STS 3-12-2020 Procedimiento de modificación judicial de la capacidad. Medidas de apoyo. Persona vulnerable a los abusos económicos de terceros.
Comentario
Esta sentencia analiza las especialidades del Juicio verbal de modificación de la capacidad, cuya finalidad no es la solución de un conflicto de intereses contrapuestos, sino el cauce adecuado para lograr la protección , real y efectiva, de las personas con discapacidad, no anulando ésta, sino buscando los medios de apoyo que ha de precisar para poder ejercer su capacidad jurídica.
Realiza un análisis sobe la valoración de la prueba y su alcance que merece la pena su lectura.
Y bajando al caso enjuiciado, curioso que una madre mayor, de gran capacidad económica, parece "enamorarse" de un hombre joven, pero su generosidad y estado psíquico determinan que existe una "influencia indebida de esa persona hacia ella" y peligra su patrimonio.
· Nº de Resolución: 654/2020
· Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
· Municipio: Madrid
· Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº Recurso: 6054/2019 Fecha: 03/12/2020
RESUMEN: Procedimiento de modificación judicial de la capacidad. Medidas de apoyo. Persona vulnerable a los abusos económicos de terceros.
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9a6aebb9357e14e0/20201214
Antecedentes
En las dos instancias de un
procedimiento de modificación judicial de la capacidad se ha considerado
necesaria la constitución de una curatela, si bien se ha valorado de manera
diferente el ámbito en que es precisa la intervención de la curadora.
Interponen recurso por infracción procesal y recurso de casación las
demandantes. Son antecedentes necesarios los siguientes.
D.ª Clemencia y D.ª Consuelo
interpusieron demanda por la que solicitaban la "incapacitación
parcial" de su madre, D.ª Lina (en adelante, D.ª Lina , nacida el NUM000
de 1942) y el nombramiento de ambas como tutoras mancomunadas.
El juzgado estimó la demanda, limitó la
capacidad de obrar de D.ª Lina y nombró curadora a su hija D.ª Clemencia , a la
que encomendó funciones de diverso contenido en el ámbito patrimonial y
personal, con el alcance y contenido que consta recogido en los antecedentes de
esta sentencia.
D.ª Lina interpuso recurso de apelación por el
que solicitó, de manera principal, que se dejara sin efecto la incapacitación y
se le reintegrara a D.ª Lina en su capacidad. Subsidiariamente solicitó que, de
confirmarse la incapacidad parcial y mantenerse la curatela, se modificara la
misma en el sentido de respetar el importe de gastos ordinarios de D.ª Lina ,
tal como se habían devengado en los últimos años, y que se dispusiera que se le
facilite la cifra de 6.000 euros mensuales para gastos de bolsillo. Solicitó
también que se nombrara un defensor judicial estable para los casos en que
existiera conflicto de intereses entre D.ª Lina y su curadora.
La Audiencia, mediante sentencia
y posterior auto de aclaración, estimó parcialmente el recurso interpuesto por
D.ª Lina y limitó la intervención de la curadora a los actos de liberalidad y
de generosidad "que excedan de la normalidad" y "a las
decisiones relativas a los cuidados personales y médicos derivados de sus
enfermedades".
D.ª Clemencia y D.ª Consuelo interponen
recurso extraordinario por infracción procesal (fundado en dos motivos) y
recurso de casación (fundado en tres motivos). Solicitan la nulidad de la
sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia del juzgado.
El Ministerio Fiscal apoya ambos
recursos
El primer motivo denuncia, en
síntesis, error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba en
relación con las enfermedades que padece D.ª Lina y sus efectos. En su
desarrollo argumental, las recurrentes alegan que la sentencia recurrida
incurre en error patente en la valoración de las pruebas practicadas, en
concreto de la prueba pericial, por ausencia de valoración de todos los
informes periciales obrantes en autos, lo que conlleva que se dicte una
resolución arbitraria e ilógica que ha dado lugar a indefensión. El primer
motivo va a ser estimado por lo que se dice a continuación
i) La prueba en los
procedimientos de modificación de la capacidad. La regulación de la prueba en
los procedimientos de modificación de la capacidad está sujeta a unas reglas
especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero,
del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que necesariamente deben
interpretarse a la luz de los principios de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El juicio de incapacidad no
puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre
dos partes litigantes, que es lo que, generalmente, caracteriza a los
procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad
perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona con discapacidad
mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad
jurídica ( sentencias 341/2014, de 1 de julio, 244/2015 de 13 mayo, 557/2015 de
20 octubre, y 597/2017, de 8 de noviembre, entre otras).
