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CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS MENORES. NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE Y NUEVO HIJO FRUTO DEL NUEVO MATRIMONIO. INTERÉS DE LOS MENORES ES CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO.

 




CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS MENORES. NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE Y NUEVO HIJO FRUTO DEL NUEVO MATRIMONIO. INTERÉS DE LOS MENORES ES CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO.

COMENTARIO:

La sentencia de la Audiencia provincial de Málaga analiza, con gran rigor jurídico, varias cuestiones relacionadas ante situaciones de nuevos núcleos familiares e hijos de distintas relaciones, unidas al cambio de domicilio de los hijos.

Estudia la compatibilidad de los deberes conyugales  del nuevo matrimonio y la custodia de los otros hijos y el derecho a relacionarse con el progenitor no custodio. Realiza un análisis minucioso de las alegaciones extra petita realizadas, cuando esas cuestiones se refieren al interés de los menores, que son, como define la Sentencia, cuestiones de orden público, o la procedencia de la acumulación procesal de un proceso de jurisdicción voluntaria a otro de modificación de medidas.

A mi humilde entender es una sentencia muy práctica con muchos detalles jurídicos a tener presente en los asuntos que diariamente tratamos en nuestros despachos. 


ANTECEDENTES

Matrimonio con dos hijos que se divorcia y donde el propio padre solicitó en la demanda que la madre fuera la custodia. Demanda contenciosa y ejecuciones de visitas.

Posteriormente la  señora contrae un nuevo matrimonio y fruto de dicha relación nace un menor hijo.

El marido actual reside a más de 1000KM y ejerce la profesión de funcionario.

Se solicita por la esposa autorización para cambio de domicilio de los menores instando el oportuno proceso de jurisdicción voluntaria.

El padre de los dos menores hijos insta una modificación de medidas solicitando se le atribuya a él la custodia.

Se acumulan ambos procesos

El Juzgado de instancia desestima la demanda de modificación y mantiene la custodia monoparental pero prohíbe el cambio de domicilio.

Los informes existentes en autos de los psicólogos mantienen a la madre como progenitor de referencia, pero por los problemas de vistas y relaciones aconsejan realizar un estudio más profundo para normalizarlas.

 

SENTENCIA AP MÁLAGA 9 OCTUBRE DE 2020 ( sentencia no firme)

FALLO SENTENCIA

“Constituye para la Sala el elemento fundamental de la cuestión que se le somete a deliberación, el hecho trascendente para el interés de los menores de la determinación de cuál de los progenitores ejercerá la guarda y custodia de los mismos, pues, siendo un hecho incuestionable que la madre ha vuelto a contraer matrimonio …ya no es un simple proyecto de vida lo que tiene en dicha ciudad catalana la recurrente, sino la obligación de cumplir con lo que en los artículos 67 a 70 del Código Civil establece para los cónyuges, de vivir juntos y ayudarse recíprocamente, compartir las tareas domésticas y el cuidado y atención de los descendientes, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos en el domicilio fijado de comúnacuerdo, lo que, ante la dificultad de cambiar de ciudad el nuevo marido dada su profesión, implicaría como única solución el cambio de domicilio de Doña Filomena, que no le autoriza la sentencia apelada en compañía de sus hijos menores fruto del anterior matrimonio, pese a afirmar la sentencia que ninguno de los dictámenes periciales aportados recomienda el cambio de custodia, ya que identifican a la madre como la figura de referencia antes de la crisis familiar, habiendo sido la que ha asumido el cuidado de los menores con destacado éxito, pese al conflicto interior que tienen los menores fruto de la manipulación que la madre pudiera haber ejercido sobre ellos contra el padre, y que desaconsejan los referidos informes periciales la petición que formula el padre sobre el cambio de custodia de los menores, por entender que no ha respondido a un propósito serio, honesto, firme y sopesado en el tiempo, sino como réplica al intento de traslado, no siendo preciso que se articulara la pretensión de cambio de custodia para formular oposición al cambio de residencia…..

 

