentencia 150/1992, de
19 de febrero, se consideró que era la multa la que quedaba excluida de la
responsabilidad ganancial en aplicación del art. 1366 del CC, no así la
pecuniaria derivada del ilícito tributario administrativo cometido por el
marido, ni los intereses de demora. En definitiva, se razonó que:
"[...] sin que se discuta
que la causa dimanante de los débitos fiscales no satisfechos por el esposo,
era por desplegar una actividad en beneficio de la sociedad conyugal, y que al
descubierto surgió en los ejercicios económicos de los años 1980 a 1983, esto
es, cuando todavía estaba vigente la sociedad legal de gananciales, es evidente
que estos débitos toman carácter ganancial, si bien la recta hermenéutica de
aquel artículo 1.366 del Código Civil deriva en que las partidas
correspondientes a la multa (no así a los intereses de demora) que fueron
motivadas por el impago, tienen un componente punitivo de carácter personal
que, en caso alguno, pueden imputarse a la responsabilidad de la sociedad de gananciales
[..
La sentencia 773/1999, de 25
de septiembre, dictada en un caso de ejercicio de una tercería de dominio,
en el que el marido había sido condenado como autor de un delito continuado de
apropiación indebida de bienes pertenecientes a una cooperativa, razonó, para
desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción del artículo 1366
del Código Civil, que:
"Conviene decir pronto que
una cosa son las condenas pecuniarias por razón del principio de la
personalidad de la pena, y otra, distinta, la responsabilidad civil inherente a
los hechos tipificados como delictivos y respecto a estos no resulta extraña a
la responsabilidad ganancial, teniéndose en cuenta que las actuaciones que se
imputan al esposo lo fueron entre los años 1984 a 1987, estando vigente el
régimen de gananciales, habiendo desempeñado cargos de relevancia en la
Cooperativa, con el pleno conocimiento y sin oposición de la recurrente. Las
actividades desplegadas por el marido resultaron beneficiosas para el haber de
gananciales en cuanto contribuyeron a su incremento patrimonial en relación a
las fechas de adquisición de las fincas que constan en las capitulaciones, por
lo que, una vez más, se priva a la recurrente de la condición de tercero que la
podía legitimar para promover la tercería que enjuiciamos.
"El artículo 1366 no incluye
expresamente los delitos penales y no les alcanza la excepción que el precepto
contiene respecto a las obligaciones derivadas de los mismos en cuanto a sus
responsabilidades civiles consecuentes, pues la excepción legal se aplica a la
relación interna y limitadamente a la externa, según la "ratio" del
artículo.
"El motivo no prospera. La
sentencia de 4 de marzo de 1994 aplicó los bienes gananciales al pago de las
indemnizaciones por responsabilidades civiles consecuentes a la condena penal
que se impuso al marido por falsedad y estafa y sin perjuicio de que la mujer
pueda disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias
originadas por los actos cometidos por el esposo en contra de la Ley o de sus
legítimos derechos (Ss. de 26 y 29-9-1986, 13-7 y 26-9- 1988, 19-7-1989 y 6 y
12-6-1990). En análogo sentido, aunque con referencia a deuda tributaria, se
pronuncian las sentencias de 19 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1995".
No obstante, en el caso
contemplado por la sentencia 262/2004, de 31 de marzo, relativo a la
condena de un pediatra, como autor de un delito de imprudencia temeraria, en la
atención de un menor, con una responsabilidad civil a su cargo fijada en
30.000.000 de ptas., se consideró que la indemnización no era deuda ganancial
por aplicación del art. 1366 del CC. El motivo se desestimó bajo el siguiente
conjunto argumental:
"[...] esta Sala no comparte
la interpretación que la recurrente propone del art. 1.366 Cód. civ. "El
texto legal se refiere a las obligaciones extracontractuales, concepto amplio
en el cual pueden comprenderse las obligaciones nacidas de la condena penal de
carácter resarcitorio del daño ocasionado por el delito, o, dicho en otras palabras,
la responsabilidad civil nacida del delito. La única característica que
identifica las obligaciones a que alude el art. 1.366 es la de su naturaleza
extracontractual. Sería, por tanto, arbitrario dejar fuera a las que tienen su
fuente en la condena penal. No parece fundado que el daño que da origen a la
responsabilidad civil aquiliana permitiese al cónyuge del autor beneficiarse de
la excepción del art. 1.366, y no al cónyuge del condenado a resarcir en vía
penal por razón de delito, es decir, por una actuación más grave.