La valoración de todas las
pruebas previstas legalmente debe dirigirse a conocer muy bien la situación de
la concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en
qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar
por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de
la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus
intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una
representación, para todas o para determinados actuaciones. En
definitiva, la prueba obrante en autos es determinante como parámetro que debe
tenerse en cuenta para adoptar los pronunciamientos sobre las medidas precisas.
El juzgado había tenido en cuenta
en especial el informe del perito judicial (psiquiatra Dr. Genaro , insaculado
por el juzgado). Las conclusiones de este informe son las siguientes: "a)
D.ª Lina , padece síntomas compatibles con demencia fronto temporal: cambio de
personalidad, descontrol conductual, labilidad emocional, desinhibición sexual,
falta de insight, ...; b) El trastorno previo lo han sugerido neurólogos,
psiquiatras, psicólogos y forenses que le han atendido. No tiene de momento
marcadores de imagen. Su evolución es progresiva; c) Además Lina está
enamorada de " Inocencio ". En el proceso ante este estado y en la
actualidad se dan los componentes de influencia indebida de esa persona hacia
ella; d) También presenta un trastorno de personalidad histriónico de
muchos años de evolución, con carácter hipertímico y generoso; e) No hay
informes médicos previos que lo avalen, pero el hecho de haber estado tomando
antidepresivos y neurolépticos, pudiera apuntar a un trastorno bipolar tipo II.
No hay certeza científica de ello; f) Las repercusiones de la demencia citada
en su competencia para su autocuidado y manejo económico son claras. Si a eso
se añade la influencia indebida, vemos que la disponibilidad de sus bienes y su
salud corre peligro la intervención judicial (sic); g) Tanto ella como su
familia está sufriendo. Se ha roto una dinámica de unión y familiaridad,
pasando a desconfianza e incomprensión por parte de Lina ; h) Necesita tratamiento
psiquiátrico que hasta ahora ha rechazado; i) Aunque parece claro continuar con
medidas judiciales de protección de su persona y bienes, para ella es
importante sentir la libertad de disponer dinero para regalos a sus nietos, o
seguir con sus necesidades habituales. Dispone de un nivel socio-económico y de
vida alto, a pesar de estar muy limitada funcionalmente".
Las conclusiones fueron
ratificadas por el psiquiatra en el juicio, donde hizo hincapié en la
vulnerabilidad de D.ª Lina frente a la influencia indebida de un hombre joven
del que se habría enamorado, cuya relación había idealizado, sin
correspondencia con la realidad, y sin tener conciencia de poder sufrir engaño.
En definitiva, examinadas todas
las pruebas que constan en las actuaciones, esta sala concluye, de acuerdo con
el criterio del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE, pues ha
prescindido de valorar buena parte de la prueba practicada, lo que determina
que no se haya representado correctamente la situación y las necesidades de
apoyo y ayuda que precisa D.ª Lina . En consecuencia, se estima el primer
motivo del recurso por infracción procesal y, de conformidad con la disposición
final 16.1, regla 7.ª LEC, procede que esta sala dicte nueva sentencia,
teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.
2. Decisión de la sala.
Estimación del recurso
2.1. La Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York
el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3
de mayo de 2008, opta por un modelo de "apoyos" para configurar el
sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad
(art. 12.3).
Se trata, como declara el art. 1
de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de
su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados
deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos.
Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular,
las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas
afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la
Convención).
Desde esta perspectiva debe
interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento
civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de
la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la
capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art.
760.1 LEC) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y
necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus
concretas y particulares circunstancias.
