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STS 3-12-2020 Procedimiento de modificación judicial de la capacidad. Medidas de apoyo. Persona vulnerable a los abusos económicos de terceros.

 




Comentario

Esta sentencia analiza las especialidades del Juicio verbal de modificación de la capacidad, cuya finalidad no es la solución de un conflicto de intereses contrapuestos, sino el cauce adecuado para lograr la protección , real y efectiva, de las personas con discapacidad, no anulando ésta, sino buscando los medios de apoyo que ha de precisar para poder ejercer su capacidad jurídica.

Realiza un análisis sobe la valoración de la prueba y su alcance que merece la pena su lectura.

Y bajando al caso enjuiciado, curioso que una madre mayor, de gran capacidad económica, parece "enamorarse" de un hombre joven, pero su generosidad y estado psíquico determinan que existe una "influencia indebida de esa persona hacia ella" y peligra su patrimonio.


·         Nº de Resolución: 654/2020  

·         Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil  

·         Municipio: Madrid  

·         Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN 

 Nº   Recurso: 6054/2019  Fecha: 03/12/2020 

RESUMEN: Procedimiento de modificación judicial de la capacidad. Medidas de apoyo. Persona vulnerable a los abusos económicos de terceros.

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9a6aebb9357e14e0/20201214

 

 

Antecedentes

En las dos instancias de un procedimiento de modificación judicial de la capacidad se ha considerado necesaria la constitución de una curatela, si bien se ha valorado de manera diferente el ámbito en que es precisa la intervención de la curadora. Interponen recurso por infracción procesal y recurso de casación las demandantes. Son antecedentes necesarios los siguientes.

D.ª Clemencia y D.ª Consuelo interpusieron demanda por la que solicitaban la "incapacitación parcial" de su madre, D.ª Lina (en adelante, D.ª Lina , nacida el NUM000 de 1942) y el nombramiento de ambas como tutoras mancomunadas.

 El juzgado estimó la demanda, limitó la capacidad de obrar de D.ª Lina y nombró curadora a su hija D.ª Clemencia , a la que encomendó funciones de diverso contenido en el ámbito patrimonial y personal, con el alcance y contenido que consta recogido en los antecedentes de esta sentencia.

 D.ª Lina interpuso recurso de apelación por el que solicitó, de manera principal, que se dejara sin efecto la incapacitación y se le reintegrara a D.ª Lina en su capacidad. Subsidiariamente solicitó que, de confirmarse la incapacidad parcial y mantenerse la curatela, se modificara la misma en el sentido de respetar el importe de gastos ordinarios de D.ª Lina , tal como se habían devengado en los últimos años, y que se dispusiera que se le facilite la cifra de 6.000 euros mensuales para gastos de bolsillo. Solicitó también que se nombrara un defensor judicial estable para los casos en que existiera conflicto de intereses entre D.ª Lina y su curadora.

La Audiencia, mediante sentencia y posterior auto de aclaración, estimó parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Lina y limitó la intervención de la curadora a los actos de liberalidad y de generosidad "que excedan de la normalidad" y "a las decisiones relativas a los cuidados personales y médicos derivados de sus enfermedades".

D.ª Clemencia y D.ª Consuelo interponen recurso extraordinario por infracción procesal (fundado en dos motivos) y recurso de casación (fundado en tres motivos). Solicitan la nulidad de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia del juzgado.

El Ministerio Fiscal apoya ambos recursos

 

El primer motivo denuncia, en síntesis, error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba en relación con las enfermedades que padece D.ª Lina y sus efectos. En su desarrollo argumental, las recurrentes alegan que la sentencia recurrida incurre en error patente en la valoración de las pruebas practicadas, en concreto de la prueba pericial, por ausencia de valoración de todos los informes periciales obrantes en autos, lo que conlleva que se dicte una resolución arbitraria e ilógica que ha dado lugar a indefensión. El primer motivo va a ser estimado por lo que se dice a continuación

 

i) La prueba en los procedimientos de modificación de la capacidad. La regulación de la prueba en los procedimientos de modificación de la capacidad está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que necesariamente deben interpretarse a la luz de los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente, caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona con discapacidad mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica ( sentencias 341/2014, de 1 de julio, 244/2015 de 13 mayo, 557/2015 de 20 octubre, y 597/2017, de 8 de noviembre, entre otras).

La valoración de todas las pruebas previstas legalmente debe dirigirse a conocer muy bien la situación de la concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. En definitiva, la prueba obrante en autos es determinante como parámetro que debe tenerse en cuenta para adoptar los pronunciamientos sobre las medidas precisas.