"La obligación, dice el art.
1.366, debe ser consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad
conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes. No se restringe a
este último caso, por lo que no hay ninguna duda de que abarca el texto legal
el surgimiento de obligaciones extracontractuales en el ejercicio de la
profesión por el cónyuge deudor.
"Cumplidas las anteriores
condiciones, el art. 1.366 determina que las obligaciones extracontractuales
serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales, es decir,
frente al tercero responderá el patrimonio ganancial, y la obligación será pasivo
de la misma y sólo se excepciona el caso de que "fuesen debidas a dolo o
culpa grave del cónyuge deudor" sin que aparezca por parte alguna ningún
otro requisito como el que pretende introducir arbitrariamente la recurrente
(que es: en perjuicio del otro cónyuge o de la sociedad consorcial). Por otra
parte, la claridad del texto legal rechaza que la excepción tenga únicamente el
alcance de excluir el efecto "de cargo" de la sociedad de
gananciales, de modo que su patrimonio responde frente a tercero, pero
internamente, en las relaciones entre los cónyuges, la deuda no es pasivo de la
sociedad. Esta limitación de los efectos de la excepción es arbitraria porque
distingue donde la ley no lo hace entre "responsabilidad y cargo" de
la sociedad de gananciales. Cualquiera que fuere la opinión que se tenga sobre
la justicia del precepto, el juez no puede imponerla contra su texto, ni forzar
con interpretaciones que no tienen un respaldo en él los términos claros en que
se pronuncia".
Distinto fue el caso enjuiciado
en la sentencia 762/2005, de 25 de octubre, en la que se discutía si era de
aplicación el art. 1365.2 del CC, relativo a la responsabilidad de los bienes
gananciales con respecto a terceros acreedores, o el más específico art. 1366
del CC.
Se consideró que habría de
estarse a este último precepto dada la objeción que surgía de la subsunción de
los hechos en el art. 1365.2 CC, toda vez que la deuda no se originó en el
"ejercicio ordinario de la profesión" del marido, sino que tuvo su
origen en el "destino desviado que se dio a los fondos aportados" por
el demandante, que no sirvieron para ampliar el capital de la sociedad a la que
iban destinados, sino para saldar los avales que el demandado y su esposa
habían otorgado en garantía de préstamos concedidos a la sociedad mercantil de
la que el marido era administrador. En tal sentencia se razonó:
"2º En consecuencia, parece
más adecuado considerar que la obligación de D. Juan Antonio como responsable
solidario de la deuda de la sociedad DIRECCION007 ., debe regirse por lo
dispuesto en el artículo 1366 CC, es decir, se trata de una responsabilidad
extracontractual, entendida esta expresión en sentido amplio, porque no tiene
su origen en un contrato, sino que se trata de una indemnización de daños y perjuicios
originada por las disposiciones legales y concretamente, en los artículos 133 y
135 LSA y que, además, ha sido beneficiosa para la sociedad de gananciales,
puesto que ha eliminado un pasivo de ambos cónyuges, consistente en los avales
asumidos y ya aludidos, pasivo que, era una deuda de la sociedad de
gananciales, interpretación que coincide con la naturaleza de la
responsabilidad de los administradores que establece el artículo 135 LSA . Y
ello dejando aparte la colaboración de la propia esposa en todas las
operaciones económicas.
"3º El recurrente admite
esta calificación, pero considera que al concurrir "dolo o culpa
grave" del marido, la responsabilidad no corresponde a la sociedad de
gananciales, sino a éste, que en el momento actual es insolvente, como lo
demuestran los hechos probados. Esta objeción no es válida, porque la norma del
artículo 1366 CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que
frente al tercero funcionará la responsabilidad de la sociedad de gananciales,
con independencia de las acciones que los cónyuges tengan entre ellos para el
reembolso de lo pagado que no debiera ir a cargo de la sociedad.
"La conclusión es que el patrimonio
ganancial resulta responsable de la deuda contraída por D. Juan Antonio porque
la actuación que la ha generado ha sido beneficiosa para la propia sociedad
conyugal, lo que implica la no admisión del primer motivo del recurso".
Por su parte, la sentencia
49/2014, de 19 de febrero, el motivo de casación se fundaba en la
infracción de los arts. 1317 y 1401 del CC, por lo que no se abordó la
interpretación del art. 1366 CC.
