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STS 19/05/2020 . Ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones.

 

                                                                                         Cementerio de  Sayalonga. ©jjrega

STS 956/2020 Ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones.

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2af4e282d770d9be/20200526

Roj: STS 956/2020 - ECLI: ES:TS:2020:956 Id Cendoj: 28079130022020100135 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 19/05/2020 Nº de Recurso: 6027/2017 Nº de Resolución: 499/2020 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ AS 2621/2017, ATS 2083/2018, STS 956/2020

RESUMEN: la sentencia de instancia se funda una interpretación conforme del ordenamiento jurídico, al haber permitido al contribuyente destruir la presunción legal establecida en el mencionado artículo 15 LISD a fin de acreditar judicialmente que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, lo que se ha verificado mediante la aportación de un acta notarial y de un informe de valoración, que han conducido a la Sala de instancia a concluir que "(...) el mencionado informe y demás pruebas se presentan como prueba suficiente y capaz de desvirtuar la presunción contenida en el ya varias veces referenciado art. 15 de la Ley 29/87"

 

“1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual. 2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. 3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento. 4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido. En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.”

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