El juzgado había tenido en cuenta en especial el informe del perito judicial (psiquiatra Dr. Genaro , insaculado por el juzgado). Las conclusiones de este informe son las siguientes: "a) D.ª Lina , padece síntomas compatibles con demencia fronto temporal: cambio de personalidad, descontrol conductual, labilidad emocional, desinhibición sexual, falta de insight, ...; b) El trastorno previo lo han sugerido neurólogos, psiquiatras, psicólogos y forenses que le han atendido. No tiene de momento marcadores de imagen. Su evolución es progresiva; c) Además Lina está enamorada de " Inocencio ". En el proceso ante este estado y en la actualidad se dan los componentes de influencia indebida de esa persona hacia ella; d) También presenta un trastorno de personalidad histriónico de muchos años de evolución, con carácter hipertímico y generoso; e) No hay informes médicos previos que lo avalen, pero el hecho de haber estado tomando antidepresivos y neurolépticos, pudiera apuntar a un trastorno bipolar tipo II. No hay certeza científica de ello; f) Las repercusiones de la demencia citada en su competencia para su autocuidado y manejo económico son claras. Si a eso se añade la influencia indebida, vemos que la disponibilidad de sus bienes y su salud corre peligro la intervención judicial (sic); g) Tanto ella como su familia está sufriendo. Se ha roto una dinámica de unión y familiaridad, pasando a desconfianza e incomprensión por parte de Lina ; h) Necesita tratamiento psiquiátrico que hasta ahora ha rechazado; i) Aunque parece claro continuar con medidas judiciales de protección de su persona y bienes, para ella es importante sentir la libertad de disponer dinero para regalos a sus nietos, o seguir con sus necesidades habituales. Dispone de un nivel socio-económico y de vida alto, a pesar de estar muy limitada funcionalmente".

Las conclusiones fueron ratificadas por el psiquiatra en el juicio, donde hizo hincapié en la vulnerabilidad de D.ª Lina frente a la influencia indebida de un hombre joven del que se habría enamorado, cuya relación había idealizado, sin correspondencia con la realidad, y sin tener conciencia de poder sufrir engaño.

En definitiva, examinadas todas las pruebas que constan en las actuaciones, esta sala concluye, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE, pues ha prescindido de valorar buena parte de la prueba practicada, lo que determina que no se haya representado correctamente la situación y las necesidades de apoyo y ayuda que precisa D.ª Lina . En consecuencia, se estima el primer motivo del recurso por infracción procesal y, de conformidad con la disposición final 16.1, regla 7.ª LEC, procede que esta sala dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.

2. Decisión de la sala. Estimación del recurso

2.1. La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de "apoyos" para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).

Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).

Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art. 760.1 LEC) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.

El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español, por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el "procedimiento de modificación de la capacidad" y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención.

La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287, 288 y 289 CC).

2.2. La Convención no permite ignorar los riesgos inherentes a la vulnerabilidad de las personas con discapacidad y las medidas de apoyo judiciales son necesarias cuando el ejercicio de los derechos y la plena participación en la vida social y en el tráfico jurídico se ven afectados por las circunstancias concurrentes.

En el presente caso, el riesgo de que D.ª Lina sufra perjuicios derivados de influencias indebidas no es meramente especulativo o hipotético, sino que se ha materializado ya en el pasado, tal y como ha quedado recogido en todas las actuaciones, revisadas por esta sala, tal y como hemos señalado en el recurso por infracción procesal.

Como consecuencia del enamoramiento de un joven ( Inocencio ) contra el que existe una orden internacional de detención por las denuncias policiales y ante la Guardia civil de la posible estafa, D.ª Lina realizó algunos actos que pusieron en riesgo su salud, puesto que requiere tomar su medicación y someterse a diálisis dos días a la semana, con todas las implicaciones asistenciales y de cuidado personal que ello conlleva. Así, llevó a cabo un viaje de madrugada en taxi a DIRECCION001 , Valencia, desde Madrid, para entregar dinero y joyas a un desconocido para que se lo hicieran llegar a Inocencio ; manifestó el deseo de contraer matrimonio e irse a vivir con él a su país de origen, Armenia, comprometiendo el tratamiento médico que precisa por razón de su enfermedad; realizó entregas de importantes sumas de dinero y joyas, directamente al mencionado joven o a través de amigos; intentó concertar préstamos fuera del mercado regular, para lo que estaba dispuesta a entregar en garantía bienes de su patrimonio, incluidos los que tiene en casa, para poder entregarle más dinero; le pagó el alquiler de un piso en Madrid; quería ponerle un negocio; firmó a su favor cheques; le regaló un vehículo de alta gama; traspasó dinero a través de locutorio a favor de otras personas de su entorno, etc.