En la más reciente sentencia
886/2022, de 13 de diciembre, se decidió que la indemnización pagada era
imputable al patrimonio ganancial, que se benefició de la actividad delictiva
del marido, conocida y consentida por su esposa, en el caso de la liquidación
de la sociedad de gananciales del matrimonio, descartándose que se incluyera en
el activo del inventario un crédito contra el marido por el valor de las fincas
gananciales entregadas como dación en pago, para cubrir la responsabilidad
civil del delito de estafa por el que fue condenado.
Y se razonó, con respecto al art.
1366 del CC, señalando que:
"El oscuro art. 1366 CC, con
todas las dificultades de interpretación que plantea, cuando deja a cargo de un
cónyuge las obligaciones no contractuales (incluidas las derivadas de delito,
aunque en el caso sea discutible que sea extracontractual la responsabilidad
que nace de la estafa cometida mediante unas compraventas) debidas a dolo o
culpa grave, aunque sean consecuencia de la actuación del cónyuge en beneficio
de la comunidad o en el ámbito de la administración de los bienes, no puede
permitir que la sociedad de gananciales retenga para sí todo el beneficio de
una actividad que ha generado daños indemnizables. Para que la deuda no quede a
cargo del patrimonio común sino de los bienes propios de un cónyuge sería
preciso que se tratara de una deuda que pudiera calificarse de puramente
personal, contraída en su exclusivo interés o beneficio, lo que en el caso no
sucede".
CUARTO.- Examen de las
circunstancias concurrentes en el presente caso El presente caso cuenta con las
particularidades siguientes.
Los ilícitos fiscales cometidos
por el actor derivan de la realización de operaciones económicas ficticias para
obtener devoluciones indebidas de la AEAT, relativas al IVA declarado por parte
de la cooperativa, de la que el demandado era el administrador de hecho con
omnímodas facultades de control y gestión.
Tal circunstancia excepcional
determina que dicha actividad tenga un difícil encaje en el art. 1365.2 CC,
relativo a las deudas contraídas en el ejercicio ordinario de una profesión,
arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios (
sentencia 762/2005, de 25 de octubre).
Es más, en este caso, el obligado tributario
no era el demandado como persona física, sino la cooperativa ( art. 84 Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido), que cuenta
con personalidad jurídica propia.
No cabe identificar este caso con
la deuda del IRPF del Sr. Jose Luis , derivada de su propia actividad
profesional y de su condición de sujeto pasivo del impuesto.
No podemos aceptar el argumento de que las
deudas fiscales por declaración del IVA de 2007 y 2008 son deudas de la
sociedad legal de gananciales, toda vez que la titularidad de la relación
jurídica tributaria, es decir el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y
potestades originados por la aplicación de los tributos ( art. 17.1 de la Ley
General Tributaria) le corresponde a la cooperativa, no al Sr. Jose Luis .
Por otra parte, el art. 1362.4
del CC se refiere a las cargas de la sociedad, es decir a las relaciones
internas entre los cónyuges; y no a la responsabilidad de la sociedad de
gananciales, esto es a las relaciones externas con terceras personas reguladas
en los arts. 1365 y siguientes del CC.
Esta distinción entre carga y
responsabilidad, relaciones internas y externas, pasivo definitivo y
provisional, es admitida por la jurisprudencia, sirviendo a título de ejemplo
la sentencia de esta sala 269/1999, de 27 de marzo, cuando señala:
"[...] el artículo 1365, que
decreta la responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a los
acreedores, cuando las deudas contraídas por uno de los esposos provienen del
ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o administración ordinaria
de los bienes propios, toda vez que, si bien el artículo 1362-4º se refiere
literalmente a la " explotación regular de los negocios o el desempeño de
la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", el precepto juega a efectos
de determinar los gastos que son carga del patrimonio ganancial y su
operatividad jurídica se produce en la responsabilidad interna y determinación
del pasivo definitivo, en cambio el 1365 actúa hacia el exterior, en proyección
a la defensa de los derechos de los acreedores por las deudas contraídas por
uno de los cónyuges".
En el mismo sentido, la más reciente sentencia
802/2003, de 29 de julio, que con cita expresa de la anterior señala que
"la responsabilidad preconizada en el artículo 1.365 actúa hacia el
exterior en proyección de defensa de los acreedores".
No es la litigiosa una deuda
tributaria derivada del ejercicio de su profesión y actividad por parte del
demandado, sino de la sociedad cooperativa cuya gestión llevaba el Sr. Jose
Luis , sin perjuicio de que, por la comisión del delito fiscal, en su condición
de autor, sea responsable civilmente por aplicación de los arts. 28 y 116 del
CP, pero no sujeto pasivo del tributo u obligado fiscal.