El sistema de apoyos a que alude
la Convención está integrado en el Derecho español, por la tutela y la
curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor
judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona
en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios
de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en
los últimos tiempos tras descartar que el "procedimiento de modificación
de la capacidad" y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias
y contrarias a los principios de la Convención.
La tutela es la forma de apoyo
más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no
pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni
tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el
tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada
judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea
por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las
circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad
que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las
decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta
función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta
asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con
discapacidad ( arts. 287, 288 y 289 CC).
2.2. La Convención no permite
ignorar los riesgos inherentes a la vulnerabilidad de las personas con
discapacidad y las medidas de apoyo judiciales son necesarias cuando el
ejercicio de los derechos y la plena participación en la vida social y en el
tráfico jurídico se ven afectados por las circunstancias concurrentes.
En el presente caso, el riesgo de
que D.ª Lina sufra perjuicios derivados de influencias indebidas no es
meramente especulativo o hipotético, sino que se ha materializado ya en el
pasado, tal y como ha quedado recogido en todas las actuaciones, revisadas por
esta sala, tal y como hemos señalado en el recurso por infracción procesal.
Como consecuencia del
enamoramiento de un joven ( Inocencio ) contra el que existe una orden
internacional de detención por las denuncias policiales y ante la Guardia civil
de la posible estafa, D.ª Lina realizó algunos actos que pusieron en riesgo su
salud, puesto que requiere tomar su medicación y someterse a diálisis dos días
a la semana, con todas las implicaciones asistenciales y de cuidado personal
que ello conlleva. Así, llevó a cabo un viaje de madrugada en taxi a
DIRECCION001 , Valencia, desde Madrid, para entregar dinero y joyas a un
desconocido para que se lo hicieran llegar a Inocencio ; manifestó el deseo de
contraer matrimonio e irse a vivir con él a su país de origen, Armenia,
comprometiendo el tratamiento médico que precisa por razón de su enfermedad;
realizó entregas de importantes sumas de dinero y joyas, directamente al
mencionado joven o a través de amigos; intentó concertar préstamos fuera del
mercado regular, para lo que estaba dispuesta a entregar en garantía bienes de
su patrimonio, incluidos los que tiene en casa, para poder entregarle más
dinero; le pagó el alquiler de un piso en Madrid; quería ponerle un negocio;
firmó a su favor cheques; le regaló un vehículo de alta gama; traspasó dinero a
través de locutorio a favor de otras personas de su entorno, etc.
El hecho de que el mencionado
joven no se encuentre ya en España y que, según refiere la propia D.ª Lina , ya
no tenga contacto con él e, incluso, que no le interese ya una relación con
alguien a quien sus hijas no quieren ver, dada la importancia que para ella
tiene su ambiente familiar, no hace desaparecer la necesidad de que D.ª Lina
cuente con el apoyo necesario para evitar su exposición a un abuso semejante,
que incluía un control mediante las continuas llamadas a alguno de sus nueve
teléfonos móviles con el propósito de influir indebidamente en su
comportamiento.
Las circunstancias de D.ª Lina
que permiten dimensionar los riesgos de abuso están relacionadas tanto con la
importancia de su patrimonio como con su carácter y la falta de conciencia de
sus déficits y del riesgo de abusos, que la expone a la explotación económica
por personas malintencionadas y le llevan a idear planes de futuro que pueden
comprometer su salud y su vida.
La importancia de su patrimonio
no es un dato que pueda ser utilizado para minimizar los riesgos con el
argumento de que, en atención a la cuantía de su patrimonio, será difícil que
D.ª Lina se arruine en el tiempo que le pudiera quedar de vida, dadas sus
enfermedades o su edad. Con independencia de que desde hace tiempo, como
reconoce el mismo abogado de D.ª Lina , con apoyo en las declaraciones del
asesor fiscal, sus gastos son de 400.000 euros anuales mientras que los
ingresos líquidos se han reducido a 200.000 euros, y con independencia de
que el peligro de abuso puede concretarse en inversiones ruinosas que
comprometan los más cuantiosos patrimonios, lo relevante cuando se trata de
prestar apoyos a D.ª Lina es impedir que sea objeto de una explotación que la
lleve a tomar decisiones sin contar con la debida información y comprensión
para formar su verdadera voluntad, pues en caso contrario es su propia dignidad
la que se ve comprometida.
