STS 7/09/2020 Impugnación de paternidad establecida por sentencia penal firme. Disposición transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil
ROJ: STS 2803/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2803
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Nº de Resolución: 461/2020
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Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo
Civil
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Municipio: Madrid
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Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
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Nº Recurso: 2086/2019
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Fecha: 07/09/2020
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Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Impugnación de paternidad
establecida por sentencia penal firme. Disposición transitoria 6.ª de la Ley
11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de
filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3506b5b9f0ec4258/20200918
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- D. Juan María
interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª María Virtudes y D.ª Adelaida
en la que solicitaba se dictara sentencia por la que: "(i) Se declare que
D. Juan María no es padre biológico de D.ª Adelaida . "(ii) Que como
consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a no usar los apellidos
de mi mandante, debiendo aportar los dos apellidos de su madre, María Virtudes
en el orden que la demandada estime oportuno y, en su defecto, en el mismo
orden que su madre. "(iii) Que, una vez firme la resolución que estime la
impugnación de la filiación paterna no matrimonial solicitada, se acuerde la
inscripción de la misma como nota marginal en el acta de nacimiento de D.ª
Adelaida , librándose para ello la comunicación procedente al encargado del
Registro Civil de San Silvestre de Guzmán. "(iv) Se condene al pago de las
costas judiciales a las demandadas". 2.- La demanda fue presentada el 20
de enero de 2017, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva y
registrada con el n.º 191/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al
emplazamiento de la parte demandada. 3.- D.ª María Virtudes y D.ª Adelaida
contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban la
desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante. 4.- El
Ministerio Fiscal también presentó escrito en fecha 3 de abril de 2017 por el
que solicita se tenga por contestada la demanda y se le tenga por personado en
los presentes autos. 5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el
Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva dictó
sentencia de fecha 12 de abril de 2018, con el siguiente fallo: "DESESTIMO
la demanda formulada por la procuradora Sra. Gómez Lozano, en nombre y representación
de D. Juan María contra D.ª María Virtudes , con condena al demandante a las
costas causadas, y expresa declaración de temeridad".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia
de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.
Juan María . 2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de
la Audiencia Provincial de Huelva, que lo tramitó con el número de rollo
866/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha
27 de febrero de 2019, con el siguiente fallo: "En virtud de lo expuesto,
el tribunal HA DECIDIDO:
"ESTIMAR en parte el recurso contra la sentencia
dictada en el asunto a que se refiere el rollo de sala, dictado por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva, que se
REVOCA únicamente en la condena en costas, sin expreso pronunciamiento tampoco
en esta segunda y con devolución del depósito prestado para recurrir"
“Conviene recordar que en ocasiones anteriores (entre otras,
en las sentencias 494/2016, de 15 de julio, 457/2018, de 18 de julio, y
522/2019, de 8 de octubre), hemos insistido en que, de acuerdo con la doctrina
del Tribunal Constitucional (sentencias 138/2005, de 26 de mayo, 273/2005, de
27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero), las exigencias del principio de
veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2
CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad
jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles (
arts. 9.3, 39.3 y 4 CE). De ahí que, reconociendo el interés de los
progenitores en el conocimiento de la verdad biológica, sea posible introducir
límites a la legitimación y plazos de caducidad para el ejercicio de las
acciones de filiación siempre que se guarde la necesaria proporcionalidad con
la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la
seguridad jurídica en el estado civil de las personas. A lo anterior debe
añadirse el énfasis que esta sala ha puesto al destacar el carácter excepcional
de la revisión de sentencias firmes y la exigencia, como presupuesto procesal
ineludible, del planteamiento de la demanda dentro del plazo legal(recuerda
esta doctrina el ATS de 22 de marzo de 2017,rc. 59/2016, por el que se inadmite
a trámite la demanda de revisión de una sentencia de filiación). Finalmente, no
está de más advertir que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado
la necesidad de ponderar el derecho del demandante a saber si es el padre
biológico y el derecho del hijo a conservar su filiación así como el interés
público por la protección de la seguridad jurídica, de modo que, según las
circunstancias, puede no ser arbitrario otorgar más peso al interés del hijo
que al interés del progenitor a obtener la verificación de un dato biológico
(entre las más recientes, STEDH, sec. 1.ª, caso B. contra Polonia, de 21 de
mayo de 2018). Aunque las distintas circunstancias de cada caso justifican la
diferente valoración acerca de la denunciada vulneración del art. 8 del
Convenio, en el que se reconoce el derecho a la vida privada, el Tribunal ha
tenido ocasión de pronunciarse sobre la adecuación al Convenio de Roma de
decisiones judiciales nacionales en las que no se había accedido a la solicitud
de revisión de sentencias firmes en casos en los que con posterioridad se ha
conocido la verdad biológica. Así, en la STEDH, sec. 3.ª, caso Ostace contra
Rumanía, de 25 de febrero de 2014, se consideró que hubo violación del art. 8
porque fue poco razonable que el tribunal nacional diera más peso al interés
del menor cuando en el caso todos los interesados estaban de acuerdo con el
establecimiento de la verdad biológica (lo que, desde luego, no sucede en
nuestro caso). Pero en la STEDH, sec. 2.ª, caso Iyilik contra Turquía, de 6 de
diciembre de 2011, en cambio, en un caso en el que el tribunal nacional no
permitió reabrir un proceso de impugnación de la paternidad terminado 34 años
antes, aunque el demandante alegaba que el progreso científico permitía
realizar nuevas pruebas biológicas, el Tribunal considera que no hubo violación
del art. 8 porque, aunque es consciente de las posibilidades que ofrecen las
nuevas pruebas, en un caso en el que el hijo no manifiesta su deseo de que se
verifique la paternidad, no resulta arbitrario o desproporcionado otorgar más
peso a los intereses del hijo, que durante años se benefició de su estado civil
de manera estable y que puede verse expuesto a las consecuencias patrimoniales
negativas que deriven de la demanda de impugnación. Finalmente, en la STEDH,
sec. 3.ª, caso Jäggi contra Suiza, de 25 de julio de 2006, en un caso en el que
tribunal nacional rechazó la demanda de revisión interpuesta 51 años después de
que se dictara sentencia que desestimó la demanda de reclamación de paternidad,
considera que se ha producido vulneración del art. 8 al no ponderarse el
interés del hijo a conocer su filiación, que no desaparece con los años, frente
a la negativa a realizarse la prueba biológica del presunto progenitor (y de
sus familiares, tras su fallecimiento).”
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