La sentencia de la Audiencia
Provincial tampoco señala que, a consecuencia del delito cometido, se haya
producido un beneficio personal del demandado, de manera tal que, con ingresos
de origen ilícito -indebidas devoluciones del IVA-, incrementase el patrimonio
común de naturaleza ganancial, o se emplease en la financiación de la
cooperativa y, por lo tanto, en beneficio de ésta. En la sentencia 150/1992, de
19 de febrero, no se discutía el carácter ganancial de los débitos fiscales,
sino que la multa impuesta no era responsabilidad de la sociedad conyugal
precisamente por aplicación del art. 1366 CC.
Tampoco el caso que nos ocupa es
el contemplado en la STS 773/1999, de 25 de septiembre, en el que constaba que
el demandado se había apropiado indebidamente de fondos propios de la
cooperativa, que resultaron beneficiosos para el haber ganancial "en
cuanto contribuyeron a su incremento patrimonial en relación a las fechas de
adquisición de las fincas que constan en las capitulaciones". De manera
que hubo una suerte de conversión de las ganancias ilícitas en bienes comunes.
La sentencia 262/2004, de 31 de marzo, por aplicación del art. 1366 del CC,
consideró que la indemnización civil por un delito culposo cometido por el
marido, en el ejercicio de su profesión, no era responsabilidad de la sociedad
ganancial. La sentencia 762/2005, de 25 de octubre, descartó la aplicación del
art. 1365 del CC, por considerar impropia de la actividad profesional del
demandado desviar fondos para fines particulares, Además, se había contado con
la colaboración económica de la esposa, y la cancelación de los avales
benefició directamente a los cónyuges demandados, al tratarse de una deuda del
consorcio que fue irregularmente extinguida. La sentencia 49/2014, de 19 de
febrero, realmente resuelve un supuesto de inoponibilidad de los arts. 1317 y
1401 del CC, sin que interprete el art. 1366 CC. Y, por último, la sentencia
886/2022, de 13 de diciembre, trató de un caso de liquidación de gananciales de
un matrimonio para determinar los bienes que se atribuyen a la herencia yacente
del esposo en pago de su cuota, y señaló que lo que no se puede permitir es que
la sociedad de gananciales retenga un crédito contra el marido por los bienes
empleados en el pago de su responsabilidad civil, por la ejecución de un delito
de estafa del que se benefició la sociedad ganancial con el consentimiento de
la esposa.
Las otras sentencias dictadas se
refieren a panoramas normativos distintos, anteriores a la reforma del CC por
ley de 13 de mayo de 1981, y con otra redacción del art. 1366 del CC, las
cuales fueron dictadas además en procedimientos de tercería de dominio.
En definitiva, consideramos que, en este caso,
con respecto al IVA, no existe responsabilidad civil directa de la sociedad
ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la
sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un
delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado
no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que la
sentencia de la audiencia proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido
beneficio o ventaja patrimonial la sociedad conyugal.
Por lo que respecta a la multa impuesta al
demandado, la audiencia la considera responsabilidad ganancial por aplicación
del art. 106 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, que así lo dispone, sin que se haya articulado un
concreto motivo de casación concerniente a tal pronunciamiento que cuenta con
identidad propia.
Esta interpretación no contradice
la doctrina de la sentencia 150/1992, de 19 de febrero, que se dictó bajo otro
marco normativo distinto.
En otro orden de cosas es obvio,
ni tan siquiera lo cuestiona la parte recurrente, que es de aplicación el art.
1317 del CC, por lo que las capitulaciones matrimoniales, con la correlativa
atribución de bienes del consorcio a la esposa, no son oponibles a la AEAT.
En este sentido, señala la
sentencia 773/1999, de 25 de septiembre que:
"El artículo 1317 del Código
Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico
matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los
derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo
caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y
efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o
rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (Ss.
de 30-I-1986, 19-9-1987, 20-3-1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la
responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse
llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges"
En el mismo sentido, las
sentencias 257/2002, de 18 de marzo; 184/2006, de 1 de marzo; 120/2012, de 8 de
marzo y 49/2014, de 19 de febrero, entre otras.
Es indiscutible que el marido
responde personalmente del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus
bienes presentes y futuros ( art. 1911 del CC), entre los que se encontrará su
participación en los bienes gananciales ( art. 1373 del CC). Los bienes privativos
del marido y los comunes responderán en el caso de la deuda derivada del IRPF
cuya imputación no se discute.
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