En principio, y dada la naturaleza de los intereses en conflicto que afectan a dos niños menores se ha de recordar que estamos ante una cuestión de orden público, debiendo prevalecer el interés de los menores sobre cualesquiera otras consideraciones. Por lo que se refiere a la variación sobre la existencia de incongruencia extra petitum, tiene reiterado esta Sala que en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, por regla general, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla la más beneficiosa para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio de la guarda y custodia de los hijos menores, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de los mismos por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. Por ello, para resolver la controversia en los procesos matrimoniales en orden a determinar el régimen de guarda y custodia más adecuado, se ha de atender con carácter preferente al principio del interés del menor y de protección integral de los hijos ("favor filii"), por encima de otros intereses particulares de los progenitores. En este sentido, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012, que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor para el menor, en interés de éste, argumentando que "es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses”. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre otras). El principio de interés que inspira el citado artículo 92 del Código Civil, aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que «su preocupación fundamental será el interés superior del niño», declarando el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstas, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Igualmente en este caso, el cambio de la guarda y custodia de la madre al padre no ha sido introducido ex novo por la parte demandante, sino interesarada en el transcurso del proceso, como respuesta a la petición de traslado de domicilio con sus hijos de la progenitora custodia, que tampoco formuló su pretensión en el trámite de alegaciones de este procedimiento de modificación de medidas, sino como un procedimiento de jurisdicción voluntaria acertadamente acumulado a estas actuaciones, dada la íntima vinculación en tanto que la eventual cambio de residencia afectaría irremediablemente al régimen de visitas, por lo que hubo ocasión de debatir todas las opciones de modo contradictorio adecuadamente informado sobre el que decidir con fundamento en el interés de los menores, habiendo existido debate prueba contradictoria sobre las distintas posiciones.

…..por ninguna parte aparece la conveniencia de modificar con niños tan pequeños el régimen de custodia monoparental de la madre, con quien siempre han estado los menores, antes y después de la ruptura de la pareja con plena conformidad del progenitor paterno, que hasta en su propia demanda solicitó la custodia monoparental y no compartida, interesando únicamente el aumento de las visitas en el régimen pactado en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio, pidiendo la propia custodia solamente en su propio beneficio, en consonancia con la residencia en poblaciones distintas,………

……el progenitor idóneo para ejercer la guarda y custodia es la madre, y la necesidad de ésta de trasladar su domicilio por razones acreditadas y muy razonables, y no por capricho o por tratar de alejar a los hijos comunes del otro progenitor, la Sala hace suyas las reflexiones que el Juzgador se hace en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que "tras la separación todo progenitor tiene derecho a rehacer su vida y formar un nuevo núcleo familiar. Se ha de valorar si el cambio de residencia que se plantee obedece al deseo caprichoso del progenitor custodio, así como si ello puede incidir de forma negativa en el interés de los menores. En última instancia el interés de los menores deviene prevalente, más debe ser valorada la concurrencia de otros legítimos intereses, expectativas de otros sujetos protagonistas, personas afectadas por las decisiones judiciales que resuelven este tipo de cuestiones. Los menores cuentan con suficiente capacidad de adaptación, de la que se valen para en situación de núcleos familiares intactos sin crisis familiar para acomodarse al nuevo entorno. El esfuerzo o la capacidad de adaptación de los menores tendrá en todo caso como límite de exigencia o de previsible resultado el bienestar de los mismos, de apartarles de posibles riesgos que afecten su evolución, desarrollar vínculos afectivos con el otro progenitor, al que no se le debe dejar al margen de la ecuación analizada, especialmente cuando se detecte problemas de afectividad o psicológicos previos al cambio de domicilio." Aceptando este tribunal de alzada el acertado planteamiento de análisis de la situación realizado por el Juzgado, no comparte la solución dada al problema, pues la madre no puede estar con los dos hijos habidos del anterior matrimonio en **** y a la vez cumplir con sus obligaciones como esposa y madre con su nuevo marido y el hijo nacido de esta nueva unión en ****, por lo que resulta incompatible que se mantenga el cambio de domicilio acompañada de los menores promovido por la Sra. Filomena y mantener la guarda y custodia monoparental sobre los dos menores del anterior matrimonio, pues ello le obligaría a permanecer en esta provincia de Málaga, lo que sería imposible por el trabajo de su marido como policía local en dicha ciudad de la provincia de***

…. siendo el único problema la situación emocional actual de los menores para autorizar el traslado de residencia, problema que, según las psicólogas informantes, precisaría de un estudio más exhaustivo sobre la realidad relacional que existe entre todos los miembros que pasarían a convivir en la nueva residencia, para evitar así un desapego de difícil reparación en un futuro con el progenitor no custodio con vacío emocional hacia él, deberá arbitrarse sin demora un régimen de visitas y estancias adecuado para el padre como progenitor no custodio, previo informe todo lo exhaustivo que aconsejen las circunstancias por parte de las peritas psicólogas informantes o de otras con igual cualificación, para que eviten en todo lo que sea posible estos efectos negativos que supondría el alejamiento, que aunque grande en la distancia se encuentra perfectamente comunicado por trenes y aviones diarios, estableciéndose a la vista de su resultado el modo en que se habrá de acometerse el acto que producirá el traslado de una ciudad a otra, todo ello en ejecución de esta sentencia, como autoriza el artículo 91 del código Civil y por ser imposible su establecimiento en este momento procesal, dado que haría falta los informes psicológicos de ambos grupos familiares, y porque se perjudicaría la tutela de los litigantes si se les privase de una instancia pronunciándose directamente esta Audiencia Provincial.

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