Con este fin, el apoyo más
adecuado que ofrece el sistema vigente es la curatela, tal como en el caso
han entendido las dos sentencias de instancia. D.ª Lina , al oponerse al
recurso y solicitar que se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial no
se opone radicalmente a esta medida. La cuestión es la delimitación de los
actos para los que sería precisa la intervención del curador.
Aun cuando ha quedado constancia
de la inteligencia de D.ª Lina , en atención a la cuantía y complejidad de su
patrimonio y a las dificultades de D.ª Lina en la comprensión de actos que
requieren por su complejidad de inteligencia abstracta, de acuerdo con el
informe de la Clínica Forense, precisa la ayuda de terceros. Por esta razón,
debe mantenerse el criterio de la sentencia del juzgado cuando establece que
deberá ser asistida en los siguientes actos: enajenar, administrar o gravar
bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos de
valor, joyas y valores mobiliarios, celebrar contratos o realizar actos de
carácter dispositivo y que sean susceptibles de inscripción, renunciar
derechos, arbitrajes y transacciones, aceptación de herencias sin beneficio de
inventario, repudiación de herencias y liberalidades, asunción de gastos
extraordinarios, cesión de bienes en arrendamiento, celebración de contratos de
préstamos, dar y tomar dinero a préstamo y disponer a título gratuito de bienes
y derechos de su propiedad.
Entiéndase bien, por tanto, que
no se trata privar a D.ª Lina de la facultad de tomar las decisiones de gestión
de su patrimonio, sino de establecer las medidas necesarias para que sea ella,
y no terceros malintencionados o simples aprovechados, quienes conformen
indebidamente sus decisiones abusando de su vulnerabilidad. Ello comporta
que la iniciativa para realizar los mencionados actos de administración y
disposición de su patrimonio le corresponde a ella (incluidas las generosas
liberalidades que consta ha venido efectuando a favor de sus hijas y nietos), y
que será ella quien deberá prestar el consentimiento para su realización, si
bien no por sí sola, sino con asistencia de su curadora.
La sentencia del juzgado
estableció además que era precisa la asistencia de la curadora para "la
disposición de efectivo en cuentas o entidades financieras, así como
utilización de tarjetas de débito o crédito por importe superior al que fije la
curadora, pudiendo ser variable según las necesidades de la curatelada" e,
igualmente, que "la curadora deberá fijar la cantidad mensual que puede
emplear D.ª Lina en gastos personales ordinarios o de bolsillo, cuidando de que
su finalidad sea el interés de la curatelada y no de terceras personas que
pudieran ejercer influencia indebida mediante engaño".
Esta sala considera que ninguno
de estos pronunciamientos puede mantenerse porque no se compadecen con la
situación acreditada de D.ª Lina y las circunstancias de su vida familiar (vive
sola, pero con servicio doméstico, que se encarga de hacer las compras diarias
incluso utilizando las tarjetas bancarias, y organiza comidas para su entorno
familiar) y nivel económico (que, sin necesidad de más datos, por lo que
interesa ahora, queda revelado por las cantidades solicitadas en la demanda en
el uso de las tarjetas y dinero para sus gastos personales). En efecto, en la
demanda, las hijas solicitaban que se limitara la "disposición de efectivo
en cuentas y/o entidades financieras en las que mantenga abiertas cuentas, así
como utilización de tarjetas de débito o crédito por importe superior a 6.000 €
mensuales, así como que "de la pensión que percibe y otros ingresos
periódicos que pueda obtener sólo podrá disponer mensualmente para sus gastos,
sin la aludida intervención, en la cantidad de 3.000 euros". En las
medidas cautelares acordadas por el juzgado se fijó en 3.000 euros mensuales el
efectivo de bolsillo y la hija reconoció que incluso le estaba dando menos. En
su recurso de apelación, el abogado de D.ª Lina , de manera subsidiaria,
solicitó que se le facilitara 6.000 euros mensuales para gastos de bolsillo.