El hecho de que el mencionado joven no se encuentre ya en España y que, según refiere la propia D.ª Lina , ya no tenga contacto con él e, incluso, que no le interese ya una relación con alguien a quien sus hijas no quieren ver, dada la importancia que para ella tiene su ambiente familiar, no hace desaparecer la necesidad de que D.ª Lina cuente con el apoyo necesario para evitar su exposición a un abuso semejante, que incluía un control mediante las continuas llamadas a alguno de sus nueve teléfonos móviles con el propósito de influir indebidamente en su comportamiento.

Las circunstancias de D.ª Lina que permiten dimensionar los riesgos de abuso están relacionadas tanto con la importancia de su patrimonio como con su carácter y la falta de conciencia de sus déficits y del riesgo de abusos, que la expone a la explotación económica por personas malintencionadas y le llevan a idear planes de futuro que pueden comprometer su salud y su vida.

La importancia de su patrimonio no es un dato que pueda ser utilizado para minimizar los riesgos con el argumento de que, en atención a la cuantía de su patrimonio, será difícil que D.ª Lina se arruine en el tiempo que le pudiera quedar de vida, dadas sus enfermedades o su edad. Con independencia de que desde hace tiempo, como reconoce el mismo abogado de D.ª Lina , con apoyo en las declaraciones del asesor fiscal, sus gastos son de 400.000 euros anuales mientras que los ingresos líquidos se han reducido a 200.000 euros, y con independencia de que el peligro de abuso puede concretarse en inversiones ruinosas que comprometan los más cuantiosos patrimonios, lo relevante cuando se trata de prestar apoyos a D.ª Lina es impedir que sea objeto de una explotación que la lleve a tomar decisiones sin contar con la debida información y comprensión para formar su verdadera voluntad, pues en caso contrario es su propia dignidad la que se ve comprometida.

Con este fin, el apoyo más adecuado que ofrece el sistema vigente es la curatela, tal como en el caso han entendido las dos sentencias de instancia. D.ª Lina , al oponerse al recurso y solicitar que se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial no se opone radicalmente a esta medida. La cuestión es la delimitación de los actos para los que sería precisa la intervención del curador.

Aun cuando ha quedado constancia de la inteligencia de D.ª Lina , en atención a la cuantía y complejidad de su patrimonio y a las dificultades de D.ª Lina en la comprensión de actos que requieren por su complejidad de inteligencia abstracta, de acuerdo con el informe de la Clínica Forense, precisa la ayuda de terceros. Por esta razón, debe mantenerse el criterio de la sentencia del juzgado cuando establece que deberá ser asistida en los siguientes actos: enajenar, administrar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos de valor, joyas y valores mobiliarios, celebrar contratos o realizar actos de carácter dispositivo y que sean susceptibles de inscripción, renunciar derechos, arbitrajes y transacciones, aceptación de herencias sin beneficio de inventario, repudiación de herencias y liberalidades, asunción de gastos extraordinarios, cesión de bienes en arrendamiento, celebración de contratos de préstamos, dar y tomar dinero a préstamo y disponer a título gratuito de bienes y derechos de su propiedad.

Entiéndase bien, por tanto, que no se trata privar a D.ª Lina de la facultad de tomar las decisiones de gestión de su patrimonio, sino de establecer las medidas necesarias para que sea ella, y no terceros malintencionados o simples aprovechados, quienes conformen indebidamente sus decisiones abusando de su vulnerabilidad. Ello comporta que la iniciativa para realizar los mencionados actos de administración y disposición de su patrimonio le corresponde a ella (incluidas las generosas liberalidades que consta ha venido efectuando a favor de sus hijas y nietos), y que será ella quien deberá prestar el consentimiento para su realización, si bien no por sí sola, sino con asistencia de su curadora.

La sentencia del juzgado estableció además que era precisa la asistencia de la curadora para "la disposición de efectivo en cuentas o entidades financieras, así como utilización de tarjetas de débito o crédito por importe superior al que fije la curadora, pudiendo ser variable según las necesidades de la curatelada" e, igualmente, que "la curadora deberá fijar la cantidad mensual que puede emplear D.ª Lina en gastos personales ordinarios o de bolsillo, cuidando de que su finalidad sea el interés de la curatelada y no de terceras personas que pudieran ejercer influencia indebida mediante engaño".