Así las cosas, partiendo de estos
datos, no procede que sea la curadora quien fije la cantidad que puede
manejar D.ª Lina mensualmente. En buena medida, la situación de tristeza y
malestar que D.ª Lina ha expresado está relacionada con un sentimiento de ser
tratada como una menor o una "loca" y no poder decidir sus gastos
personales. Puesto que su patrimonio lo permite y está habituada a un nivel de
vida elevado tiene derecho a poder seguir decidiendo en qué quiere gastar su
dinero, aun cuando para otras personas pueda considerarse que son gastos
superfluos o innecesarios
Ha quedado constancia de todo lo
actuado en este procedimiento, a la vista de las testificales, de la documental
y de las manifestaciones de la propia D.ª Lina , su carácter espléndido y su
extrema generosidad con todos, y por supuesto con su familia (hijas y nietos).
Pero también ha quedado constancia que es este un rasgo de su personalidad que,
unido a otros que aparecen recogidos en el informe psiquiátrico (trastorno de
personalidad histriónico, con carácter hipertímico y generoso, su
vulnerabilidad emocional y la falta de conciencia de las influencias
indebidas y las consecuencias de sus conductas y sus déficits) los que la
exponen a explotación económica de terceros.
Por esta razón, esta sala
considera necesario fijar una suma en las cantidades que D.ª Lina puede manejar
para mantener su estatus de vida y, en atención a lo expuesto, partiendo de que
los gastos fijos están domiciliados y se vienen satisfaciendo con cargo a su
patrimonio, va a establecer que D.ª Lina necesitará la asistencia de su
curadora para la disposición de efectivo en cuentas y/o entidades financieras
en las que mantenga abiertas cuentas así como para la utilización de tarjetas
de débito o crédito por importe superior a 6.000 € mensuales. Además, D.ª Lina
conserva la posibilidad de gestionar y administrar para sus gastos personales,
y en metálico, la suma de 6.000 € al mes.
Hay que añadir que la elección de
la hija D.ª Clemencia , en quien D.ª Lina confía, facilita la prestación de los
apoyos que se establecen. No procede en cambio, como solicitó el abogado de D.ª
Lina en su recurso de apelación, el nombramiento de un defensor judicial con
carácter estable. En el caso no se aprecia un genérico conflicto de intereses
por el hecho de que la hija sea heredera cuando la madre fallezca, pues cuenta
con su propio patrimonio y ha venido demostrando que se preocupa por su madre,
de la que está pendiente, y la madre tiene buena relación con ella. Si se
entendiera que existe ese conflicto de intereses, más que el nombramiento de un
defensor judicial estable lo que procedería sería no nombrarla para ejercer la
curatela. Nada impide que, si llega el caso, cuando por la propia naturaleza
del acto concreto que se pretenda celebrar, y en atención a las circunstancias
concurrentes, se aprecie conflicto de intereses, se proceda a solicitar y nombrar
un defensor judicial para que ejerza la concreta función que en ese momento se
le confiera.
En el ámbito del cuidado de la
salud, es cierto que D.ª Lina está tomando la medicación con el apoyo de los
empleados domésticos y con supervisión de las hijas, pero también consta que
desconoce la medicación que se le suministra y que no tiene conciencia alguna
del trastorno ni de las alteraciones que padece (informe de la Clínica
Forense). Ello unido a las actuaciones pasadas de viajes así como a las
ideaciones de planes de irse a vivir al extranjero, lo que comportaría un
riesgo inmediato para su vida e integridad si se tiene en cuenta la enfermedad
física que padece y que requiere, entre otros tratamientos, diálisis dos veces
a la semana y un seguimiento cuidadoso de la medicación que toma, así como
asistencia personal para su vida diaria, justifica que D.ª Lina necesite para
su protección, tal y como fijaron las dos sentencias de instancia y no ha sido
rechazado por D.ª Lina , la asistencia de su curadora en las decisiones
relativas a los cuidados personales y médicos derivados de sus enfermedades.
Por la razón expuesta se mantienen las medidas adoptadas por el juzgado
referidas a viajes y desplazamientos de D.ª Lina y al uso del pasaporte.
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