Esta sala considera que ninguno de estos pronunciamientos puede mantenerse porque no se compadecen con la situación acreditada de D.ª Lina y las circunstancias de su vida familiar (vive sola, pero con servicio doméstico, que se encarga de hacer las compras diarias incluso utilizando las tarjetas bancarias, y organiza comidas para su entorno familiar) y nivel económico (que, sin necesidad de más datos, por lo que interesa ahora, queda revelado por las cantidades solicitadas en la demanda en el uso de las tarjetas y dinero para sus gastos personales). En efecto, en la demanda, las hijas solicitaban que se limitara la "disposición de efectivo en cuentas y/o entidades financieras en las que mantenga abiertas cuentas, así como utilización de tarjetas de débito o crédito por importe superior a 6.000 € mensuales, así como que "de la pensión que percibe y otros ingresos periódicos que pueda obtener sólo podrá disponer mensualmente para sus gastos, sin la aludida intervención, en la cantidad de 3.000 euros". En las medidas cautelares acordadas por el juzgado se fijó en 3.000 euros mensuales el efectivo de bolsillo y la hija reconoció que incluso le estaba dando menos. En su recurso de apelación, el abogado de D.ª Lina , de manera subsidiaria, solicitó que se le facilitara 6.000 euros mensuales para gastos de bolsillo.

Así las cosas, partiendo de estos datos, no procede que sea la curadora quien fije la cantidad que puede manejar D.ª Lina mensualmente. En buena medida, la situación de tristeza y malestar que D.ª Lina ha expresado está relacionada con un sentimiento de ser tratada como una menor o una "loca" y no poder decidir sus gastos personales. Puesto que su patrimonio lo permite y está habituada a un nivel de vida elevado tiene derecho a poder seguir decidiendo en qué quiere gastar su dinero, aun cuando para otras personas pueda considerarse que son gastos superfluos o innecesarios

Ha quedado constancia de todo lo actuado en este procedimiento, a la vista de las testificales, de la documental y de las manifestaciones de la propia D.ª Lina , su carácter espléndido y su extrema generosidad con todos, y por supuesto con su familia (hijas y nietos). Pero también ha quedado constancia que es este un rasgo de su personalidad que, unido a otros que aparecen recogidos en el informe psiquiátrico (trastorno de personalidad histriónico, con carácter hipertímico y generoso, su vulnerabilidad emocional y la falta de conciencia de las influencias indebidas y las consecuencias de sus conductas y sus déficits) los que la exponen a explotación económica de terceros.

Por esta razón, esta sala considera necesario fijar una suma en las cantidades que D.ª Lina puede manejar para mantener su estatus de vida y, en atención a lo expuesto, partiendo de que los gastos fijos están domiciliados y se vienen satisfaciendo con cargo a su patrimonio, va a establecer que D.ª Lina necesitará la asistencia de su curadora para la disposición de efectivo en cuentas y/o entidades financieras en las que mantenga abiertas cuentas así como para la utilización de tarjetas de débito o crédito por importe superior a 6.000 € mensuales. Además, D.ª Lina conserva la posibilidad de gestionar y administrar para sus gastos personales, y en metálico, la suma de 6.000 € al mes.

Hay que añadir que la elección de la hija D.ª Clemencia , en quien D.ª Lina confía, facilita la prestación de los apoyos que se establecen. No procede en cambio, como solicitó el abogado de D.ª Lina en su recurso de apelación, el nombramiento de un defensor judicial con carácter estable. En el caso no se aprecia un genérico conflicto de intereses por el hecho de que la hija sea heredera cuando la madre fallezca, pues cuenta con su propio patrimonio y ha venido demostrando que se preocupa por su madre, de la que está pendiente, y la madre tiene buena relación con ella. Si se entendiera que existe ese conflicto de intereses, más que el nombramiento de un defensor judicial estable lo que procedería sería no nombrarla para ejercer la curatela. Nada impide que, si llega el caso, cuando por la propia naturaleza del acto concreto que se pretenda celebrar, y en atención a las circunstancias concurrentes, se aprecie conflicto de intereses, se proceda a solicitar y nombrar un defensor judicial para que ejerza la concreta función que en ese momento se le confiera.

En el ámbito del cuidado de la salud, es cierto que D.ª Lina está tomando la medicación con el apoyo de los empleados domésticos y con supervisión de las hijas, pero también consta que desconoce la medicación que se le suministra y que no tiene conciencia alguna del trastorno ni de las alteraciones que padece (informe de la Clínica Forense). Ello unido a las actuaciones pasadas de viajes así como a las ideaciones de planes de irse a vivir al extranjero, lo que comportaría un riesgo inmediato para su vida e integridad si se tiene en cuenta la enfermedad física que padece y que requiere, entre otros tratamientos, diálisis dos veces a la semana y un seguimiento cuidadoso de la medicación que toma, así como asistencia personal para su vida diaria, justifica que D.ª Lina necesite para su protección, tal y como fijaron las dos sentencias de instancia y no ha sido rechazado por D.ª Lina , la asistencia de su curadora en las decisiones relativas a los cuidados personales y médicos derivados de sus enfermedades. Por la razón expuesta se mantienen las medidas adoptadas por el juzgado referidas a viajes y desplazamientos de D.ª Lina y al uso del pasaporte.

 

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